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CE-11001-03-15-000-2017-01183-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01183-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto en la sentencia cuestionada se hizo un estudio minucioso y concienzudo del tema y se aplicaron las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que el accionante no determinó los precedentes frente a los cuales se aduce el desconocimiento, como tampoco demostró el desconocimiento de lineamientos jurisprudenciales frente a sus argumentos [L]a Sala considera que la sentencia controvertida no vulneró derecho fundamental alguno del actor, pues en ella se hizo un estudio minucioso y concienzudo del tema objeto de análisis y se valoró con sana crítica el material probatorio aportado al expediente. En efecto, el Tribunal accionado concluyó que la Asamblea Departamental del Caquetá, a través de la Resolución 001 de 5 de enero de 2011, sí podía revocar algunos artículos de la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, particularmente, el primero, segundo y cuarto, pues estos eran manifiestamente contrarios a la Constitución y la Ley, toda vez que habían desconocido lo expresamente ordenado con anterioridad en la Ordenanza nro. 009 de 20 de junio de 2006, por lo tanto la Corporación debía corregir los yerros cometidos y devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto administrativo revocado parcialmente. (…). [E]n lo que respecta al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por

el actor, la Sala debe señalar que es imposible hacer el estudio particular y profundo de este cargo, toda vez que en el escrito contentivo de la tutela únicamente se hace referencia a dos sentencias de fecha 1º de julio de 2009 y 11 de julio de 2013, pero se omite informar los números de radicado de los procesos en los que se profirieron las mismas, el nombre de los magistrados ponentes o por lo menos el nombre de los accionantes de esas demandas, datos mínimos requeridos para poder individualizar las sentencias y hacer el análisis correspondiente. No obstante lo anterior, se advierte que el actor afirmó que dichas sentencias se referían a la obligatoriedad que tienen los jueces contenciosos de definir de fondo las controversias judiciales planteadas ante ellos y no proferir sentencias inhibitorias. Siendo ello así, la Sala no encuentra que el fallo de 10 de noviembre de 2016 haya desconocido estos lineamientos jurisprudenciales, todo lo contrario, el Tribunal accionado resolvió cada uno de los planteamientos expuestos en la demanda contenciosa y desató a cabalidad el problema jurídico planteado en la misma, lo que demuestra que el argumento no es de recibo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber participado en la decisión de primera instancia en sede de tutela / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [S]e advierte que el [consejero] se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el [consejero] constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el [consejero], para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez designado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01183-01(AC)

Actor: HANNER FERNANDO CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HANNER FERNANDO CAICEDO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá1, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de control-, radicada bajo el núm. 18001-33-31-701-2011-00064-01, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia2, que había denegado las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos

El actor manifestó que mediante la Resolución 002 de 5 de enero de 1999, la Asamblea Departamental del Caquetá lo nombró en forma provisional en el cargo de auxiliar de servicios generales código 605 grado 01. Afirmó que, el cargo que venía desempeñando fue suprimido por la Asamblea Departamental del Caquetá a través de la Ordenanza nro. 009 de 20 de junio de 2006 y en su lugar se creó el cargo de técnico operativo grado 01, al cual se le vinculó de manera provisional. Adujo que, mediante la Convocatoria nro. 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil3 incluyó en la oferta de cargos a proveer mediante concurso abierto de méritos al de técnico operativo grado 01 de la Planta de Personal de la Asamblea Departamental del Caquetá. Sostuvo que, mediante la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, la Asamblea Departamental del Caquetá suprimió el cargo técnico operativo grado 01 y creó uno de igual denominación pero grado 03, en el que se le nombró 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante CNSC. provisionalmente mientras la CNSC concluía el concurso de abierto méritos llevado a cabo en cumplimiento de la Convocatoria nro. 001 de 2005. Expresó que, a través de la Resolución 3595 de 11 de noviembre de 2010, esto es, cinco años después de haberse iniciado el señalado proceso de selección, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de técnico operativo grado 01 de la Planta de Personal de la Asamblea Departamental del Caquetá, en

la cual ocupó el primer lugar el señor RUBERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA; sin embargo, la referida entidad omitió que dicho empleo ya había sido suprimido mediante la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007. Explicó que, a pesar de lo anterior, el Presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá expidió la Resolución 100 de 20 de diciembre de 2010, con la que nombró en período de prueba al señor RUBERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA en el cargo de técnico operativo grado 01, inexistente para esa fecha. Afirmó que, posteriormente, la Asamblea Departamental del Caquetá expidió la Resolución 0001 de 5 de enero de 2011, por medio de la cual revocó los numerales primero, segundo y cuarto de la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007 y expresamente ordenó mantener vigente la Ordenanza nro. 009 de 20 de junio de 2006, decisión que trajo consigo la eliminación del cargo en el que se venía desempeñando hasta ese momento, es decir, el de técnico operativo grado 03 y, de contera, la creación del cargo de técnico operativo grado 01 que había sido suprimido desde el año 2007. Sostuvo que, en la referida resolución se mantuvo incólume su nombramiento en provisionalidad, pero ya no en el cargo de técnico operativo grado 03 sino en el de técnico operativo grado 01, que fue el empleo que quedó vigente. Aseguró que, mediante la Resolución 002 de 6 de enero de 2011, la Asamblea Departamental del Caquetá dio por terminado su nombramiento provisional del

cargo de técnico operativo grado 01, en atención a que ya se encontraba conformada la lista de elegibles para la provisión del mismo. Manifestó que, el referido actuar de la Asamblea Departamental del Caquetá desconoció los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo4, los cuales disponen que para poder revocar actos administrativos de carácter particular, como lo es la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, se le debía notificar el inicio del procedimiento revocatorio y obtener su consentimiento expreso y escrito como titular del derecho contenido en dicho acto, lo cual no se hizo en el presente caso. Adujo que, a raíz de la evidente irregularidad en el actuar de la Administración instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de controlcontra las Resoluciones 001 de 5 de enero de 2011 y 002 de 6 de enero de la misma anualidad, expedidas por la Asamblea Departamental de Caquetá, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado que, en sentencia de 31 de marzo de 2014, decidió denegar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el acto de nombramiento de una persona no crea ni modifica una situación jurídica de carácter particular, por lo que su revocatoria no requería agotar la actuación indicada en el artículo 73 del CCA. Igualmente, señaló que en la mencionada sentencia de primera instancia se adujo que lo único que varió a raíz de la revocatoria de la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, fue que pasó de estar nombrado en provisionalidad como 4 En adelante CCA.

técnico operario grado 03 a volver a su cargo inicial de técnico operario grado 01, situación que no ameritaba autorización o consentimiento expreso alguno. Sostuvo que, inconforme con la decisión del a quo interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, en la que se confirmó la decisión del Juzgado con el argumento de que la Administración únicamente revocó la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, en lo concerniente a los numerales de contenido general y abstracto –primero, segundo y cuarto-, para los cuales no era necesaria la autorización de que trata el artículo 73 del CCA. Aseguró que, las decisiones de los referidos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues realizaron una errónea valoración de las normas violadas y del concepto de violación. Adujo que, no era cierto el argumento utilizado por el Tribunal para denegar las pretensiones de su demanda cuando afirmó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que en las propias consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia se puede advertir que el fallador reconoce abiertamente que la Resolución 0001 de 5 de enero de 2011 era ilegal. Finalmente, consideró que el fallador de segundo grado no le dio relevancia al hecho de que la CNSC conformó una lista de elegibles para un empleo inexistente, pues una cosa es el cargo de técnico operativo grado 01, que fue el que se ofertó y otra muy distinta es el de técnico operativo grado 03, que era el

que existía al momento en que se elaboró la referida lista. I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de control-, radicada bajo el nro. 2011-00064, y se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. I.4.- Defensa El Tribunal no hizo manifestación alguna. I.4.- Intervenciones La Gobernación del Caquetá manifestó que, en el presente caso, el actor no expuso argumento alguno que demostrase el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para que proceda de la acción de tutela contra la providencia judicial controvertida. Sostuvo que, en todo caso, las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal no vulneraron el derecho al debido proceso del actor, pues al interior del proceso judicial de nulidad y restablecimiento de derecho se agotaron todas las etapas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el CCA y en cada una de ellas se garantizó el derecho de contradicción y defensa a todas las partes. Adujo que, no es cierto que el Juzgado no haya resuelto de fondo el asunto materia de debate como lo afirmó el actor, pues, como bien lo aclaró el Tribunal, a partir de la página 13 de la sentencia de primera instancia se hace un análisis profundo del caso y se concluye que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos controvertidos, tanto es así que en el recurso de

apelación se reiteran los argumentos planteados en la demanda. Sostuvo que, tampoco es cierto que el Tribunal haya reconocido abiertamente que la Resolución 001 de 5 de enero de 2011 fuese ilegal, pues lo que realmente establece el fallo de segunda instancia es que la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, por la cual se suprime y a su vez se crea un cargo en la planta de personal de la Asamblea Departamental del Caquetá, es la que quebranta el ordenamiento jurídico y por ello era procedente la revocatoria de sus numerales primero, segundo y cuarto, tal y como se ordenó en uno de los actos administrativos demandados. La Asamblea Departamental del Caquetá no hizo manifestación alguna.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de junio de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela, al considerar que la valoración efectuada por el Tribunal se soportó en el acervo probatorio allegado al expediente, del cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el cargo que ocupaba el actor fue provisto en virtud de un concurso de méritos que adelantó la CNSC.

Sostuvo que, lo pretendido por el actor es reabrir un debate probatorio ya concluido por los jueces de instancia, los cuales, en virtud de su autonomía judicial, no accedieron a las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Manifestó que, la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, por

lo que no puede utilizarse para plantear meras inconformidades respecto del análisis probatorio utilizado por los funcionarios judiciales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. Adujo que, si bien el actor afirmó que los despachos judiciales de instancia desconocieron los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en los que se ha sostenido que los jueces contenciosos no pueden proferir sentencias inhibitorias con fundamento en la ineptitud sustantiva de la demanda, dicho argumento no es de recibo en el caso objeto de estudio, toda vez que en las sentencias de primera y segunda instancia se resolvió de fondo la controversia planteada por las partes. Recordó que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal expresamente aclara que si bien el Juzgado había cometido un yerro al mencionar unos argumentos sobre las normas violadas y el concepto de violación, que no eran del resorte del caso concreto, al efectuar el análisis de fondo sí se refirió al caso particular del actor y dictó una sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia sin exponer argumento alguno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 9 de agosto de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual es titular el doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

En escrito obrante a folio 87 se advierte que el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la

referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE RUBIO MORENO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez designado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO5. Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 5 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjuez de 17 de agosto de 2017 (folio 89). 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquélla elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la

decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

Caso concreto En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de controlradicada bajo el nro. 2011-00064-01, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado que había denegado las pretensiones de la demanda relacionadas con el reintegro al cargo de técnico operario grado 03 código 605 de la Planta de Personal de la Asamblea Departamental del Caquetá. A la citada providencia le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta de que, a su juicio,

el despacho judicial mencionado desconoció algunos precedentes jurisprudenciales de esta Corporación6 relacionados con la prohibición para los jueces contenciosos de proferir sentencias inhibitorias con el argumento de la ineptitud sustantiva de la demanda. Aunado a lo anterior, el actor sostuvo que era inadmisible que luego de que los despachos judiciales de instancia admitieran su demanda y le dieran trámite al proceso, negaran las pretensiones de la misma, con el argumento de que no se explicó o sustentó de forma amplia el concepto de violación, omitiendo con ello resolver de fondo el asunto materia de debate. 6 Citó una sentencia de 1º de julio de 2009 y otra de 11 de julio de 2013 de la Sección Segunda de esta Corporación; sin embargo, no refirió ni el radicado ni los actores de las mismas, datos absolutamente necesarios para poder individualizar las providencias y consultarlas. Finalmente, adujo que las conclusiones expuestas en el fallo de segunda instancia son incongruentes, ya que el Tribunal en algunos apartes reconoció expresamente la ilegalidad de la Resolución 001 de 5 de enero de 2011, pero inexplicablemente niega las pretensiones de la demanda alegando que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: Para mayor comprensión sobre el asunto objeto de controversia es pertinente hacer un recuento de la fundamentación fáctica que dio lugar a la providencia

judicial controvertida con base en el material probatorio allegado al expediente, toda vez que en el escrito contentivo de la presente acción de tutela no hay suficiente claridad sobre el particular. - Mediante Resolución 002 de 5 de enero de 1999, la Asamblea Departamental del Caquetá nombró en provisionalidad al actor en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01, dentro de la planta de personal de dicha corporación pública. - El día 20 de julio de 2006, la Asamblea Departamental del Caquetá expidió la Ordenanza 009, por medio de la cual reestructuró su planta de personal. - En dicho proceso de reestructuración se suprimió el cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 01 y se creó el de técnico operativo, código 314, grado 1, en el cual se vinculó al actor. - La CNSC mediante la Convocatoria nro. 001 de 2005, inició un concurso abierto de méritos para proveer de forma definitiva algunos cargos de la planta de personal de la Asamblea Departamental del Caquetá, dentro de los cuales se incluyó el de técnico operativo, código 314, grado 1. - Posteriormente, la Asamblea Departamental del Caquetá, a través de la Resolución 067 de 30 de noviembre de 2007, suprimió de su planta de personal el cargo ofertado en el referido concurso, es decir, el de técnico operativo, código 314, grado 1, creado mediante la Ordenanza 009 de 20 de julio de 2006 y lo reemplazó con un empleo de la misma denominación pero grado 3. En el artículo tercero de la mencionada resolución se nombró

en provisionalidad al actor en el nuevo cargo creado y se le advirtió que su vinculación iría hasta cuando la CNSC nombrara a la persona seleccionada del concurso abierto de méritos que se venía desarrollando para proveer los cargo

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