CE-11001-03-15-000-2017-01180-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01180-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque aunque se admitió la demanda por considerarla oportuna, nada impedía que se declarara probada la excepción de caducidad formulada [E]n el caso concreto no hubo un defecto sustantivo porque, aunque el juzgado accionado haya admitido la demanda por considerarla oportuna, nada impedía que declarara probada la excepción de caducidad formulada por el Municipio de Ibagué en la audiencia inicial. (…). [L]os jueces del medio de control de reparación directa no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, ya que por el contrario, sus decisiones se sustentaron precisamente en los hechos y pretensiones esbozados por la parte actora, en contraposición con los medios de defensa alegados por la entidad pública que fungió como demandada. Se observa que la misma sociedad actora, en la demanda de reparación directa, solicitó que se declarara responsable extracontractualmente al Municipio de Ibagué, por los hechos ocurridos en el año de 1990, y expuso que solicitó la devolución del inmueble en el año de 1993. Por tanto, el análisis que se hizo de la excepción de caducidad, en la audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2016, no fue arbitrario ni injustificado, por el contrario, fue producto de la valoración de las afirmaciones de las partes del proceso, contrastada con los medios de prueba aportados al proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia vigentes sobre la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la ejecutoria de una providencia y su comparación con la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02961-00(AC), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01180-01(AC)
Actor: URBANIZADORA Y CONSTRUCTURA CALAMBEO LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por la Urbanizadora y Constructora Calambeo, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué,
de conformidad con lo aquí expuesto. (…)”1. ANTECEDENTES El 27 de abril de 20172, la sociedad URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 121 reverso del expediente. 2 Folio 15 del expediente. “La tutela tiene el propósito de que se restablezca el debido proceso y el acceso a la Justicia anulando y dejando sin efectos los autos acusados de incongruencia de Abril 13 de 2016 del Juez Séptimo Administrativo Oral de Ibagué y el de Noviembre 28 de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima que declararon una caducidad inexistente, en el proceso radicado con el No. 2015-0002900 de REPARACIÓN DIRECTA de la sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. contra El Municipio de Ibagué, ordenándose al Juez de instancia que continúe el proceso a partir de la audiencia inicial hasta resolverlo con sentencia de fondo”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año de 1990, la sociedad Luis Vicente González Mejía y Cia. S en C., a título de comodato, entregó la tenencia temporal de una parte de la finca Jauja, al Municipio de Ibagué, y se convino una posible donación futura de dicho
inmueble, con la condición de que en él se construyera una escuela pública con el nombre de Nicolás González Torres. 2.2. En el año 2003 la finca fue adquirida en su totalidad por la sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda., con conocimiento del préstamo del lote. 3 Folio 15 del expediente. 2.3. El 22 de mayo de 2014, el Municipio de Ibagué notificó a la sociedad el Oficio 2014RE5144 del 14 del mismo mes y año, en el cual manifestó no reconocerlo como dueño del lote. 2.4. Debido a lo anterior, la sociedad Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda., el día 18 de septiembre de 2014 presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, quien el 27 de octubre de 2014 certificó que la conciliación fue fallida. 2.5. El 28 de octubre de 2014 la sociedad actora presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Ibagué, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que posteriormente la remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Ibagué (Reparto). 2.6. En primera instancia le correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué, que por auto del 30 de abril de 2015 admitió la demanda. No obstante lo anterior, dicha autoridad judicial, declaró probada la excepción de caducidad, en la audiencia inicial celebrada el día 13 de abril de 2016. 2.7. La sociedad interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia,
el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Ibagué confirmando la decisión de primera instancia con auto del 28 de noviembre de 2016.
3. Fundamentos de la acción La sociedad actora considera que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir los autos del 13 de abril y 28 de noviembre de 2016, respectivamente, incurrieron en “vía de hecho” por la configuración del defecto sustantivo, con lo que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de este cargo, afirmó que: 3.1. Al admitir la demanda de reparación directa, el Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Ibagué, reconoció que el perjuicio demandado mediante el ejercicio de dicho medio de control, fue ocasionado por la posesión abusiva del Municipio de Ibagué del inmueble que adquirió, y que el término de caducidad debía ser contabilizado a partir del 22 de mayo de 2014.
De esta manera, al declarar probada la excepción de caducidad en la audiencia inicial actuó de forma incongruente, y contrario a su propio auto de admisión de la demanda, por considerar que el término inició con la ocupación en el año de 1990, desconociendo que fue completamente voluntaria a título precario de comodato. 3.2. El Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso porque su decisión no guardó ninguna consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, en la medida que no tuvo en cuenta que la sociedad sólo se enteró que la tenencia se convirtió en posesión de mala fe
sobre el inmueble por parte del municipio, a partir del 22 de mayo de 2014.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de mayo de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Municipio de Ibagué, como tercero con interés (fl. 80). 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué en escrito de folios 88 a 91, informó que: 4.2.1. El Municipio de Ibagué propuso la excepción de caducidad dentro del medio de control de reparación directa, la cual fue declarada probada teniendo en cuenta que en el año de 1993 el propietario del inmueble solicitó su desocupación, petición que fue respondida mediante el Oficio 1006 del 15 de junio de 1993 por el Director Abogado de la Dirección de Justicia y Orden Público Municipal de Ibagué, en el que informó que le daría trámite a la petición; de modo que desde ese momento la sociedad demandante tenía conocimiento de la ocupación. 4.2.2. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima, antes de remitirle el asunto por competencia, inadmitió la demanda mediante auto del 12 de noviembre de 2014 para que la parte actora estimara razonadamente la cuantía. 4.2.3. En cumplimiento de esta orden, la sociedad indicó que la cuantía estaba calculada con base en el arriendo del inmueble ocupado no percibido desde el año de 1990, por lo que la misma actora admite que la ocupación del inmueble ocurrió
desde ese momento. 4.2.4. El hecho de que se haya admitido la demanda no es impedimento para que posteriormente pueda ser finalizado el proceso al considerarse acreditada la caducidad del medio de control, puesto que el numeral sexto del artículo 180 del CPACA expresamente habilita realizar su estudio en la audiencia inicial como excepción previa. 4.2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión adoptada por el Juzgado no fue ilegal ni arbitraria, tanto así que fue tramitado el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó lo resuelto en primera instancia. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, manifestó que (fls. 94 a 96): 4.3.1. La acción de tutela es improcedente porque las consideraciones expuestas en el proceso ordinario demuestran que no hubo una decisión ilegal o arbitraria de su parte. 4.3.2. El Oficio 1026 del 15 de junio de 1993, expedido por la Dirección de Justicia y Orden Público del Municipio de Ibagué, demuestra que el actor tuvo conocimiento de la ocupación desde ese momento, por lo que el término de caducidad debe ser contabilizado a partir del día siguiente. 4.3.3. Adicionalmente, tanto en los hechos de la demanda de reparación directa indicó que después de entregar la tenencia de parte de la finca Jauja, una vez finalizó la construcción de la escuela, encontró que la totalidad del frente de la finca había sido cercada con la construcción de un muro, por lo que solicitó a la administración municipal la devolución del lote. 4.3.4. Por lo anterior, resulta evidente que la sociedad tenía conocimiento de la
ocupación desde ese momento y no desde la notificación del Oficio 2014RES5144 el día 22 de mayo de 2014. 4.4. El Municipio de Ibagué señaló que las decisiones tomadas por los jueces ordinarios no vulneraron ningún derecho fundamental porque están debidamente fundamentadas (fls. 114 a 116).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 8 de junio de 2017, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela, porque consideró (fls. 117 a 122): 5.1. De acuerdo con el Oficio 1026 del 15 de junio de 1993, la Dirección de Justicia y Orden Público del Municipio de Ibagué manifestó a la sociedad actora que se le daría trámite a su petición de devolución, por lo que solicitaría a la Secretaría de Planeación Municipal que definiera quien era el propietario del inmueble. 5.2. De esta manera, como lo señaló el Tribunal accionado, la sociedad actora no tuvo conocimiento de la ocupación sólo para el día 22 de mayo de 2014 sino desde la notificación del oficio referido en el año de 1993. 5.3. En todo caso, la anterior interpretación no puede ser controvertida por el juez de tutela, pues de hacerlo invadiría las competencias propias del juez natural y desconocería el principio de autonomía judicial.
6. Impugnación La sociedad actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 126 a 140): 6.1. El juzgado y el tribunal realizaron una interpretación absurda de la demanda
y actuaron contrariando el auto admisorio de la demanda al considerar que la tenencia voluntariamente entregada en el año de 1990 generó daños, pues fue sólo hasta el 22 de mayo de 2014 que el municipio informó que tomó la posesión del inmueble. 6.2. La sentencia de tutela de primera instancia se limitó a copiar los argumentos de las providencias impugnadas, por lo que incurrió en los mismos errores interpretativos que el juez ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a
los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en el defecto sustantivo al proferir los autos del 13 de abril y 28 de noviembre de 2016, respectivamente, por la presunta incongruencia que a juicio de la sociedad actora ocurrió, al haberse admitido la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa, y posteriormente haberse declarado probada la excepción de caducidad. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)
defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual corresponde establecer si se incurrió en el defecto sustantivo alegado. 3.3. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso 3.4. La sociedad actora afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo al vulnerar el principio de congruencia previsto
en el artículo 281 del CGP7, por dos motivos: (i) porque desconocieron que en el auto admisorio de la demanda ya había sido decidido que el medio de control fue ejercido oportunamente, y (ii) porque la decisión no guardó relación con los 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. hechos y las pretensiones de la demanda de reparación directa, al no tener en cuenta que la sociedad no solicitó la devolución del inmueble, y que sólo se enteró del perjuicio que se le había causado el día 22 de mayo de 2014, cuando se le notificó el Oficio por el cual el Municipio de Ibagué manifestó no reconocerlo como dueño del lote. 3.5. Frente al primer argumento, debe tenerse en cuenta que las autoridades judiciales accionadas están habilitadas para declarar probada la excepción de caducidad aunque la demanda haya sido admitida anteriormente por considerarla oportuna. En efecto, el inciso primero del numeral sexto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 expresamente otorga competencia al juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para que, en la audiencia inicial, resuelva “(…) sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. 7 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para
reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas”. Esta habilitación legal tiene sustento en que la admisión de la demanda no tiene efectos de cosa juzgada por lo que, si bien es una decisión ejecutoriada y de obligatoria cumplimiento tanto para el juez como para las partes, la caducidad puede ser nuevamente analizada en otra etapa del proceso, como la audiencia inicial o en la sentencia, sin que ello implique una incongruencia en el trámite ni una revocatoria del auto admisorio8. Así las cosas, en el caso concreto no hubo un defecto sustantivo porque, aunque el juzgado accionado haya admitido la demanda por considerarla oportuna, nada impedía que declarara probada la excepción de caducidad formulada por el Municipio de Ibagué en la audiencia inicial. 3.6. Para resolver sobre la supuesta incongruencia de la decisión frente a los hechos y a las pretensiones de la demanda de reparación directa, se evidencia que en el expediente está probado lo siguiente: 3.6.1. La demanda expuso como hecho que la sociedad propietaria del inmueble no vigiló el desarrollo de la construcción de la escuela, la cual bloqueó casi por completo el acceso a la finca, por lo que “(…) llevó a pedir incluso la
desocupación del lote de la escuela con la petición de que se la llevaran a otra parte (…). Esa documentación de cuyo recibo hay constancia oficial en 1993 está envolatada sospechosamente por el Municipio convocado”9. 8 Al respecto, esta Sección ha indicado que la ejecutoria de una providencia otorga certeza al derecho controvertido, siendo de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes, sin que ello impida una decisión posterior distinta; mientras que la cosa juzgada hace inmutable la decisión, por lo que está vedado a los interesados plantear nuevamente el litigio y al juez resolverlo. Sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2016-02961-00. Actor: Superintendencia de Sociedades y otro. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Folio 82 del anexo. 3.6.2. La pretensión segunda de la demanda solicita la declaratoria de que “(…) el Municipio de Ibagué es responsable incluso desde el préstamo inicial del terreno donde está construida la escuela Cristales de Calambeo de estos perjuicios, POR NO CUMPLIR DE MALA FE las condiciones bajo las cuales se facilitó el terreno en tenencia (…)”10. 3.6.3. El actor subsanó la demanda inadmitida inicialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima11 al estimar la cuantía mediante escrito del 24 de noviembre de 2014, en donde indicó que sufrió un daño por lucro cesante debido a “…la rentabilidad del lote ocupado de mala fe por el Municipio de Ibagué desde 1990 o un
poco antes por incumplimiento del compromiso condicionado bajo el cual se autorizó originalmente la tenencia hasta la fecha de esta demanda…”12. De los apartes transcritos, se evidencia que los jueces del medio de control de reparación directa no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, ya que por el contrario, sus decisiones se sustentaron precisamente en los hechos y pretensiones esbozados por la parte actora, en contraposición con los medios de defensa alegados por la entidad pública que fungió como demandada. Se observa que la misma sociedad actora, en la demanda de reparación directa, solicitó que se declarara responsable extracontractualmente al Municipio de Ibagué, por los hechos ocurridos en el año de 1990, y expuso que solicitó la devolución del inmueble en el año de 1993. 10 Folio 98 del anexo. 11 Mediante auto del 12 de noviembre de 2014. Folio 102 del anexo. 12 Folio 103 del anexo. Por tanto, el análisis que se hizo de la excepción de caducidad, en la audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2016, no fue arbitrario ni injustificado, por el contrario, fue producto de la valoración de las afirmaciones de las partes del proceso, contrastada con los medios de prueba aportados al proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia vigentes sobre la materia. 3.7. Conclusión Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo de los derechos invocados por la sociedad Urbanizadora Y Constructora Calambeo Ltda. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 8 de junio de 2017 por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección