CE-11001-03-15-000-2017-01186-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01186-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA
[L]a acción de tutela no es procedente en este caso concreto porque: i) se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela; ii) los cargos formulados no se encuentran dirigidos a demostrar alguna de las situaciones de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, esto es, que las decisiones demandadas fueron producto de una situación de fraude en los términos de la sentencia SU-627 de 2015; iii) que el actor fue vinculado al trámite de tutela que concluyó con las sentencias de 10 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017 de las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, oportunidad en la cual ejerció su derecho de contradicción y de defensa; y iv) que el actor tiene a su disposición el mecanismo de eventual revisión ante la Corte Constitucional para controvertir las sentencias de tutela demandadas.(...) si lo que pretende el actor es atacar la sentencia de reemplazo porque considera que ésta, como actuación posterior de cumplimiento, no atendió a los parámetros fijados en las sentencias de tutela que le sirvieron de fundamento, el accionante puede presentar un incidente de desacato para que sea el juez constitucional competente quien determine si se cumplió o no con la orden de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 –
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01186-00(AC)
Actor: MANUEL ALEJANDRO CASTELL TIVIDOR
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓNES CUARTA Y QUINTA;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL ALEJANDRO CASTELL TIVIDOR, mediante apoderado especial, en contra de las SECCIONES CUARTA y QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, al restablecimiento de los derechos prestacionales, a la confianza legítima y a la buena fe, con ocasión de las sentencias del 10 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017, proferidas por las citadas secciones, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela, radicada con el nro. 110010315000201602720-01 y contra la sentencia de reemplazo de 15 de diciembre de 2016 que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, en cumplimiento de las órdenes de tutela, en el proceso de nulidad restablecimiento del derecho nro. 5000133310006201000261-01.
II.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor MANUEL ALEJANDRO CASTELL TRIVIDOR, por intermedio de apoderado judicial, instauró, el 2 de mayo de 2017, acción de tutela, a fin de que se protejan los derechos fundamentales mencionados, los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias de 10 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017, proferidas por las secciones CUARTA y QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones en la acción de tutela, radicada con el número 110010315000201602720-01. II.2. La presunta violación enunciada se enmarca, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: El señor Manuel Alejandro Castell Tividor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, con el propósito de que se anulara la Resolución nro. 00077 de 15 de enero de 2010, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual lo desvinculó del servicio activo de esa Institución por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, conforme con los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 14 de septiembre de 20001. 2º: Mediante providencia de 19 de diciembre de 2012 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento nro. 5000133310006201000261-01, el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución nro. 00077 de 15 de enero de 2017. En su parte resolutiva, la sentencia dispuso: 1 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. “[…] FALLA: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 00077 del 15 de enero de 2010 expedida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero MANUEL ALEJANDRO
CASTELL TIVIDOR.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada POLICÍA NACIONAL, el reintegro de MANUEL ALEJANDRO CASTELL TIVIDOR, al cargo que ostentaba al momento de su retiro del servicio, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del ciudadano
MANUEL ALEJANDRO CASTELL TIVIDOR.
La suma que se pague a favor del actor, se axctualizará aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh)
que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud de acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha, de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]”. 3º: El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 8 de marzo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, en el
siguiente sentido: “[…] FALLA Primero.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia del diecinueve (19) de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En consecuencia ORDENAR aplicar la fórmula de indexación a los valores concedidos en la sentencia de primera instancia.
Tercero.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos
indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]”. 4º: Posteriormente, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalinterpuso acción de tutela contra las providencias de 19 de diciembre de 2012 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y de 8 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo del Meta, la cual correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5º: Mediante sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2016 –sentencia demandadala Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso amparar los derechos fundamentales de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el siguiente sentido: “[…] FALLA
1. Amparar el derecho fundamental a la igualdad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. En consecuencia, se dispone: 1.1. Dejar sin efectos la sentencia del 8 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. 1.2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Villavicencio, conforme con las consideraciones de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de
su cargo […]”. 6º: El señor Manuel Alejandro Castell Tividor impugnó la sentencia de 10 de noviembre de 2016, correspondiendo el conocimiento del proceso, en segunda instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 7º: La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 26 de enero de 2017 –providencia demandada-, dispuso confirmar la sentencia de 10 de noviembre de 2016 de la Sección Cuarta de esta misma Corporación, en el siguiente sentido: “[…] FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 […]”. 8º: El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, dio cumplimiento a las sentencias de tutela de las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en el siguiente sentido:
“[…] RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del diecinueve (19) de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la aludida providencia, el cual quedará así: “ORDENAR el reintegro del demandante, al cargo que ostentaba al momento de su retiro del servicio, y condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los salarios y prestaciones sociales efectivamente dejados de percibir por el actor desde la fecha de retiro, esto es, 15 de enero de 2010, hasta el 15 de enero de 2012. Sumas de las que deberá descontarse todo lo que el demandante durante este periodo, haya percibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente.” TERCERO: En consecuencia ORDENAR aplicar la fórmula de indexación a los valores concedidos en la sentencia de primera instancia.
CUARTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]”. 9º: Las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó el señor Manuel
Alejandro Castell Tividor son las siguientes: “[…] PRETENSIONES Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la Sección Cuarta y Quinta del Honorable Consejo de Estado de fecha Noviembre 10 de 2016 y Enero 26 de 2017, respectivamente y Diciembre 15 de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su defecto se continúe con efectos plenos la providencia de fecha Marzo 8 de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del radicado No. 500013331006-20100026101, de
acuerdo con las normas parcialmente transcritas, las Jurisprudencias citadas, la Doctrina detallada y los planteamientos expresados sobre el tema del desconocimiento del precedente jurisprudencial sobreviniente aplicable al caso concreto respecto a la inviabilidad jurídica de ordenar el pago de salarios y demás emolumentos debido a la existencia de límites indemnizatorios establecidos en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU_556 de 2014 (sic), respetuosamente, considero que no es posible reformar las providencias proferidas dentro del contencioso subjetivo, en razón a que las providencias traídas a colación por el juez Constitucional fueron sujetos de cambios jurisprudenciales posteriores y generarían la vulneración de la seguridad jurídica, el principio de irretroactividad del precedente jurisprudencial. El acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, la confianza legítima y al restablecimiento pleno […]”. 10º: Los argumentos que expone el actor contra las sentencias de 10 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017, respectivamente, de las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado; y de 15 de diciembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Meta, son las siguientes: i) Vulneración del derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical En criterio del actor, las sentencias demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial vertical contenido en la sentencia de 21 de julio de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, Consejero Ponente, doctor Luis Rafael Vergara Quintero y señala que, conforme a este precedente, las
sentencias SU-556 de 2014 y 053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, no eran aplicables al caso particular del actor porque este fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y no como se encuentra planteado en las sentencias de unificación, por facultad discrecional. Señala que se trata de un trato igual en casos diferentes pues el retiro del servicio activo del actor tuvo lugar por la causal de disminución de la capacidad psicofísica y no de un acto administrativo sin motivación conforme lo plantean las sentencias de unificación aplicadas. ii) Improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En criterio del actor, no era procedente la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que concluyó con las sentencias demandadas, por existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, las solicitudes de aclaración, adición o complementación de la sentencia ordinaria proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de marzo de 2016. Señala que dicha situación no fue advertida por el Juez Constitucional –secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estadoy se le permitió a la Autoridad Pública revivir términos que ya habían precluido y que no fueron objeto de reparo en el trámite ordinario. Señala, además, que la disposición que se aplicó y que se enuncia en la sentencia (SU-556 de 2014), no hizo parte del concepto de violación o de la contestación de la demanda presentada por la autoridad demandada y que tampoco fue objeto de mención por ninguna de las autoridades en los alegatos de
conclusión. Por lo tanto, considera que al aplicarse la sentencia de unificación en el marco de la acción de tutela, se vulneran los derechos fundamentales del actor por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad. iii) Indebida aplicación de las sentencia SU-556 de 2014 Señala que las autoridades accionadas dieron un alcance errado a la providencia de unificación, que impone una carga que no está obligado a asumir, en cuanto proviene de la congestión judicial y la demora del proceso en ser fallado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este caso, señala que se debe respetar la regla de aplicación de los efectos del precedente jurisprudencial en forma retroactiva o hacia el futuro y, de esta manera, los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho de acceso de la administración de justicia del demandante. En ese orden, considera que se debe aplicar el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda esto es, como la demanda se presentó en el año 2010, las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 no son aplicables. Sobre el particular, cita las sentencia de 4 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa, sobre el mínimo de certeza jurídica en materia de aplicación de precedente jurisprudencial. Además, señala que la sentencia SU-556 de 2014 no es aplicable al caso concreto porque el Alto Tribunal Constitucional no asimiló a los miembros uniformados de la Policía Nacional –carrera especiala la categoría de “carrera en provisionalidad”; agrega que ello no se deduce de la sentencia de unificación y, además, excede el
marco de competencia de la Corte Constitucional por cuanto se trata de una materia con regla expresa de competencia constitucional conforme a los artículos 125 a 218 de la Constitución. En síntesis, no se puede aplicar al caso concreto el régimen general establecido en la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 por cuanto la Policía Nacional goza de un régimen especial contenido en los decretos nros. 1791 de 14 de septiembre de 2000 y 4433 de 31 de diciembre de 2004. III.- TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho ponente admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Manuel Alejandro Castell Tividor. En dicha providencia se dispuso notificar en calidad de demandados a los magistrados de las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta. Asimismo, se dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, por tener interés legítimo en las resultas del proceso. Finalmente, el Consejero Sustanciador ordenó practicar las notificaciones de rigor y se les concedió a las personas vinculadas al trámite un término de dos (2) días para que rindieran informe sobre las pretensiones de la solicitud de amparo. III.1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Por una parte, las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Tribunal Administrativo del Meta, rindieron informes en el presente asunto.
Por otra parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. - La Sección Cuarta del Consejo de Estado señala que la acción de tutela que interpuso el actor no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, a saber: “[…] que no se trate de sentencias de tutela […]”. Señala que, conforme con la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de forma excepcional contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos especiales. Que, en este caso, no se cumplen ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y, en consecuencia, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor. Considera que una decisión en sentido contrario atentaría contra los principio de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico, que conducirían a la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales en sede de tutela y, con ello, el desconocimiento de la naturaleza excepcionalísima de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se opone al amparo solicitado. - La Sección Quinta del Consejo de Estado señala que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de sus funciones como Juez Constitucional
conoció en segunda instancia la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que concluyó con la sentencia de tutela demandada. Considera que la decisión de 26 de enero de 2017 se profirió con fundamento en lo establecido por el máximo órgano en materia constitucional: esto es, las sentencias de unificación SU 556 del 2014 y SU 053 de 2015, las cuales fijaron límites indemnizatorios en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se origine retiro del servicio sin motivación. Señala que las sentencias de tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante el ejercicio de una nueva solicitud de amparo pues de lo contrario los conflictos jurídicos que se discuten tendrían carácter indefinido, atentado así contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, lo cual impediría el goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la acción de tutela se encamina a garantizar. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Manuel Alejandro Castell Tividor o, en su defecto, negar las pretensiones toda vez que las sentencias cuestionadas no desconocieron los derechos fundamentales del actor. -El Tribunal Administrativo del Meta señala que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad referente a que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela pues, si bien, en apariencia se cuestiona la decisión del Tribunal en un proceso ordinario, debe tenerse en cuenta que la sentencia demandada solamente es la materialización o cumplimiento de un fallo de tutela que, en el fondo, es el que se pretende modificar.
Destaca que tampoco se invocaron causales específicas de procedibilidad y que, de hecho, no se pueden presentar causales específicas porque la sentencia ordinaria fue proferida en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. Finalmente, señala que al trámite de tutela fue vinculado el hoy actor, al punto que la sentencia de primera instancia fue impugnada por este. Por lo expuesto, solicita se niegue el amparo constitucional solicitado y se declare improcedente la petición de tutela. -La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifiesta que los reproches de la parte actora están orientados a atacar las decisiones adoptadas por algunas instituciones de la rama judicial y no aquella entidad, razón por la cual solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Señala que tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales deben observar el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU556 de 2014 y SU 054 de 2016, que establece un límite a la indemnización que debe percibir una persona por el tiempo que permanece desvinculado del servicio activo por la decisión del Gobierno Nacional; precedentes que fueron acatados por las autoridades judiciales demandadas. Finalmente, señala que la presente acción de tutela es improcedente, por la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y por cuanto se interpuso contra otras sentencias de tutela. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) los problemas
jurídicos; iv) Legitimación en la causa de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales; v) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; vi) análisis de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial en el caso concreto; vii) los requisitos especiales de procedibilidad de tutela contra sentencia de tutela; viii) el caso concreto; y viii) conclusiones de la Sala. IV 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 19992, modificado por el artículo 1 del Acuerdo nro. 55 de 2003.
IV. 2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela en el siguiente sentido: “[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. […]”. Conforme con la norma anterior, la acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e 2 Reglamento del Consejo de Estado. inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Finalmente, se resalta que la acción de tutela procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.
IV. El problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, al restablecimiento de los derechos prestacionales, a la confianza legítima y a la buena fe del señor Manuel Alejandro Castell Tividor, presuntamente vulnerados por las siguientes providencias: i) sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2016 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado; ii) sentencia de tutela de 26 de enero de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iii) sentencia de reemplazo de 15 de diciembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Meta. En primer orden, la Sala analizará el presupuesto procesal de legitimación en la causa y si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, en especial, se abordará el estudio de procedencia de acción de tutela contra sentencia de tutela. En segundo orden y, en caso de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estudiará los argumentos específicos de la solicitud de amparo presentada por el señor Manuel Alejandro Castell Tividor.
IV. 4. Legitimación en la causa de quien invoca el amparo de sus derechos fundamentales El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma
establece textualmente lo siguiente: “[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destacado de la Sala). A su turno, el artículo 10 del Decreto Nro. 2591 de 1991 dispone que la legitimación
en la causa por activa se configura cuando quien interpone la acción de tutela ha sido afectado en el goce de sus derechos fundamentales, o actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción constitucional: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]” (Destacado de la Sala). La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto nro. 2591 de 1991 impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Manuel Alejandro Castell Tividor, quien actúa a través de apoderado especial, si se tiene en cuenta que intervino3 en el proceso de nulidad y restablecimiento4 del derecho que concluyó con la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, además, fue vinculado al trámite de la acción de tutela identificada con radicado nro. 110010315000201602720-01.
IV. 5. Procedencia de l
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