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CE-11001-03-15-000-2017-01186-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01186-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La doctora [M.E.G.G] manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que está incursa en la causal nro. 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto tiene interés directo en el asunto, debido a que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas (…) objeto de la presente solicitud tutela, guarda relación con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de (…) 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Revisado el expediente, la Sala se observa que, en efecto, la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, considera en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia (…) desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-230 de 2015, motivo por el cual se declarará fundado el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1359 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el interés directo, consultar la providencia

del 28 de julio de 2010, exp. 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01186-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Esta Sala se pronunciará sobre la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos La Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, a la primacía de los derechos sustanciales y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 17001-33-33-004-2012-00238-00, que modificó el numeral quinto de la providencia dictada por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, de 15 de mayo de 2015, por incurrir en: defecto fáctico por no valorar lo considerado por la

Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015; defecto sustantivo por no aplicar debidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 y desconocer el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015. La doctora María Elizabeth García González manifestó su impedimento para actuar en la acción de tutela de la referencia el 10 de agosto de 2017 (fl. 178). 1.2. Razones del impedimento La doctora María Elizabeth García González sustentó su manifestación de impedimento en el hecho de que tiene un interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “[…] dado que el asunto definido en la sentencia objeto de la tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los congresistas que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes […]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al caso 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo previsto por el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez

deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta). El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 2.2. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”2.

La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”3, a lo que se suma que “no todo

escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”4. 2 Corte Suprema de Justicia. auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 3 Auto de julio 6 de 1999. MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 4 Auto de noviembre 11 de 1994. MP. Juan Manuel Torres Fresneda. Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia5; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”6. Además, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto7. 2.3 Del interés directo o indirecto en el proceso La doctora María Elizabeth García González manifestó estar impedida para actuar dentro del trámite de este proceso por estar, a su juicio, incursa en la causal genérica de interés. Como se explicó en precedencia, la normativa aplicable al

respecto es la consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. “[…] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. Sobre esta causal, esta Corporación se ha pronunciado y ha señalado: “[…] En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 5 Auto de mayo 17 de 1999. MP. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. MP. Dídimo Páez Velandia. 6 Auto de mayo 20 de 1997. MP. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. MP. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. MP. Jorge Arango Mejía. ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho

respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto’”8 (Negrilla y subraya fuera de texto). Al respecto, se advierte que esta causal es la más amplia de las establecidas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”9. Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de

la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto”10. 2.4. Del caso concreto 8 Consejo de Estado, 28 de julio de 2010, expediente 2009-00016, MP. Mauricio Fajardo Gómez. 9 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. 10 Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 110010230000201000151-00. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Auto de 16 de septiembre de 2010. La doctora María Elizabeth García González manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que está incursa en la causal nro. 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto tiene interés directo en el asunto, debido a que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas de 9 de febrero de 2017, objeto de la presente solicitud tutela, guarda relación con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 199211 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 199312, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Revisado el expediente, la Sala se observa que, en efecto, la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, considera en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2017,

desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU-230 de 2015, motivo por el cual se declarará fundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por la doctora María Elizabeth García González, por las razones expuestas en la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente 11 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 12 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.”

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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