CE-11001-03-15-000-2017-01185-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01185-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESALOJO DE INMUEBLE
[L]a última providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, data del 3 de octubre de 2016, cuya notificación se surtió en estado del 6 del mismo mes y año. La solicitud de amparo fue promovida el 27 de abril de 2017, es decir, transcurrieron 6 meses y 20 días después de la notificación de la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación, término que desborda los límites de la razonabilidad en los términos que ha precisado esta Corporación, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. A lo anterior, se agrega que no existe un motivo que justifique la tardanza en la presentación de la tutela, en los términos que ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU-391 de 2016, supuestos que han sido acogidos por esta Sección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias SU-961 de 1999,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1110 de 2005, T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T1063 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, y T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; en lo relacionado con la tardanza injustificada para presentar la acción de tutela, remitirse a la sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, todas las anteriores de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01185-00(AC)
Actor: CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA
DE ORALIDAD Y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Carlos Felipe Gutiérrez Moreno, quien actúa por medio de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso e información, vulnerados supuestamente porque (i) el referido juzgado aceptó, supuestamente, por fuera del término, la contestación de la demanda del municipio de Medellín dentro de la acción de reparación directa que inició en su contra y (ii) el tribunal no ha tramitado una acción de tutela que presentó por los mismos hechos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirma que interpuso acción de reparación directa contra el municipio de Medellín, por los perjuicios causados por la Comisaria Catorce de esa ciudad al ordenar desalojar un apartamento, bajo el argumento de que les estaba causando violencia verbal y psicológica a sus familiares.
El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia de 3 de julio de 2014, auto que se fijó en estado el 4 de julio de 2014 y se le notificó a la entidad territorial demandada mediante correo electrónico el 30 de septiembre del mismo año. Sostiene que con posterioridad a la notificación electrónica, el municipio de Medellín contestó la demanda, actuación que, a su juicio, se encontraba por fuera del término, pues se debió contar desde el momento en que se desfijó el estado y, por consiguiente, se debió declarar la confesión ficta, es decir, que se dieran por
ciertos los hechos y pretensiones de la demanda y se decidiera de fondo el asunto. Relata que promovió solicitud de nulidad del proceso, la cual fue resuelta en auto de 19 de febrero de 2015, en el sentido de negarla. Por consiguiente, interpuso recurso de apelación que fue rechazado en auto de 3 de septiembre de 2015, por improcedente. Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de queja. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en proveído de 3 de octubre de 2016, declaró que estaba bien denegado el recurso de apelación, pues contra el auto que niega el incidente de nulidad no procede el mencionado recurso. Por último, indica que el 11 de octubre de 2016 interpuso una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, a la que el Tribunal Administrativo de Antioquia no le ha dado trámite.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, vulneraron los derechos fundamentes a la igualdad, al debido proceso e información, al no conceder el recurso de queja y al no haber dado por ciertos los hechos y pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra el municipio de Medellín, por los perjuicios causados por el desalojó que ordenó la Comisaria Catorce de dicha ciudad, al aceptar la contestación de la demanda en forma extemporánea. Igualmente, sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha dado trámite a una acción de tutela que presentó ante esa misma
autoridad judicial.
3. Pretensiones El demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los que consideró vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al no aplicar la confesión ficta en razón a la contestación extemporánea del municipio de Medellín y por negar el recurso de queja que interpuso contra el auto que rechazó la apelación del incidente de nulidad.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la demanda de reparación directa del señor Carlos Felipe Gutiérrez Moreno contra el municipio de Medellín. Copia del incidente de nulidad instaurado por el accionante el 10 de octubre de 2014. Copia del auto de 19 de febrero de 2015, del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual se negó el incidente de nulidad. Copia del proveído de 3 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de apelación.
5. Trámite procesal Mediante auto de 24 de mayo de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al municipio de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés2.
6. Oposición 6.1 Respuesta el municipio de Medellín El apoderado en escrito de 5 de junio de 2017, solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela por temeraria, pues considera que con anterioridad a la solicitud de amparo de la referencia, el actor interpuso otra demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones. 2 Folio 40 ibíd. Por otra parte, sostuvo que si la contestación se hubiera presentado extemporáneamente y se hubiera dado por no contestada, la única consecuencia de esto es que no se tengan en cuenta las pruebas pedidas en la contestación, sin embargo, bien pudieran ser decretadas de oficio por el señor Juez, en el momento oportuno. Afirmó que el proceso solo puede terminar en forma anticipada cuando lleguen a un acuerdo, desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito, solo en esos eventos se podría la figura lo solicitada por el demandante, a lo que agregó, que ninguna de estas causales se presentó en el caso de la referencia. Por último, manifestó que la notificación por medio electrónico se realizó el 30 de septiembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Mediante escrito de 6 de junio de 2017, la magistrada ponente pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad y, además, porque pretende utilizar la demanda de la referencia como una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con las providencias de 3 de septiembre de 2015 y 3 de octubre de 2016, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la información al no declarar la confesión ficta, al negar el recurso de queja que interpuso contra la decisión que negó la apelación contra el auto que negó incidente de nulidad y, por otra parte, al no dar trámite a una acción de tutela que presentó ante el tribunal demandado.
Previo a abordar el problema jurídico, es necesario verificar el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se
debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito
de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario.
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 20169 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es
de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante10. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable11” (negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El requisito de la inmediatez no se encuentra cumplido en esta oportunidad respecto de las providencias judiciales dictadas por las autoridades judiciales demandadas La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con las providencias de 19 de febrero y 3 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en las que se negó la nulidad del
9 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
10 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. proceso y el recurso de apelación contra el referido auto. Asimismo, sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en auto de 3 de octubre de 2016, también vulneró los derechos invocados al resolver la queja y no conceder el recurso de apelación. La Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política12, no es posible establecer un término de caducidad en la acción de tutela. No obstante, no puede entenderse como la facultad de interponer la acción constitucional en cualquier momento, en tanto ello desconocería la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, la tutela debe presentarse dentro de un término razonable, pues de lo contrario debe declararse improcedente. Si bien no existen reglas estrictas para determinar el plazo razonable, el juez constitucional debe evaluar en cada caso en concreto lo que constituye un término razonable. Por lo anterior, la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino del estudio del juez con el fin de analizar la razonabilidad del término para
interponerla. En el asunto bajo estudio, la última providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, data del 3 de octubre de 2016, cuya notificación se surtió en estado del 6 del mismo mes y año. La solicitud de amparo fue promovida el 27 de abril de 2017, es decir, transcurrieron 6 meses y 20 días después de la notificación de la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación, término que desborda los límites de la razonabilidad en los términos que ha precisado esta Corporación, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. A lo anterior, se agrega que no existe un motivo que justifique la tardanza en la presentación de la tutela, en los términos que ha precisado la Corte Constitucional 12 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Castillo. en la sentencia SU-391 de 2016, supuestos que han sido acogidos por esta Sección. Lo expuesto es suficiente para declarar la improcedencia acción de tutela que presentó el demandante. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia no omitió dar trámite a la solicitud de tutela presentada por el actor En relación con lo indicado por el actor en el escrito de tutela, respecto de la solicitud de amparo a lo que supuestamente no se dio el trámite que corresponde, la Sala observa a folio 133 del cuaderno anexo, un informe del secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que indica: “INFORME: En la fecha se deja constancia, que el suscrito accedió al
recibo del escrito relacionado con el proceso 026-2014-00465-01 YOM. (queja), ante la insistencia de su asignatario, pues se le advirtió que por tratarse de una tutela, debía entregarla en el Edificio Lara Bonilla para ser repartida, pero manifestó que se le anexara al expediente referido.” En ese orden de ideas, es claro que al demandante se le advirtió que ese no era el trámite que debía surtir al escrito de tutela, pero él insistió en que se anexara al expediente ordinario. Por consiguiente, se trata de una decisión que asumió directamente el actor, respecto de la cual no se puede endilgar la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el derecho de acción debe ser ejercido, en principio por el titular, no por la Rama Judicial.
5. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela en tanto no cumple el requisito de procedencia de la inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha que tuvo conocimiento del último auto demandado y la radicación de la solicitud de amparo (6 meses y 20 días), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor. Igualmente, se demostró que a pesar de la advertencia que se hizo al actor en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, consistente en que el trámite para la solicitud de amparo era otro, él insistió en que se anexara al expediente ordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Carlos Felipe Gutiérrez Moreno contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero