CE-11001-03-15-000-2017-01183-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01183-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derecho al debido proceso y a la defensa / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto el Tribunal analizó el material probatorio allegado al proceso ordinario / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto el actor no precisó con exactitud la regla de derecho que obligaba al operador jurídico a fallar en determinado sentido y que resultara aplicable al caso en concreto / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El operador judicial resolvió de fondo la controversia suscitada entre las partes de conformidad con las pretensiones de la demanda ordinaria [L]a Sala encuentra que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal demandado se soportó en el material allegado por la parte demandante, de lo que concluyó que no procedían las pretensiones del actor, dado que en el cargo que ocupaba el demandante fue provisto en virtud del concurso de méritos que adelantó la CNSC para proveer los empleos de la referida administración departamental. Por lo que, se advierte que lo pretendido por el demandante es reabrir un debate probatorio ya concluido por el juez la causa ordinaria, que en virtud de su autonomía judicial no accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria al considerar que los actos administrativos acusados debían conservar su presunción de legalidad. (…). [S]e precisa que de aceptarse el cuestionamiento sobre la valoración que de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica le otorgó la autoridad judicial demandada a las pruebas allegadas, se
desconocería la autonomía e independencia de los operadores judiciales, atributos de los que está revestida la función judicial. Ahora bien, en lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora, se advierte que esta no lo identificó de forma plena,(…). Para la Sala este cargo tampoco prospera, ya que se advierte que tanto en primera como en segunda instancia se profirieron sentencias con las cuales se resolvió de fondo la controversia suscitada entre las partes, y frente a dichas decisiones el demandante no precisó con exactitud la regla de derecho que obligaba al operador jurídico a fallar en determinado sentido y que resultara aplicable al caso en concreto. Con todo, y en aras de clarificar la inconformidad manifestada por el actor, se observa que el juez de primera instancia hizo referencia en su decisión al artículo 137 del Decreto 01 de 1984 en el acápite denominado 5.5 De los cargos de nulidad y añadió que en materia de nulidad y restablecimiento del derecho la justicia administrativa es rogada, de manera que el operador solo está autorizado para emitir el juicio de legalidad sobre las normas citadas como violadas junto al concepto de la violación esgrimido.(…). Por lo que la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues tanto en primera como en segunda instancia se analizó de fondo la controversia suscitada entre el actor y el departamento del Caquetá, para concluir que los actos administrativos demandados debían conservar su presunción de legalidad. Por tanto, se negará el amparo solicitado, puesto que se desvirtúa la existencia de un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial en la decisión
censurada, en tanto advierte la Sala que el Tribunal demandado analizó el material probatorio allegado al proceso ordinario, sin que su valoración haya sido irracional o arbitraria y además, resolvió de fondo la controversia suscitada entre las partes de conformidad con las pretensiones de la demanda ordinaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCLO 73 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 74 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 137
NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que unificó la jurisprudencia en el sentido de admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 1100103-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, setencia del 12
de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En relación al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de junio de 2006, exp. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Ver: Corte Constitucional, sentencia T-762 del 7 de octubre de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. En virtud de la exequibilidad condicionada que la Corte Constitucional estableciera del artículo 137 del Decreto 01 de 1984, se impone al juez administrativo la protección inmediata del derecho fundamental que advierta vulnerado, a pesar de que el demandante no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01183-00(AC)
Actor: HANNER FERNANDO CAICEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Hanner Fernando Caicedo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de mayo de 2017, el señor Hanner Fernando Caicedo presentó solicitud de amparo en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por la mencionada autoridad judicial, con la cual se confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2014 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del departamento del Caquetá, asamblea departamental, con la finalidad de lograr su reintegro laboral a dicha entidad.
En concreto, pidió lo siguiente: «…se ordene que se anule el fallo de segunda instancia expedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ordenando proferir nueva sentencia en el cual se conceda las pretensiones de la demanda, por lo indicado en los hechos de esta acción de tutela.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución 002 del 5 de enero de 1999, la asamblea departamental del Caquetá lo nombró en forma provisional para desempeñar el
cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01, con una asignación mensual de $380.000 mil pesos. Indicó que a través de la Ordenanza 009 del 20 de junio de 2006 se reestructuró la planta de personal de dicha asamblea y como consecuencia de ello se suprimió el cargo de auxiliar de servicios generales y se creó el cargo de técnico, grado 01. Agregó que con la Resolución 067 del 30 de noviembre de 2007 la asamblea departamental suprimió el cargo de técnico, grado 01 y creó el cargo de técnico grado 03, en el que fue nombrado provisionalmente mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantaba el respectivo concurso para proveer en propiedad al empleado correspondiente. Adujo que la aludida comisión adelantó a través de la Convocatoria 001 de 2005 un concurso de méritos para proveer, entre otros, el cargo de técnico operativo, código 314, grado 01 y que cinco años después se conformó la lista de elegibles con la Resolución 3595 del 11 de noviembre de 2010, para proveer la vacante del empleo identificado con el número 39257, ofertada en la etapa 2 del grupo 1, en el que fue designado el señor Ruberney Rodríguez Valderrama. Afirmó que mediante Resolución 100 del 20 de diciembre de 2010, el presidente de la asamblea departamental nombró en periodo de prueba al señor Rodríguez Valderrama para desempeñar el cargo de carrera administrativa de técnico operativo, código 314, grado 01 de la planta globalizada de la asamblea departamental del Caquetá.
Aseveró que dicho nombramiento se efectuó, a pesar de que el aludido empleo fue suprimido desde el año 2007 y por tanto, no se podía llevar a cabo la actuación administrativa adelantada para proveer un cargo inexistente. Manifestó que la Resolución 0001 del 5 de enero de 2011, revocó y ordenó cesar los efectos jurídicos de la Resolución 067 del 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual se revocó la restructuración administrativa de la planta de personal de la asamblea departamental. Sostuvo que con la Resolución 0002 del 6 de enero de 2011, la asamblea departamental dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de técnico, código 605, grado 03. Señaló que por lo anterior presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 0001 y 0002 del 6 de enero de 2011, por cuanto son actos administrativos contrarios al principio de legalidad, ya que además de contener un motivo oculto, se expidieron con una clara desviación y abuso de poder. Alegó que a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la Gobernación del Caquetá, asamblea departamental que lo reintegrara laboralmente, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba antes de ser retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría. Refirió que con dicha demanda también pidió que se le pagaran todas las sumas de dinero que corresponden a los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales, cotizaciones a pensión y salud, bonificaciones, reajustes y
demás emolumentos dejados de devengar desde su desvinculación hasta su reintegro efectivo. Arguyó que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, el cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 negó las pretensiones de la demanda, en virtud de que no se había desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados. Resaltó que interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, cuyo trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, que con fallo del 10 de noviembre de 2016 confirmó la decisión judicial de primera instancia, al considerar en síntesis que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Precisó que esta última providencia se notificó por edicto que se fijó el 2 de diciembre de 2016 y que contó con dos aclaraciones de voto relacionados con los argumentos expuestos, mas no con la decisión adoptada de negar las pretensiones.
3. Sustento de la vulneración En criterio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y en un yerro procesal por parte del juzgado de primera instancia que omitió la valoración de las normas que se indicaron como vulneradas, así como de los argumentos plasmados en el concepto de violación que se plasmó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Gobernación del Caquetá, asamblea departamental.
Sostuvo que además se desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmado en las sentencias del 1° de julio de 2009 y 11 de julio de 2013, donde se estableció que es obligación del juez administrativo, al revisar la demanda, que se cumplan los requisitos legales formales y al resolver sobre su admisibilidad se inadmita para que sea subsanada y evite fallos inhibitorios bajo el argumento de que se trata de una inepta demanda. Indicó que no es admisible que se le hayan negado sus pretensiones de la demanda ordinaria con fundamento en que no se sustentó de forma amplia el concepto de la violación y en tal sentido, en primera instancia se debía resolver de fondo. Agregó que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda descartan su reclamación al concluir que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Específicamente indicó: «…debemos remitirnos en forma cuidadosa a lo planteado a folio 250 de la sentencia en la cual manifiesta que los actos demandados en la Resolución 0001 del 5 de enero de 2011, por medio de la cual se revocan y cesan los efectos jurídicos de la resolución 067 del 30/11/2007, por la cual se suprime y crea un cargo en la planta de personal de la Asamblea Departamental y donde se concluye que de la simple lectura de la resolución 067, se observa que la mesa directiva no solo desconoció el orden jerárquico de las normas, al modificar o revocar una ordenanza con una resolución, si no
(sic) también invalidó la órbita de competencia que es exclusiva de la Asamblea Departamental como es la de suprimir, crear y establecer la planta de personal de la corporación y al haberlo hecho la mesa directiva mediante una resolución, donde modificando de manera ilegal y sin facultad alguna una ordenanza investida de presunción de legalidad como lo era la numero (sic) 009/2006 contraviene el ordenamiento jurídico especialmente lo dispuesto en el artículo 313 C.N. y el decreto 1222/1986, artículo 26…»1 Adujo que el Tribunal demandado con su decisión reconoce que se trata de un acto administrativo completamente ilegal, pero a renglón seguido indicó que si bien la revocatoria debe consultar lo dispuesto en el artículo 73 del Código 1 Dentro del texto original con negrillas. Contencioso Administrativo, en el numeral 3° de la Resolución 067 no se revocó ninguna decisión, sino que se mantuvo. Y añadió que en la sentencia se indicó: «…los numerales que se revocaron fue el 1,2 y 4 que son de contenido general y eran los que contravenían el ordenamiento jurídico de manera flagrante, el 3 no, porque la mesa directiva si estaba autorizada para nombrar a la persona que ocupara el cargo de técnico de conformidad con la ordenanza 009/2006 y 001/1996, por tanto, la sala no encuentra que se haya vulnerado el debido proceso al demandante al revocarse los numerales 1,2 y 4 de la resolución 067, porque su contenido no era particular, sino general y abstracto y al no revocarse el tercero cuyo contenido si es particular y
concreto y el beneficiario es el demandante por lo tanto no existe ninguna vulneración…»2 Añadió que el fallo de segunda instancia cuestionado reconoce abiertamente la ilegalidad de la resolución 0001, y con ello, la que es manifiestamente ilegal la resolución 067, por cuanto la asamblea departamental desbordó su competencia, y en tal sentido, cuestionó la valoración probatoria que se hiciera de las mismas. Afirmó que en la resolución 067, se dejó consignado que se trataba del cargo de técnico operativo, código 314, grado 03 y que lo único que varió en relación con la ordenanza 009/2006 fue el grado, pues en lo demás se mantuvo. Aseveró que una cosa es el cargo de técnico operativo código 314, grado 03 y otra muy diferente el de técnico, grado 314, de manera que la apreciación probatoria que hizo el fallador según el grado no compensa las cargas del contenido probatorio, en atención a la naturaleza de los actos administrativos. Manifestó que en reiteradas oportunidades solicitó en forma verbal la aclaración de voto que los dos magistrados efectuaron en la sentencia de segunda instancia, pero que no le fue posible obtener una copia de dicho documento. Señaló que no cuenta con otro mecanismo judicial vigente, en atención a que el fallo del Tribunal demandado le puso fin a la controversia ordinaria que interpuso en contra de la Gobernación del Caquetá, asamblea departamental.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 10 de mayo de 2017 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del
Caquetá, en calidad de demandados y como terceros vinculados al gobernador del departamento del Caquetá, para lo cual se les concedió el término de 3 días para que se pronunciaran frente a los hechos objeto de demanda. Asimismo, en la mencionada providencia se dispuso: 2 Con negrilla dentro del texto original. «No se ordenará la notificación del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia puesto que dicha autoridad judicial desapareció con la eliminación de las medidas de descongestión y, actualmente, el proceso aún no ha sido asignado a ningún despacho permanente3» Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá Esta autoridad judicial demandada, pese a que fue notificada4, guardó silencio. 5.2 Gobernación del Caquetá Este tercero interesado en el resultado del proceso5, mediante escrito recibido electrónicamente el 19 de mayo de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Sostuvo que el fallo cuestionado que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá tuvo una carga argumentativa y un análisis probatorio que resolvió la controversia planteada y tiene el valor de cosa juzgada, por lo que no se encuentran configurados los defectos que indicó la parte actora con su solicitud de amparo.
Agregó que por lo anterior debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumplen con ninguno de los requisitos generales ni alguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ni siquiera de la lectura del escrito de tutela se desprende la
configuración de ninguno de los presupuestos para ello. Hizo referencia al precedente jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, que han señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que con ellas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, por lo que la parte actora debe cumplir con la respectiva carga argumentativa. Adujo que a juicio del departamento del Caquetá no existió vulneración al debido proceso, pues al interior del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho se agotaron todas las etapas procesales de conformidad con lo señalado en el Decreto 01 de 1984, pues se garantizaron en cada una de las etapas el derecho de defensa y contradicción de las partes. Añadió que el Tribunal demandado resolvió de fondo el asunto sometido a su estudio y concluyó que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos 3 «De acuerdo con la información consignada en el vínculo electrónico http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/» 4 Folios 47 y vuelta. 5 Folios 52 y 53. acusados, pues, tan es así que el apelante reitera los planteamientos de la demanda en su escrito de apelación, de manera que no prosperaban los cargos expuestos en contra de los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial
demandada con su decisión incurrió en un defecto fáctico y desconoció el lineamiento jurisprudencial y la normativa constitucional y legal que permite, a juicio de la parte actora, que se accedan a las pretensiones de su demanda ordinaria, por cuanto fue desvinculado del servicio a través de un acto administrativo que adolece de desviación y abuso del poder, así como de una motivación oculta que lo torna ilegal. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para 8 Ibidem. 9 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte
Constitucional. revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión judicial demandada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, se advierte que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla, ya que se demanda la sentencia de segunda instancia proferida dentro del referido medio de control.
Tampoco se advierte que los reproches formulados por el tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Además, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela, lo anterior porque a través de esta acción constitucional se controvierte una decisión judicial dictada dentro de un proceso ordinario. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia de segunda instancia cuestionada proferida el 10 de noviembre de 2016, se notificó por edicto que se fijó el 2 de diciembre de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 3 de mayo de 2017, es decir, casi 5 meses después de que cobrara ejecutoria dicha providencia, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela.
Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.
5. Estudio de fondo del caso La parte demandante sostuvo que sus garantías constitucionales se transgredieron con la sentencia de segunda instancia demandada, que confirmó la decisión que negó sus pretensiones de reintegro laboral, pues, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y en un yerro procesal por parte del juzgado de primera instancia que omitió la valoración de las normas que se indicaron como vulneradas, así como de los argumentos plasmados en el concepto de violación que se plasmó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Gobernación del Caquetá, asamblea departamental.
Por su parte, el mencionado ente territorial, en calidad de tercero vinculado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que la decisión judicial acusada resolvió la controversia planteada y además, tiene el valor de cosa juzgada. Así las cosas, de los defectos alegados por la parte actora, la Sala se centrará en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues constituyen el argumento central del amparo deprecado. En relación con el defecto fáctico esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que éste se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas
indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso10. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»11. Para el efecto se requiere que12: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Adicionalmente, se advierte que la posición que ha sostenido esta Sala frente a un presunto defecto por desconocimiento de precedente, corresponde al siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una
similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’13, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘… cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un 10 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-014
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