🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01187-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01187-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos a la dignidad humana, la familia, salud, debido proceso e igualdad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO - El juez analizó válidamente las normas sobre el consentimiento informado al momento de realizar un procedimiento médico a un menor de edad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura la accionante no cumplió con el análisis en relación con la jurisprudencia de la Sección Tercera y el caso concreto La inconformidad que se plantea por los accionantes es que dejaron de tenerse en cuenta las normas que, en materia médica deben observarse, concretamente en relación con el consentimiento informado. Como bien lo señala el artículo 14 de la Ley 23 de 1981, será necesario el consentimiento informado al momento de realizar un procedimiento a un menor de edad, a menos que el caso exija una intervención inmediata. (…) De acuerdo con la historia clínica, pese a que la menor de edad [D.C.F.] dio a luz a su hija, se observó una atonía uterina y una inversión uterina, que dada su complejidad ameritaba la intervención inmediata del médico tratante y que, indica que se habían llevado a cabo otras maniobras y protocolos tratando de resolver la situación, sin que esto fuera posible, por lo que debió pasar de inmediato a cirugía. Por su parte, el Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de ese mismo año, menciona los eventos en los que el médico queda exonerado de hacer la advertencia del riesgo, dentro de los que se

encuentra una situación de emergencia, como sucedió en el presente caso. (…). De acuerdo con lo anterior, no existió un desconocimiento de la norma, por el contrario, se encuentran establecidas allí las excepciones que como en este caso se aplicaron, lo cual fue tenido en cuenta por el juez al momento de analizar la imputación del daño que alegaban los demandantes en el proceso de reparación directa. (…). Finalmente en lo que tiene que ver con [el desconocimiento del precedente], encuentra la Sala que este es un argumento que, de manera aislada señala la parte actora en su escrito sin hacer ningún análisis en relación con la jurisprudencia de la Sección Tercera y el caso concreto; lo que se muestra es un, dicho de paso, en el que se indica que se desconoce la jurisprudencia, mencionando a pie de página unas sentencias, con respecto a las cuales no señala nada, siendo una carga de la parte tutelante indicar al juez de tutela en qué consiste el defecto que plantea frente a la providencia que se cuestiona, lo cual exige un mayor rigor en la fundamentación, como quedó dicho en líneas precedentes. (…). Por las razones expuestas, al no configurarse los defectos alegados por la parte actora, la Sala confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 270 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 3380 DE 1981 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:

Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01187-01(AC)

Actor: DANIELA CASTILLO FRANCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por DANIELA CASTILLO FRANCO Y URIEL GÓNZALEZ LIZARAZO quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor DANYURI MILDRED GONZÁLEZ CASTILLO y los señores MANUEL CASTILLO NIÑO, GLADYS MINDA FRANCO HOLGUÍN y LEYDY CASTILLO FRANCO, contra la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida

por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Daniela Castillo

Franco y Otros por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” (fl. 119). ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2017, los señores DANIELA CASTILLO FRANCO Y URIEL GÓNZALEZ LIZARAZO quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor DANYURI MILDRED GONZÁLEZ CASTILLO y los señores MANUEL CASTILLO NIÑO, GLADYS MINDA FRANCO HOLGUÍN y LEYDY CASTILLO FRANCO, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, a la salud, al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (folios 3): “PRIMERA: Amparar los derechos constitucionales fundamentales de dignidad humana, la familia y protección a la salud, trasgredidos con la violación al debido proceso, derecho de contradicción, defensa e igualdad, invocados a favor de los accionantes: DANIELA CASTILLO FRANCO, URIEL GONZÁLEZ LIZARAZO, en nombre propio y en representación de su menor hija DANYURI MILDRED GONZÁLEZ CASTILLO, MANUEL CASTILLO NIÑO, GLADYS MINDA FRANCO HOLGUIN y LEYDY CASTILLO FRANCO, actores dentro del medio de control de reparación directa, habida consideración de estructurar los requisitos generales y específicos de procesabilidad (sic), especialmente el defecto fáctico, defecto de ausencia de motivación y

defecto sustantivo en que incurrió la sentencia cuya tutela se solicita.

SEGUNDA: Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Arauca el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de reparación directa, radicado 81001-2333-001-2010-00063-01, demandantes DANIELA CASTILLO FRANCO, URIEL GONZÁLEZ LIZARAZO, en nombre propio y en representación de su menor hija DANYURI MILDRED GONZÁLEZ CASTILLO,

MANUEL CASTILLO NIÑO, GLADYS MINDA FRANCO HOLGUIN y LEYDY CASTILLO FRANCO, contra el Hospital de Sarare ESE, la Unidad Médica del Sarare y la ARSE Caja de Previsión Social y comunicaciones “CAPRECOM” y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 18 de diciembre de 2015, reconociendo principios de reparación integral y equidad, así como los perjuicios sicofísicos derivados del daño a la salud, como lesión del fuero interno y los producidos en el ámbito externo, en tanto se afectó la vida de relación que privó a la joven madre DANIELA CASTILLO FRANCO, no solo del derecho natural y biológico de procrear, por la extracción del órgano vital de reproducción, sino porque alteró sus condiciones de existencia, en relación a tener una familia, convivir en pareja, de recreación, sociales y del goce placentero, devenido

adicionalmente con la cicatriz infraumbilical que la produjo la incisión quirúrgica, como consecuencia de la histerectomía que se le realizó, conjuntamente con su primogénita y única hija DANYURY MILDRED GONZÁLEZ CASTILLO, por la privación de la comunidad espiritual con hermanos de sangre, con la consecuente readaptación social para madre e hija, a través de tratamiento sicológico y estético que en rigor se impongan y reajustando la compensación por el perjuicio moral y daño a la salud, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y consolidada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERA: Ordenar a la Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Arauca, proferir sentencia que desate el recurso de apelación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que ampare los derechos fundamentales invocados, modificando el fallo proferido en primera instancia, tanto en lo que tiene que ver con la responsabilidad solidaria de la Unidad Médica de Sarare y la ARS Caprecom, como con el reajuste de la tasación de la compensación por daño moral y los perjuicios por daño a la salud, con el componente indemnizatorio por pérdida de órgano vital en suma equivalente a 400 smlmv, condenando en abstracto a la parte demandada para indemnizar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, previa revocatoria del numeral 6º de la parte resolutiva por cuanto hay lugar a condena en costas por temeridad, confirmando la declaratoria de responsabilidad de

la ESE Hospital del Sarare, conforme a la siguiente recapitulación” (fls. 6–8).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La menor Daniela Castillo Franco, quien para la época de los hechos tenía 15 años de edad, dio a luz a su hija el 29 de mayo de 2008, en el Hospital del Sarare. 2.2. Manifestó que tuvo sus controles prenatales en la Unidad de Atención Primaria de la ESE Hospital del Sarare, sin que le fuera detectada ninguna complicación. 2.3. El 29 de mayo de 2008, con 39 semanas de gestación, ingresó con dolores de parto a la Unidad Médica del Sarare, donde le fueron realizados diferentes procedimientos y suministrados algunos medicamentos, pero por orden médica fue remitida al hospital de segundo nivel por hallarse líquido meconiado, lo que implicaba ser remitida a un centro de atención de mayor complejidad. 2.4. La menor Castillo Franco finalmente dio a luz por parto natural, pero continuó pujando por lo que se produjo una inversión uterina que, finalmente desencadenó en la necesidad de ser llevada al quirófano con el fin de realizarle laparotomía exploratoria e introducción del útero, pero ante las complicaciones que presentó la joven madre, el médico decidió realizar histerectomía total, con el fin de salvaguardar la vida de la paciente. 2.5. Por lo anterior, los ahora accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Arauca, la Unidad Médica del Sarare, la ESE Hospital del Sarare y la ARS Caprecom, con el fin de que se declararan

administrativa y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión de la extracción del útero a la menor Daniela Castillo Franco. 2.6. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 18 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.1. Consideró que pese a que en la demanda o se hizo mención al título de imputación, haciendo uso del principio iura novit curia para tratar de encausar el título de imputación y concluyó que se trataba de una falla probada del servicio. A partir de allí, indicó que no había responsabilidad por falla médica en relación con la Unidad Médica del Sarare, ya que ellos vieron la necesidad de que la paciente fuera trasladada a una institución de otro nivel y, además, porque allí no fue donde se realizó la cirugía cuyas secuelas reclama a través de ese medio de control. 2.6.2. Frente al Hospital del Sarare, dijo que una vez ingresada allí no fue atendida inmediatamente, cuando la gravedad lo ameritaba y que fue por lo que se ordenó su remisión, razón por la que existía una omisión en la atención oportuna y diligente de dicho centro hospitalario. 2.6.3. Que el trabajo de parto prolongado iniciado en la Unidad Médica del Sarare y la alerta de líquido meconiado, hacían aconsejable que fuera realizado un parto por cesárea y no someter a la madre y a la creatura por nacer a sufrimientos innecesarios y hasta contraproducentes. 2.6.4. En cuanto a la deformación estética que alegó la demandante y que le

quedó en su abdomen producto de la cirugía, dijo que se había tratado de una laparotomía exploratoria, lo que implicaba que se hiciera esa incisión vertical, de tal manera que la cicatriz dejada en su cuerpo por ese procedimiento quirúrgico, era una consecuencia normal del mismo. 2.7. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Arauca, que en sentencia del 23 de febrero de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.7.1. Sostuvo el tribunal que el médico se encontró en el momento con dos situaciones que complicaban el estado de salud de la joven madre, que por un lado, estaba ante la atonía uterina que es la pérdida de tonalidad del útero acompañado de abundante sangrado y, por otra parte, estaba con la inversión del útero. En ese orden de ideas, dijo que la atonía era una condición que se daba sólo después del parto, de tal manera que no era posible predecirla por el personal que atendía a la paciente antes del parto, lo que hizo que el médico tomara como mejor opción la histerectomía, evitando con ello que se prolongara la hemorragia que podría llevar a la muerte de la paciente si no se tomaba una decisión rápida. En cuanto a la inversión uterina, dijo que era una situación médica bastante rara, que requería tratamiento inmediato ya que podría llevar a la muerte. Señaló que aunque los demandantes se quejan de que ante las complicaciones debieron optar por la cesárea, no había en el expediente prueba que demostrara que durante el embarazo se hubiera detectado alguna condición que la justificara o que ese

procedimiento se hubiera programado, por lo que no había una razón científica para practicarla y que, el hecho de encontrar líquido amniótico meconiado o que la paciente contara tan solo con 15 años de edad, no eran por sí mismas razones para dejar de lado la posibilidad de un parto natural. 2.7.2. Explicó que incluso, existen mayores probabilidades de que se presente una inversión uterina cuando se practica una cesárea que cuando se acude al parto natural, de tal manera que, a su juicio, carecía de razón científica el cargo de los apelantes y que, lo que se presentó en la paciente fue una circunstancia de gran magnitud ajena al buen arte médico, derivada de las condiciones naturales de la paciente y del parto, y no por falla médica. Que si el médico decide hacer una cesárea para concluir el embarazo sin que esta sea necesaria, constituiría un daño a la salud ya que la cirugía lleva implícito un daño, a menos que las necesidades médicas así lo exijan. 2.8. La decisión contó con un salvamento de voto, en el que se manifestó que la falta de atención especializada y la demora en la remisión hacen responsables a la unidad médica y, en relación con el Hospital del Sarare, dijo que había responsabilidad en cuanto no tramitó y por lo mismo, no obtuvo el consentimiento informado ante una decisión de tal magnitud en la vida de la mujer, como es cercenarle para siempre el derecho a ser madre, máxime cuando su edad era de tan solo 15 años de edad y además, cuando el asunto no era de vida o muerte. 2.9. La decisión se notificó por edicto desfijado el 3 de marzo de 2017 (fl. 637,

expediente en préstamo).

3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto fáctico. Hizo una comparación entre la historia clínica que fue allegada al proceso con la demanda y la que allegó el hospital en la contestación de la demanda, para concluir que aunque habían cosas en común, también habían diferencias en cuanto a los médicos que atendieron a la paciente, tipo de anestesia aplicada, tipo de placenta y característica del cordón umbilical, datos de talla, peso y hora de nacimiento del bebé, con lo que dice, se manipuló la historia clínica.

Que este tipo de inexactitudes dieron por cierto al fallador, sin serlo, que como consecuencia del supuesto pujo sostenido con acceso de tos durante el alumbramiento, seguidamente se presentara la inversión del útero, recurriendo al procedimiento manual para intentar reducirla, asignando pleno valor a un hecho inexistente, sin dar una valoración crítica y rigurosa a la historia clínica. Que desconoció la edad y estado de la paciente, su condición de primigestante y que no dio valor a los testimonios que daban cuenta que por la presión hecha en el estómago de la gestante – técnica conocida como maniobra de kristeller -, se hizo para agilizar el parto, lo cual es contraindicado en la mayoría de países por el eminente riesgo de inversión uterina que le es inherente. Indicó que no tuvo en cuenta la nota de enfermería donde se describe la expulsión de la placenta, el abundante sangrado y la exteriorización del útero que de mala fe, dice fue omitido en la anotación y que evidencia la manipulación de datos de la

historia clínica de la paciente. 3.2. Igualmente propuso la existencia de un defecto por ausencia de motivación, sustentado en que el tribunal accionado, en relación con los controles prenatales, inexplicablemente concluye que son satisfactorios, desconociendo el carácter indiciario de responsabilidad que el Consejo de Estado da a estos controles prenatales satisfactorios. Insistió en las diferentes historias clínicas aportadas: por un lado la aportada con la demanda y por otro, la que allegó el hospital con la contestación de la demanda. Se refirió al consentimiento informado y dijo que el tribunal lo pasa por alto, que lo da por satisfecho y justifica la exoneración de advertencia de riesgos previstos. 3.3. Manifestó también que había un defecto sustantivo, citando la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 de 1981, además de la Resolución No. 1995 de 1999, que se refieren a la autorización de padres, tutores o allegados, cuando se trata de intervenciones quirúrgicas, con las únicas excepciones que la ausencia de familiares lo impidan o la urgencia que el caso exija intervención inmediata. De resto, dijo que la regla general es el consentimiento para tratamientos médicos y quirúrgicos, con la explicación de las consecuencias, advirtiendo reacciones adversas, inmediatas o tardías. Que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, donde constan cronológicamente los actos médicos y demás procedimientos efectuados. Dijo que esas disposiciones fueron inaplicadas, que no tomaron en cuenta que se trataba de una menor de edad y que omitieron explicar las reacciones adversas

que podrían surgir. 3.4. Por último, habló de un desconocimiento del precedente, que sustentó en que “se desconoce el precedente jurisprudencial vertical”, sin expresar otras consideraciones sobre el particular. Citó a pie de página las siguientes sentencias: ➢ Proceso No. 05001232500019940084501, expediente 22075. Magistrado ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de marzo de 2011. ➢ Proceso No. 19001233100019980340001, expediente 2097. Magistrado ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011. ➢ Proceso No. 2500023260020000071901, expediente 34086. Magistrado ponente Dr. Danilo rojas Betancourt. Sentencia del 28 de septiembre de 2015. ➢ Proceso No. 0500123310001999025901, expediente 40057. Magistrado ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 3 de octubre de 2016.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la presente acción, ordenó notificar al tribunal accionado y dispuso la vinculación del Departamento de Arauca, la ESE Hospital del Sarare, la Unidad Médica del Sarare y la ARS Caja de Previsión Social y Comunicaciones (CAPRECOM), como terceros con interés. Así mismo, dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 78). 4.2. La Fiduprevisora S.A., quien actúa a nombre de PAR CAPRECOM

Liquidado, por conducto de apoderada, indicó que no se configura ninguno de los defectos contra providencia judicial, que se garantizó la segunda instancia y que las decisiones judiciales fueron ajustadas. Por lo demás, recordó que el cierre del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE en Liquidación se produjo el 27 de enero de 2017, y que esto trajo como consecuencia la extinción jurídica de la entidad. Señaló que Fiduprevisora S.A. era responsable únicamente cono vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes de CAPRECOM. 4.3. El Hospital de Sarare, por conducto de la Asesora Jurídica, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, cuando hace mención a un indicio de falla en el servicio, se refiere a los daños padecidos por el bebé en gestación y que, en el presente caso, la niña nació en perfectas condiciones lo que impide predicar un indicio de falla bajo esta teoría. En relación con la “desorganización” de la historia clínica, dijo que eso no es cierto, que lo que sucede es que es imposible atender a la paciente y evolucionarla inmediatamente, razón por la cual las notas se registran tiempo después de haber prestado el servicio. Que contrario a lo afirmado por los demandantes, sí hubo un consentimiento informado que permitiera la realización de la histerectomía a la menor Daniela Castillo Franco, que este fue otorgado por el señor Uriel González Lizarazo que es el compañero permanente de la señora Daniela Castillo y quien también actúa en calidad de demandante, documento que dice, reposa en la historia clínica.

Explicó que en el caso de la señora Daniela, se trataba de una urgencia vital y que de lo que se trataba es de salvarle la vida a la menor de edad al haber fracasado otros procedimientos previos a la histerectomía. Finalmente, que la parte demandante no demostró que las complicaciones referentes a la inversión uterina, atonía uterina y el útero de Couvelaire presentadas por la menor Daniela Castillo Franco, lo cual conllevó a que se le practicara una histerectomía, se debieron a una falla en la prestación del servicio a cargo del hospital, y que, de no haberse realizado y de haber fallecido la menor, se hubiera endilgado al hospital la necesidad de realizar dicho procedimiento. 4.4. El Tribunal Administrativo de Arauca, por conducto de uno de sus integrantes, manifestó que la acción de tutela era improcedente, en la medida en que los argumentos no encuadran dentro de los requisitos exigidos para impetrar la acción constitucional, ya que lo que se pretende es una tercera instancia, además de atacar unas pruebas que fueron decretadas en primera instancia y que pudieron ser controvertidas dentro de la oportunidad legal. Sostuvo que contrario a lo afirmado por la parte actora, en la providencia sí se hizo un estudio detallado y cronológico de la historia clínica de la paciente, documento que se allegó al expediente y que no fue tachado de falso por las partes en la primera instancia. En conclusión, dijo que se apreciaron las pruebas de manera conjunta, detallando de manera cronológica la historia clínica, sin darle credibilidad a los testimonios por ser testigos de oídas y no presenciales de los hechos, como se consignó en la

sentencia. 4.5. El Departamento de Arauca, la Unidad Médica de Sarare y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 9 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó el amparo solicitado. Hizo un extenso recuento de lo que se mencionó en la providencia cuestionada en relación con la histerectomía practicada, la inversión del útero y la atonía uterina presentada por

la menor Daniela Castillo Franco. Concluyó frente al defecto fáctico, que la atención médica recibida por la menor Daniela Castillo Franco, fue acorde con los síntomas que padecía, todo lo cual se destaca de las afirmaciones hechas en el proceso por las entidades de salud, el personal que intervino y la historia clínica aportada por las partes. Además, que las dificultades en el parto no fueron producto de un problema previsible, que la Unidad de Atención no haya prestado los servicios médicos o tecnológicos a su alcance para procurar el desarrollo normal del parto, que no se evidencia la tardanza en la realización de los procedimientos o descuido por parte de los galenos y mucho menos la falla en la praxis médica que diera lugar a confirmar la decisión de primera instancia. En relación con el defecto sustantivo, precisó que del análisis de la decisión se observaba que el tribunal había aplicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y que estableció de forma clara el marco normativo y jurisprudencial utilizado para dirimir la controversia, lo cual de paso, descartaba la

existencia de una decisión sin motivación. Por último, dijo que, en relación con el precedente jurisprudencial, no había indicado la parte actora las providencias que lo constituyen y respecto de las cuales el tribunal se apartó.

7. Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión. Reiteró los argumentos presentados en el informe rendido dentro de la presente acción, concretamente en relación con la historia clínica y las falencias presentadas, que quedaron relatadas en los fundamentos de la acción y que dice, configuran la existencia de un defecto fáctico y sustantivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los

requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

3. Problema jurídico 3.1. Encuentra la Sala que los accionantes plantearon la existencia de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sin embargo, de la lectura hecha a los argumentos

que presentan como decisión sin motivación, se extrae que se refieren, en suma, al mismo defecto fáctico. Por esta razón, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la decisión del 23 de febrero de 2017, que se cuestiona. En ese orden de ideas, la Sala deberá analizar en relación con el defecto fáctico, si se hizo un adecuado estudio del material probatorio, concretamente en relación con la historia clínica y la inconformidad que plantean los accionantes, de existir diferencias entre la historia clínica que allegaron con la demanda y la que presentó el hospital demandado con la contestación de la demanda. Así mismo, deberá revisarse lo relacionado con la prueba testimonial que no fue tenida en cuenta. Frente al defecto sustantivo, será determinante revisar las normas que se acusan como desconocidas para de esta manera, de acuerdo con lo señalado en el fallo que se cuestiona, indicar si se dejaron de aplicar o se interpretó de manera errónea lo consignado en la Ley 23 de 1981, el Decreto 3380 de ese mismo año y la Resolución 1995 de 1999, en relación con el consentimiento informado para la práctica de procedimientos y en lo que tiene que ver con la historia clínica, como documento de vital importancia para la prestación de los servicios de salud. Por último, deberá analizarse si existió un desconocimiento del precedente, de acuerdo con los fundamentos expuestos por los tutelantes. 3.2. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de

la acción de tutela contra la providencia judicial que se cuestiona, razón por la que se debe verificar si se incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

4. Defecto fáctico y su configuración en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional3 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos 3 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4;(ii) po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...