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CE-11001-03-15-000-2017-01194-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01194-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta a la solicitud de información / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Se envió respuesta a la petición elevada a la dirección registrada por el peticionario [C]iertamente existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante; sin embargo, esta situación de afectación se encuentra actualmente superada en razón a la expedición del oficio Nº 2-2017-019290 y su envío a la dirección registrada para el efecto por el peticionario, por lo que no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección. En consecuencia, se declarará la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia de objeto por daño consumado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T-170, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01194-00(AC)

Actor: SINTRAHOSCLISAS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La Sala decide la acción de tutela presentada por el Sindicato de Trabajadores

de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS, mediante apoderado judicial, en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el departamento de Cundinamarca, - en adelante SINTRAHOSCLISAS -, mediante apoderado judicial, solicita la protección de su derecho de petición y subsidiariamente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva de trabajo, los cuales estima vulnerados porque el 27 de febrero de 2017 el presidente y representante legal de la organización sindical SINTRAHOSCLISAS radicó una solicitud de información ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la cual no se le ha dado respuesta. En apoyo de lo anterior indica que se violan los derechos fundamentales de SINTRAHOSCLISAS porque la información requerida se relaciona con los pagos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto de cuotas sindicales descontadas a los salarios reconocidos y efectivamente pagados a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil a través de la extinta Fundación San Juan de Dios. Sostiene que la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de herramientas urgentes de protección “[…] que para el caso concreto se trata de

rendir la información pormenorizada de la retención y pago a la organización sindical de las cuotas sindicales entre el periodo comprendido de enero de 1998 a la fecha”. Por último indica que “[…] toda vez que recientemente se reconoció y pagó indexación sobre los salarios reconocidos a todos y cada uno de los afiliados y no afiliados a la organización sindical, de la totalidad del valor indexado corresponde haber descontado el 1% a favor del sindicato accionante, cuyo valor evidentemente no ha sido pagado al mismo y la falta de respuesta a la petición elevada, implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de la organización sindical como tal”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita que “[…] se me respete el derecho fundamental de petición y los demás derechos que indirectamente se amenaza y vulneran a la organización sindical como tal”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador mediante auto de 23 de mayo de 2017, inadmitió la solicitud de tutela incoada por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas,

Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que la corrigiera allegando el poder que acredite la legitimación para interponer la acción de tutela y expresando las razones por las cuales estima violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva de trabajo. Corregida la solicitud de amparo, mediante auto de 15 de junio de 2017 se admitió

la acción de tutela y se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara el trámite dado a la solicitud de información del Presidente de SINTRAHOSCLISAS, radicada el 27 de febrero de 2017.

IV. INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención el Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita negar la tutela en razón a que el derecho de petición presentado por el señor Néstor Raúl Caicedo Meléndez, en representación de SINTRAHOSCLISAS fue contestado mediante oficio Nº 2-2017-019290, el cual fue enviado por correo físico y electrónico.

Indica que la solicitud de tutela por la presunta violación de los derechos al debido proceso y de asociación sindical por la falta de retención de cuotas sindicales es improcedente, toda vez que la parte actora no demostró que la acción ordinaria para obtener el pago de cuotas sindicales carece de idoneidad ni acreditó que se causa un perjuicio irremediable a la organización sindical. De otra parte señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es quien funge como entidad determinante del pasivo a cargo de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y su obligación se limita a realizar verificaciones de las liquidaciones y de sus respectivos soportes para proceder al pago de las sumas debidamente acreditadas en los actos administrativos que para el efecto expide la citada fundación. Afirma que no existe ninguna orden de pago del liquidador de la Fundación San Juan

de Dios en liquidación a favor de SINTRAHOSCLISAS, que esté pendiente de trámite de auditoría y pago por parte de ese ministerio. Agrega que, por lo anterior, existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en el evento que el juez de tutela analice el pago de las cuotas sindicales a favor del sindicato accionante, es indispensable que se vincule al liquidador de la Fundación San Juan de Dios en liquidación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por la acción de tutela incoada por el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, mediante apoderado judicial, en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva de trabajo del Sindicato SINTRAHOSCLISAS, en razón al trámite dado a la solicitud de información radicada por la parte actora el 27 de febrero de 2017. En caso afirmativo, corresponde establecer si esta situación subsiste o existe carencia actual de objeto por hecho superado. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera

previa sobre: i) la regulación del derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto, para luego iii) resolver el caso concreto. V.3. El derecho de petición 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario,

con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Respecto de la oportunidad para dar respuesta, si bien, en términos generales, se cuenta con quince (15) días desde la radicación de la petición para resolver sobre la petición; el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20153 también establece otros términos dependiendo del contenido de la petición entablada. Así, cuando se trate de petición de expedición de documentos, la entidad cuenta con diez (10) días para resolverla, mientras que si se eleva una consulta en relación con las materias propias de las funciones de la entidad, se deberá dar respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. Por ende, el derecho de petición, como garantía fundamental, se considera satisfecho cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Es decir, la contestación debe versar sobre lo preguntado, de modo que guarde coherencia con lo solicitado; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad, independientemente de que los comparta o no; debe proferirse dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. V.4. Carencia actual de objeto En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos eventos

que dan lugar a la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. - El hecho superado se presenta cuando está demostrado que, en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo por completo la pretensión formulada para la preservación del derecho fundamental que se invoca como vulnerado. - El daño consumado se configura cuando el juez de tutela verifica que el daño, que a través de la acción de tutela se pretendía evitar, se ha producido completamente, cuando no se adoptan a tiempo los correctivos necesarios para el restablecimiento de las garantías fundamentales reclamadas. La Corte Constitucional advirtió que: “[…] En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño”4. 4 Sentencia T-170 de 2009. Cfr. Sentencia T-507 de 2016 de la Corte Constitucional.

Lo anterior impone el análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales. V.5. El caso concreto El Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva de trabajo, por cuanto, hasta el momento de presentar la acción de tutela, no se había dado respuesta a la solicitud de información radicada por la parte actora el 27 de febrero de 2017. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar el amparo porque el derecho de petición presentado por el doctor Néstor Raúl Caicedo Meléndez, en representación de SINTRAHOSCLISAS, fue contestado mediante oficio Nº 2-2017019290, el cual fue enviado por correo físico y electrónico. Añadió que la acción de tutela no es procedente para reclamar el pago de cuotas sindicales porque no se estableció la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y el perjuicio irremediable y, si el juez de tutela se pronuncia al respecto, debe considerarse que existe “falta de legitimación por pasiva” porque quien expide los actos administrativos para realizar los pagos es el liquidador de la Fundación San Juan de Dios en liquidación. En el presente evento, de los hechos informados por SINTRAHOSCLISAS en la

solicitud de la tutela, así como de la respuesta dada por la autoridad accionada, resulta evidente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneró el derecho de petición de la parte actora toda vez que, para el 9 de mayo de 2017, cuando se presentó la acción de tutela, no se había dado respuesta a la solicitud de información presentada el 27 de febrero de 2017, por el doctor Néstor Raúl Caicedo Meléndez, en representación de SINTRAHOSCLISAS. Sin embargo, de acuerdo a lo informado por la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esa entidad dio respuesta a la petición el 22 de junio de 2017, mediante oficio Nº 2-2017-019290, suscrito por la doctora Nury Juliana Morantes Ariza, asesora de la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio, el cual fue enviado por correo electrónico y físico al peticionario en esa misma fecha, conforme certificado Nº E4479992-S del servicio 4-72, adjuntado por la entidad accionada. Cabe precisar que en el referido documento la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público responde de fondo a la solicitud de información requerida por el doctor Néstor Raúl Caicedo Meléndez, en representación de la organización sindical SINTRAHOSCLISAS y, adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, dio traslado de la misma al gerente liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Lo anterior demuestra que ciertamente existió una vulneración de los derechos

fundamentales invocados por el accionante; sin embargo, esta situación de afectación se encuentra actualmente superada en razón a la expedición del oficio Nº 2-2017-019290 y su envío a la dirección registrada para el efecto por el peticionario, por lo que no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección. En consecuencia, se declarará la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Al margen de lo anterior, es preciso señalar que la Sala no se pronunciará sobre la procedencia del pago de cuotas sindicales toda vez que la solicitud de amparo presentada por el sindicato SINTRAHOSCLISAS se fundamenta en la omisión de respuesta a la petición radicada el 27 de febrero de 2017 y busca obtener una contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más no solicita que se ordene el pago de cuotas sindicales y la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical y a la negociación colectiva de trabajo fue planteada por el tutelante de manera subsidiaria a la garantía del derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de petición del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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