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CE-11001-03-15-000-2017-01190-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01190-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[De] (…) lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue presentada después de haber transcurrido más de 8 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, fue notificada mediante edicto el 8 de agosto de 2016, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 25 de agosto de 2016 y la tutela fue interpuesta el 9 de mayo de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es, que los argumentos esgrimidos por la tutelante para justificar la falta de inmediatez en la presentación de la acción no justifican la demora de la actora en formular la demanda de tutela contra una sentencia que la afectaba desde su expedición, toda vez que al alegar problemas de salud no la exime de la presentación oportuna de la misma, pues podía acudir a la figura del agente oficioso o a través de apoderado judicial, de ser el caso, para cuestionar la decisión judicial que presuntamente le vulneró sus derechos fundamentales. Todo lo expuesto sin duda

impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por la [accionante], dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01190-00(AC)

Actor: MARÍA LUISA PARRA MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Luisa Parra Murillo1, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Sistema escritural del Circuito de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la decisión adoptada mediante proveído de 1° de agosto de 2016, en el sentido que revocó la providencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el juzgado en mención, para en su lugar declarar la prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Relato la actora que laboró como secretaria de la Secretaría de Hacienda Departamental de Chocó durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre del mismo año, sin embargo al momento de su desvinculación no le fueron canceladas las cesantías a que tenía derecho, por lo que el día 29 de julio de 2011, radicó derecho de petición ante el gobernador del ente departamental, solicitando el reconocimiento y pagó de las mismas. Indicó que en la medida de que no existió pronunciamiento alguno a la solicitud referida anteriormente, radicó por intermedio de apoderado judicial el día 30 de noviembre de 2011, reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses moratorios. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 7de julio de 2017. 2 Fls. 1 a 8. Señaló que el día 10 de enero de 2012, la entidad accionada emitió respuesta negativa, por lo tanto presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 7 de febrero de 2012, ante los procuradores delegados la cual se llevó a cabo el 20 de abril de la misma anualidad. Informó que al no existir ánimo conciliatorio por parte de la entidad accionada, el

día 9 de mayo de 2012, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, quien mediante providencia de 25 de agosto de 2014, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD del Oficio 0012 de fecha 10 de enero de 2012, por medio del cual el Departamento del Chocó, niega a la actora el reconocimiento, liquidación y pagó de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995.

SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a pagar a la señora MARIA LUISA PARRA MURILLO, identificada con cedula de ciudadanía No. 39.523.960 de ENGATIVA, la suma de ($92.893) pesos diarios por cada día de retardo en el pago, por concepto de la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de la cesantías definitivas, desde el día 15 de febrero de 2009 hasta el 26 de octubre de 2011.

TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” Manifestó que contra la anterior decisión su apoderado judicial presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 1° de agosto de 2016, en la cual decidió revocar la sentencia de 25 de agosto de 2014, y en su lugar declaró la prescripción de sus derechos laborales.

1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos la señora María Luisa Parra Murillo solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, dejar si efectos la providencia de 1 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del chocó, a través de la cual revocó la sentencia de 25 de agosto de 2014. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 10 de mayo de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó vincular y notificar del asunto al Departamento del Chocó, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. La secretaria del Juzgado Cuarto del Administrativo del Circuito de Quibdó, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4, manifestó que revisada la base de datos de los expedientes recibidos por parte de los Juzgados Primero Mixto, Segundo y Tercero Oral de Descongestión del Sistema Escritural se observó que no se registró entrega del proceso radicado bajo el No. 20123 Ff. 62 vto. 4 Ff. 89 a 103 00098-00 de Maria Luisa Parra Murillo contra el departamento del Chocó por lo que no es posible acceder a lo solicitado por esta Corporación.

Igualmente informó que revisado el sistema de información judicial SIGLO XXI, estableció que el proceso de la referencia se encuentra en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por lo que remitió a dicho despacho el auto admisorio de la presente acción constitucional. El Tribunal Administrativo del Chocó y el departamento del Chocó. Durante el termino concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Requisito inmediatez en el caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Tribunal Administrativo del Chocó, por haber proferido la sentencia de 1° de agosto de 2016, hoy acusada. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente

para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con el requisito de inmediatez? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora María Luisa Parra Murillo, al haber proferido la providencia de 1° de agosto de 2016, en la que declaró prescritos los derechos reclamados? I.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de

1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la

Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos a través de los cuales la parte actora cuestiona la decisión emitida dentro de una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2.4 Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del

artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata18. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y 17 En la medida en que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado19.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma

constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.

Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una

providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e

inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto20. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). 20 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.

  • Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue presentada después de haber transcurrido más de 8 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, fue notificada mediante edicto el 8 de agosto de 201621, quedando debidamente ejecutoriada a partir del 25 de agosto de 2016 y la tutela fue interpuesta el 9 de mayo de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales.

Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es, que los argumentos esgrimidos por la tutelante para justificar la falta de inmediatez en la presentación de la acción no justifican la demora de la actora en formular la demanda de tutela contra una sentencia que la afectaba desde su expedición, toda vez que al alegar problemas de salud no la exime de la presentación oportuna de la misma, pues podía acudir a la figura del agente oficioso o a través de apoderado judicial, de ser el caso, para cuestionar la decisión judicial que presuntamente le vulneró sus derechos fundamentales. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por la señora María Luisa Parra Murillo, dentro de

la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. 21 Fl 168 cuaderno anexo . En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Luisa Parra Murillo, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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