CE-11001-03-15-000-2017-01188-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01188-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que el Tribunal revisó las normas vigentes al momento de los hechos y estableció de quién era la obligación relacionada con la arborización urbana / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA - Se configura respecto al Distrito Capital Secretaría de Ambiente ya que la obligación relacionada con la arborización urbana era del resorte del Jardín Botánico José Celestino Mutis / DEFECTO FÁCTICO - No se configura porque no se integró el contradictorio en debida forma de tal manera que no se podía continuar con el análisis del fondo del asunto [P]ara la Sala no se advierte que en la decisión proferida por el tribunal accionado en cumplimiento de una sentencia de tutela, haya incurrido en un defecto sustantivo, pues (…) la orden de la tutela fue muy general en relación con advertencia de aplicar la norma vigente para el momento de los hechos sin mencionar a cuál disposición era a la que debía acogerse y (…) lo que hizo el tribunal fue revisar las normas vigentes al momento de los hechos y advertir en cabeza de quién estaba la obligación relacionada con la arborización urbana, lo que lo llevó a concluir que era del resorte del Jardín Botánico José Celestino Mutis y por ende que debió demandarse esta entidad, configurándose una falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital - Secretaría de Ambiente. (…) la actora (…) fundamenta su argumento en un concepto (…) rendido (…) por (...) la
Secretaría de Hacienda Distrital, (…) aspecto frente al cual debe señalarse que se trata de un concepto que no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone la Ley 1755 de 2015 en su artículo 28 (…) Ahora bien, en relación con la consecuencia de la condición suspensiva que limita el ejercicio de la función de cuidado de la arborización ubicada en el espacio público, concretamente la autorización del entonces DAMA, que dice, se menciona en el fallo pero no se desarrolla, debe advertirse que era un aspecto que eventualmente hubiera abordado el juez natural, siempre que estuviera determinado en cabeza de quién estaba la competencia en relación con los temas de arborización en la ciudad en el espacio público. En ese orden de ideas, al encontrar que debió integrarse el contradictorio en debida forma con el Jardín Botánico José Celestino Mutis, la decisión quedó en un aspecto procesal, de tal manera que no podía continuar con el análisis del fondo del asunto para establecer algún tipo de responsabilidad. Por las razones que han quedado expuestas en la presente providencia, la Sala negará las pretensiones de la tutela, al no evidenciarse un defecto fáctico en la sentencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 472 DE 2003 / DECRETO 109 DE 2009 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 531 DE 2010
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-353 de 15 de mayo de 2012, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01188-00(AC)
Actor: AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora AMELIA ELIZABETH
CÓRDOBA ZAMBRANO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2017, la señora AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera: Se declare que la sentencia de 30 de noviembre de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de AMELIA ELIZABETH CÓRDOBA ZAMBRANO, por fundarse en el art. 5 del Decreto 472 de 2003, derogado por el Decreto 109 Distrital de marzo de 2009, o en su defecto, lo vulnera por ignorar la existencia de la condición suspensiva consagrada en los arts. 7 y 8 del Decreto 472 de 2003 para el ejercicio por el JARDÍN BOTÁNICO de las funciones previstas en el art. 5º del citado decreto. “Segunda: Se revoque la sentencia de 30 de noviembre de 2016, proferida por el ya citado tribunal en el expediente radicado bajo No. 11001333103320100024901 y se ordene que, en su reemplazo, se profiera nuevo fallo ceñido a normas vigentes a la época de la ocurrencia de los hechos” (fl. 83).
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 10 de noviembre de 2009, le cayeron a la accionante las pesadas ramas de un árbol ubicado en el espacio público, lo que le trajo como consecuencia varias lesiones físicas. 2.2. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó al Distrito Capital, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas con ocasión del desprendimiento de las ramas de un árbol sobre su humanidad y el consecuente pago de perjuicios. 2.3. El Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que: 2.3.1. Al revisar el nexo causal entre el hecho y el daño, encontró que no estaban determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que permitieran endilgar algún tipo de responsabilidad, pues que si bien estaba acreditado que a la actora le cayó un árbol cuando deambulaba por la vía pública, no había un antecedente o historial de lo que había pasado con el árbol que presuntamente le causó las lesiones, esto es, una queja ante la Secretaría de Medio Ambiente en la que se hubiera alertado sobre el riesgo inminente de la caída del árbol. 2.3.2. Dicha Secretaría tiene dentro de sus funciones, atender quejas y reclamos con respecto a la caída de árboles con el fin de ordenar a las autoridades competentes, bien al IDU o al Jardín Botánico el respectivo
procedimiento con cada árbol. 2.3.3. Que lo que estaba demostrado a través de un memorando del 7 de mayo de 2010 suscrito por el Subdirector de Silvicultura, es que el árbol por el que se buscaba atribuir responsabilidad al Distrito Capital, se encontraba en buenas condiciones. 2.4. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que en sentencia del 30 de julio de 2015, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2.4.1. Luego de revisar las normas, concluyó que para la fecha de la ocurrencia de los hechos regían los Decretos 068 de 2003 y 472 de 2003, en los que se indicaba que el mantenimiento del arbolado público urbano público en Bogotá, recaía sobre el Jardín Botánico José Celestino Mutis, ya que esta era la entidad que tenía la facultad de ejecutar las actividades de intervención del arbolado, previa autorización del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente “DAMA” - hoy Secretaría del Medio Ambiente -. 2.4.2. Consideró que en su calidad de autoridades públicas y en ejercicio de las facultades de policía administrativa que les otorga la ley y la Constitución Política, el Distrito Capital por medio del Jardín Botánico y el DAMA hoy Secretaría Distrital de Ambiente, debían tomar medidas razonables dentro de la programación que a cada una le corresponde en el desarrollo de la actividad silvicultural en la ciudad, con el objeto de prever situaciones que puedan
amenazar la integridad de las personas y de sus bienes. 2.5. Posteriormente, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, instauró una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.5.1. A su juicio, se configuraba un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, en la medida en que había un proceso con identidad fáctica decidido en forma distinta, al establecer que había una omisión del Jardín Botánico “José Celestino Mutis” y que, no había ninguna justificación que motivara las razones por las que se separaba de dicha postura. 2.5.2. Además, indicó que se incurrió en un defecto sustantivo, porque las consideraciones de la sentencia se basaron en el Decreto 531 de 2010, norma que no estaba vigente para la época de los hechos. 2.6. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 29 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales del Distrito Capital, dejó sin efectos la decisión del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y ordenó que se emitiera una nueva sentencia, pues consideró que existía un desconocimiento al precedente de la misma Corporación en relación con un hecho idéntico y, por otra parte, que la decisión se había apoyado en una norma no vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia del 30 de noviembre de 2016, dio cumplimiento a la orden de tutela y emitió una nueva providencia en la que, acatando los motivos de la decisión constitucional, resolvió declarar que el Distrito Capital no contaba con legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso ordinario. 2.8. A esa conclusión llegó, luego de analizar las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos y establecer que para el 10 de noviembre de 2009, el mantenimiento del arbolado urbano público en el Distrito Capital, era función de una entidad descentralizada, el Jardín Botánico José Celestino Mutis, que es un establecimiento público con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal. Se consideró entonces en la providencia: 2.8.1. Por una parte, que era al Jardín Botánico a quien correspondía ejecutar las actividades de intervención del arbolado urbano, previa autorización del sector central del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente y, 2.8.2. De otro lado, estimó que de acuerdo con el precedente horizontal, teniendo en cuenta que la señora María Constanza Moreno Corredor y la demandante Amelia Elizabeth Córdoba Zambrano, iban juntas para el momento del evento dañoso, eran procesos que podían haber ido por la misma cuerda procesal y por eso, concluye en la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Distrito Capital.
3. Fundamentos de la acción La actora propuso la existencia de un defecto sustantivo, pues dice que la sentencia se fundamentó en una norma inexistente al momento de ser proferido el
fallo, pues que se citó el artículo 5º del Decreto 472 de 2003, que para el 10 de noviembre de 2009 - fecha de ocurrencia de los hechos -, no estaba vigente, pues que había sido derogado por el Decreto Distrital No. 109 de 2009 que sí era el aplicable al momento en que se dieron las circunstancias. Dijo que precisamente con la derogatoria del artículo 5º del Decreto 472 de 2003 citado, el Jardín Botánico José Celestino Mutis quedó sin la función del cuidado de la arborización existente en el espacio público del distrito, la cual le fue restituida por el Decreto 109 de 2009 al sector central de la administración distrital. Que lo anterior tiene soporte en un concepto emitido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, en donde se llega a concluir que no subsistió la facultad del mencionado artículo 5º del Decreto 472, a favor del Jardín Botánico de ser la entidad responsable de la arborización de la entidad, sino que con el Decreto Distrital 109 de 2009, pasó a ser función de la Secretaría Distrital de Ambiente. Sostuvo que no puede hablarse de una falta de legitimación por pasiva por parte de la Secretaría de Ambiente, ya que para poder proceder el Jardín Botánico con lo relacionado a la arborización de la ciudad, necesita una autorización previa del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA -, lo cual si bien no fue una condición que se desconociera en la sentencia, no se advirtió si esa condición se había cumplido o no.
4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 31 de mayo de 2017, se requirió a la accionante
con fin de que señalara de manera concreta tanto los defectos de los que adolece la providencia acusada, como las pretensiones dentro del trámite de tutela (fl. 78). 4.2. Mediante auto del 27 de junio de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Ambiente e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 88). 4.3. Posteriormente, por auto del 24 de julio de 2017, se dispuso la vinculación del Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá o al despacho judicial que hubiera asumido el proceso de reparación directa cuya demandante es la hoy accionante (fl. 169).
5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, manifestó que en ese despacho no había cursado la acción de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, al no ser competente para su estudio ya que ese despacho pertenece a la Sección Segunda donde se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Agregó que, revisado el sistema Siglo XXI se evidencia que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 720 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, despacho al que se dispuso la remisión del presente asunto. 5.2. La Secretaría Distrital de Ambiente, por intermedio de la Directora Legal
Ambiental, manifestó que la acción de tutela interpuesta adolece no solo de la carga argumentativa en relación con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, sino también porque lo que se busca con ella es reabrir el debate de instancia. Además de reprochar la nueva sentencia emitida como resultado de una acción de tutela, sostuvo que trae ahora un argumento nuevo que consiste en el concepto jurídico de la Secretaría de Hacienda Distrital, el cual, no es fuente de derecho sino un criterio interpretativo no vinculante para terceros, y que no se hizo valer este documento dentro del respectivo trámite procesal ordinario. Indicó que la accionante en los alegatos de conclusión que fueron presentados en el proceso de reparación directa, indicó que “el Distrito Capital, a través del JARDÍN BOTÁNICO, tiene la obligación por mandato del Decreto Distrital 531 de 2010 de ejecutar los tratamientos silviculturales de talas, podas y tratamientos especiales, en espacio público” y que, ahora sorprende en la acción de tutela que traiga un nuevo argumento. Frente a lo que menciona el Decreto Distrital 472 de 2003, luego de citar apartes de la norma, concluyó que si ellos eran los encargados de dar la autorización previa para ejecutar, no era lógico que también tuvieran que ejecutar y “auto autorizarse” pues que esto no resulta ser coherente, de tal manera que lo que debió hacerse dentro del proceso ordinario que era haber vinculado al Jardín Botánico José Celestino Mutis no se hizo, de tal manera que este no era el escenario para subsanar ese tipo de situaciones.
5.3. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, por conducto del juez, manifestó que revisada la solicitud de tutela y confrontada con el expediente ordinario, se observa que no se incluyen pretensiones en relación con ese despacho, por lo que consideró que no era necesario intervenir en el presente trámite. 5.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en cumplimiento a una orden de tutela, es susceptible de ser cuestionada nuevamente por vía de la acción de tutela.
En caso de que en el presente asunto sea procedente el estudio de la presente acción debe determinar la Sala si la decisión del Tribunal adolece de un defecto sustantivo en atención a que en sentir de la accionante, se aplicó una norma que no existía al momento de la ocurrencia de los hechos.
4. El caso en concreto En primer lugar, debe la Sala precisar si en el presente asunto es procedente la acción, en la medida que se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos
fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en cumplimiento a una orden de tutela. 4.1. Del requisito de la improcedencia de la acción cuando se cuestionan decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela o que den cumplimiento a órdenes emanadas de este tipo de acción. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es posible cuestionar mediante el ejercicio de la acción de tutela las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso de otra acción de esta naturaleza, pues haría interminable la solución de los conflictos sociales. En efecto, tal como se señaló en la sentencia T-353 de 2012, “[las sentencias de tutela] no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran
un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna”. Pero un asunto distinto al anterior, es el que tiene que ver con la posibilidad o no de cuestionar las decisiones judiciales de los jueces ordinarios que se dictan con fundamento en una orden en sede de tutela. Con relación a este supuesto es necesario diferenciar si la sentencia dictada en cumplimiento del fallo de tutela vulnera un derecho fundamental distinto de los amparados (en particular, si se acusa de un defecto diferente al analizado) o, si la sentencia dictada no restablece los derechos protegidos por el juez de tutela. En el primer caso la tutela es procedente; no ocurre lo mismo en el segundo supuesto, pues lo indicado es acudir al incidente de desacato que regulan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Naturalmente, si el fallo del juez ordinario amparó debidamente los derechos fundamentales de la parte actora, la eventual tutela que esta interponga contra esta decisión no podrá prosperar. Para la Sala, de conformidad con la argumentación que antecede, en el presente asunto sí es procedente el estudio de fondo de la presente acción. Esto es así, por cuanto el vicio que se alegó en la acción de tutela que resolvió la Sección Quinta del Consejo de Estado versaba sobre un defecto por desconocimiento del precedente horizontal y la indebida aplicación del Decreto 531 de 2010 que dice,
no se encontraba vigente para la fecha de los hechos (defecto sustantivo) y, en el presente asunto se censura por la existencia de un defecto sustantivo pero por la indebida aplicación del Decreto 472 de 2003 que dice, estaba derogado por el Decreto 109 de 2009. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de este defecto, por cuanto la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. 4.2. Defecto material o sustantivo Este defecto ha sido considerado como aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión4. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso.
4.2.1. En el presente caso, la Sala encuentra necesario recapitular lo relacionado con la orden que tutela que debía ser cumplida por el Tribunal 4 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y de la aplicación de normas que dice la actora, han sido derogadas y no resultan aplicables al caso: Orden dada en el fallo de tutela Decisión adoptada por parte del Tribunal proferido por la Sección Quinta de esta Administrativo de Cundinamarca, Sección Corporación Tercera, Subsección “C”, en cumplimiento al fallo de tutela El fallo centró su decisión en el El tribunal centró su decisión en la legitimación en desconocimiento del precedente jurisprudencial la causa por pasiva por parte del Distrito Capital horizontal, pues dijo que existía un caso en la demanda de reparación directa y, teniendo idéntico (el de la señora que en el momento del en cuenta las consideraciones hechas en el fallo accidente de la accionante Amelia Elizabeth de tutela, hizo un recuento de las normas Córdoba Zambrano iba con ella y quien también aplicables, citando para el efecto el Decreto resultó lesionada con las ramas del árbol), Distrital 472 de 2003 “por el cual se reglamenta la donde se había decidido en sentido contrario, arborización, aprovechamiento, tala, poda, pues allí se había establecido que de trasplante o reubicación del arbolado urbano y se conformidad con el Decreto 472 de 2003, definen las responsabilidades de las entidades
vigente al momento de los hechos, todo lo distritales en relación con el tema”, que estaba relacionado con el arbolado urbano vigente para la fecha de los hechos, donde se correspondía al Jardín Botánico José Celestino establece la responsabilidad a cargo del Jardín Mutis, de tal manera que Bogotá – Distrito Botánico José Celestino Mutis de la arborización Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, no y demás relacionado con el arbolado urbano en el era la directamente responsable de las espacio público. acciones relacionadas con el mantenimiento del sistema arbóreo de la ciudad, ya que el jardín Igualmente mencionó el Decreto Distrital 109 de botánico era una entidad del sector 2009, también en vigor para la fecha de los descentralizado que gozaba de personería hechos, por el que se modificó la estructura de la jurídica. Secretaría Distrital de Ambiente y se estableció que el Jardín Botánico estaba adscrito a la citada En relación con la aplicación del Decreto 531 entidad. de 2010, que según el tutelante (Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente), no estaba Revisado entonces el caso concreto, concluyó vigente para la fecha de los hechos, dijo que en que el mantenimiento, poda, tala y demás efecto, para la fecha de los acontecimientos, 10 cuidados del árbol, eran de competencia y de noviembre de 2009, no estaba vigente dicho función directa del Jardín Botánico, de tal manera decreto, de tal manera que debía prevenirse a que debió ser demandada de manera directa la autoridad judicial a efectos de que resolviera dentro de la acción de reparación directa y
el caso de conformidad con las normas mencionó que al ser el caso de la señora María vigentes al momento de los hechos. Constanza Moreno Corredor idéntico al de la accionante Amelia Elizabeth Córdoba Zambrano al estar juntas al momento del evento dañoso, podían haberse tramitado bajo una misma cuerda procesal y por tanto, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital. Ahora bien, dice la actora que las normas que se aplicaron por el tribunal al momento de emitir una nueva decisión, no estaban vigentes para la época de los hechos, mencionando concretamente el Decreto Distrital 472 de 2003, ya que según su dicho, este había sido derogado por el Decreto Distrital 109 de 2009 que sí estaba vigente para el momento de los acontecimientos. Pues bien, revisado el mencionado Decreto 109 de 2009, se advierte que lo que se hizo fue modificar la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Ambiente y en su artículo 5º frente a puntos relacionados con arborización, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 5°. FUNCIONES. La Secretaría Distrital de Ambiente tiene las siguientes funciones: […] u. Desarrollar programas de arborización y ornamentación de la ciudad, en particular de especies nativas y efectuar el registro e inventario en estas materias.
- Aprobar y ejecutar el plan de arborización urbano de la ciudad con el apoyo
del Jardín Botánico José Celestino Mutis. […] De acuerdo con la norma, no se advierte que la amplia función que se tiene de
arborización en la ciudad, hubiera sido atribuida de manera expresa al Distrito Capital – Secretaría de Ambiente, ni que se hubiera derogado el Decreto 472 de 2003, pues este fue derogado por el Decreto Distrital 531 del 23 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda de reparación directa propuesta en su momento por la actora, que ocurrieron el 10 de noviembre de 2009, esto es, en vigencia del citado decreto 472. 4.2.2. En este orden de
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