CE-11001-03-15-000-2017-01182-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01182-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso sub examine la Sala encuentra que el demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, comoquiera que la misma fue presentada más de un año después de haberse notificado la sentencia de segundo grado. En efecto, (…) la providencia de 30 de marzo de 2016 se notificó el 4 de abril de 2016 y la acción constitucional de la referencia se instauró hasta el 3 de mayo de 2017, amén de que en parte alguna del escrito de amparo se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación del mismo. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la accionante tuvo conocimiento de la última providencia proferida dentro del proceso contencioso, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. (…). Así las cosas, se impone para la Sala rechazar la presente solicitud de amparo, por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE
1991 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01182-00(AC)
Actor: ÁNGEL DEYSON MONTOYA MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ÁNGEL DEYSON MONTOYA MONTOYA contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín1 y el Tribunal Administrativo de Antioquia2, al haber proferido respectivamente los fallos de 9 de junio de 2015 y 30 de marzo de
2016, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 2011-00541013.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ÁNGEL DEYSON MONTOYA MONTOYA, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, vida, trabajo y mínimo vital.
I.2.- Hechos Señaló que desde hace 16 años se desempeñaba como constructor de obras civiles (apartamentos, casas y reparación de obras), lo que le generaba un ingreso mensual de $ 1’600.000. Manifestó que, en el mes de septiembre de 2010 fue contratado por la señora Martha Cecilia Jaramillo Giraldo para construir un tercer piso en su inmueble y se le advirtió que en la parte superior de la edificación pasaba un cable de alta tensión, el cual podía llegar a ser peligroso. Indicó que, el 24 de septiembre de 2010, en desarrollo de la actividad mencionada, se resbaló del tercer piso del edificio y para evitar caer desde esa 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 3 Se resalta que la acción de reparación directa en comento, fue presentada por Ángel Deyson Montoya Montoya, María Cecilia Jaramillo Giraldo y, Juan Felipe y Deyson Alberto Montoya Ríos. altura se agarró de los cables de alta tensión, lo que le causó una quemadura eléctrica severa que comprometió sus brazos, los cuales le fueron amputados.
Sostuvo que, debido a lo anterior instauró una acción de reparación directa -hoy medio de controlel 4 de octubre de 2011, en la que solicitó que se declararan, solidaria y civilmente, responsables a las Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM y a la señora Martha Cecilia Jaramillo Giraldo, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados por su accidente. Afirmó que la citada acción le correspondió, por reparto, al Juzgado que mediante sentencia de 9 de junio de 2015 denegó las pretensiones de la demanda y declaró la prosperidad de la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. Mencionó que contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que confirmó la decisión del a quo. Advirtió que el fallo del Tribunal careció de sustento jurídico objetivo e incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta el artículo 26 del Convenio 167 de 20 de junio de 19884, expedido por la Organización Internacional del Trabajo5, ni el artículo 90 de la Constitución Política. I.3.- Pretensiones 4 “Convenio sobre seguridad y salud en la construcción”. Artículo 26. ELECTRICIDAD.
1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se prevenga todo peligro.
2. Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.
3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional. 5 En adelante OIT.
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se dejen sin efecto respectivamente las sentencias de 9 de junio de 2015 y 30 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa -hoy medio de controlradicada bajo el nro. 2011-00541-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa El Tribunal solicitó que se niegue el amparo deprecado, toda vez que no incurrió en un defecto material o sustantivo dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el nro. 2011-00541-01. Indicó que dentro de las pruebas allegadas al expediente se constató que las redes de distribución eléctrica eran propiedad de EPM y las mismas se encontraban instaladas como lo exige la norma internacional6, la cual prevé que la “[…]distancia mínima del retiro horizontal para el nivel de tensión de las redes de 7.6kV, es de 1.52 metros[…]”. Sostuvo que, no es posible dar aplicación al Convenio 167 de 1988 de la OIT, que ordena la “desenergización” completa del lugar de trabajo, por encima y por debajo, comoquiera que la EPM no contrató directamente la obra, así que la suspensión del servicio de energía o el retiro de la red para efectos de realizar la respectiva construcción del tercer piso, debía ser solicitada por el actor o los
habitantes del inmueble a dicha Empresa. Advirtió que, también se acreditó dentro del proceso de reparación directa que el comportamiento del accionante fue exclusivo y determinante para la producción 6 National Electrical Safety Code ANSI C2 de 1981. del daño, por lo que se configuró la “culpa exclusiva de la víctima” como eximente de responsabilidad. Señaló que no es posible que a través de la presente solicitud de amparo se reviva un nuevo debate en torno a los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de reparación directa. El Juzgado guardó silencio. I.5.- Intervinientes La EPM solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que se instauró un año después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, incumpliendo así el requisito de inmediatez. Sostuvo que, las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta todos los medios probatorios allegados al proceso y fueron valorados en debida forma, por lo que, a su juicio, no se evidenció defecto alguno. La señora Martha Cecilia Jaramillo Giraldo solicitó que se rechace por improcedente el amparo deprecado, por cuanto este no cumplió el requisito de inmediatez pues se instauró 13 meses después de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia objeto de controversia. Manifestó que, dentro de la acción de reparación directa se tuvieron en cuenta los hechos narrados en la demanda y las pruebas allegadas al proceso, como lo fueron los testimonios de los cuales se concluyó que en la actividad desarrollada por el actor existían elementos de riesgo y fue su accionar irresponsable lo que
ocasionó el siniestro. Señaló que, el actor pretende utilizar el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, ya que las providencias censuradas no incurrieron en defecto alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto original).
En el presente caso se advierte que el señor ÁNGEL DEYSON MONTOYA MONTOYA pretende que se dejen sin efecto respectivamente las sentencias de 9 de junio de 2015 y 30 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 2011-00451-01, que promovió contra EPM y la señora MARTHA CECILIA JARAMILLO GIRALDO.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, salud, vida, trabajo y mínimo vital, pues, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo toda vez que no aplicó el Convenio 167 de 1988 de la OIT ni el artículo 90 de la Constitución Política. Antes de analizar los cargos planteados por la accionante, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como se expuso con antelación. En el caso sub examine la Sala encuentra que el demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, comoquiera que la misma fue presentada más de un año después de haberse notificado la sentencia de segundo grado. En efecto, según obra a folio 629 del proceso de reparación directa, la providencia de 30 de marzo de 2016 se notificó el 4 de abril de 2016 y la acción constitucional de la referencia se instauró hasta el 3 de mayo de 2017 (folio 6 del expediente), amén de que en parte alguna del escrito de amparo se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación del mismo. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la accionante tuvo conocimiento de la última providencia proferida dentro del proceso contencioso, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. La Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez,
el Juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración7. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. No sobra resaltar que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver a esta Corporación, precisamente siguen el derrotero que la misma Corte Constitucional ha precisado sobre el tema, de ahí que en modo alguno se desconoce la sentencia T-246 de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencia T – 315 de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. Anota este Juez Constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional8, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en
relación con la oportunidad apropiada para acudir al Juez de Amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del Juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobre todo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la Jurisprudencia Constitucional según la cual “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”9. Así las cosas, se impone para la Sala rechazar la presente solicitud de amparo, por improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015.
F A L L A PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado por el señor ÁNGEL DEYSON MONTOYA MONTOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín el expediente nro. 2011-00541-0110, solicitado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 30 de junio de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 10 El citado expediente fue enviado en calidad de préstamo por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín.