CE-11001-03-15-000-2017-01194-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01194-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta a la solicitud para la fecha de presentación de la acción de amparo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado al haberse dado respuesta al derecho de petición por parte del Ministerio de Hacienda [L]a Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del tutelado ha cesado, al dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante, la cual fue debidamente notificada a través de correo electrónico. Resta agregar que también está acreditado que a través de oficio (…) la asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió por competencia el citado requerimiento al señor gerente liquidador de la Fundación San Juan de Dios para que lo resuelva, por tratarse de un asunto de su competencia, lo que acredita que efectivamente desapareció el motivo que obligó al demandante a ejercer este mecanismo constitucional. (…) la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, DC y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICIA - ARTÍCULO 86 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / DECRETO 306 DE 1992 /
DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 254 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01194-01(AC)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS,
CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ, DC Y EL DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA (SINTRAHOSCLISAS) Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición y declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (f. 1). El sindicato de Trabajadores de Hospitales,
Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, DC y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas), a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y asociación sindical, presuntamente vulnerados por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene dar respuesta a la petición presentada el 27 de febrero de 2017, cuya información tiene que ver con «cerca de 2000 afiliados y beneficiarios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO pactada entre SINTRAHOSCLISAS y la otrora denominada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS». 1.2 Hechos. Relata el accionante que (i) «El pasado 27 de febrero de 2017, [su] poderdante en calidad de Presidente y Representante Legal de […] SINTRAHOSCLISAS radicó una solicitud de información de interés de la organización sindical ante la abogada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio accionado señora NURY JULIANA MORANTES […]», y (ii) «[…] es la hora y fecha en la cual no se ha recibido respuesta alguna por parte del accionado […]» 1.3 Contestación de la demanda. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a través de la abogada asesora de esa cartera, (ff. 23 a 25) solicita declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que «[…] el derecho de petición presentado por el señor N[é]stor Raúl Caicedo Meléndez en nombre de SINTRAHOSCLISAS, fue atendido mediante oficio 2-2017-019290, remitido por correo físico y correo electrónico según constancias anexas». Agrega que el amparo solicitado es abiertamente improcedente, toda vez que el accionante no ha demostrado que la acción ordinaria no sea idónea para reclamar el pago de las cuotas sindicales pretendidas y tampoco acredita que se le cause un
perjuicio irremediable que solo pueda ser conjurado a través de una orden del juez de tutela. Solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de su representado, en cuanto «NO existe ninguna orden de pago a favor de SINTRAHOSCLISAS proferida por el liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, que este pendiente de trámite de auditoria y pago por parte de e[se] Ministerio». 1.4 Providencia impugnada (ff. 49 a 53). Con sentencia de 13 de julio de 2017, la sección primera de esta Corporación declaró la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición del accionante y la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «para el 9 de mayo de 2017, cuando se presentó la acción de tutela, no se había dado respuesta a la solicitud de información presentada el 27 de febrero de 2017, por el doctor Néstor Raúl Caicedo Meléndez, en representación de SINTRAHOSCLISAS»; indica que «Sin embargo, de acuerdo a lo informado por la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esa entidad dio respuesta a la petición del 22 de junio de 2017, mediante oficio No. 2-2017-19290, suscrito por la doctora Nury Juliana Morantes Ariza, asesora de la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio, el cual fue enviado por correo electrónico y físico al peticionario en esa misma fecha, conforme certificado E4479992-S del servicio 4-72, adjuntado por la entidad accionada». 1.5 Impugnación. El Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, DC y el Departamento de Cundinamarca
(Sintrahosclisas), por conducto de apoderado (f. 54), refutó la anterior decisión, «por cuanto a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo a la petición por parte del accionado».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 2
(letra b)3 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la sala plena del Consejo de Estado4, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del
presente acuerdo». 4 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no haber decidido de fondo su solicitud formulada el 27 de febrero de 2017. 2.4 Caso concreto. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública5. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de amparo, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de tutela, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia»6, al haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la
acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 5 Artículo 86 de la Carta Política. 6 Sentencia T-033 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado7 [se destaca].
Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación
respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) El 27 de febrero de 2017 el demandante, a través de su presidente, solicitó de la abogada Nury Juliana Morantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «[…] se sirva ofrecer[le]s toda la información relativa a los pagos realizados por esa cartera por concepto de cuotas sindicales de los salarios reconocidos y efectivamente pagados a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil a través de la otrora “Fundación San Juan de Dios” por el periodo comprendido entre enero de 1998 hasta la presente»; requiere además «se sirva indicar la fecha en la cual se [h]ar[á] el pago por concepto de indexación al valor de las cuotas sindicales referidas […]» (f. 2). b) Oficio 2-2017-019290 de 22 de junio de 2017, a través del cual la señora Nury Juliana Morantes Ariza, asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público da respuesta al derecho de petición formulado por el sindicato Sintrahosclisas (ff. 32 a 34), así: El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico únicamente interviene en el pago de las sumas previamente reconocidas por el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en virtud de las obligaciones de la sentencia de unificación 484/08 proferida por la Corte Constitucional. […] Quiere decir lo anterior, que no es el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO quien funge como entidad determinante del pasivo
a cargo de la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación: su obligación esta circunscrita a realizar las verificaciones de las 7 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. liquidaciones y de sus respectivos soportes, y proceder al pago de las sumas que se encuentren debidamente acreditadas en los actos administrativos que para tal efecto expida la Fundación San Juan de Dios en liquidación. Revisadas las bases de información relativas a los pagos efectuados en cumplimento de la sentencia SU/-484 de 2008, se encontró que, una vez agotado el procedimiento descrito en precedencia, este Ministerio realizó los siguientes desembolsos en cumplimiento de las órdenes impartidas por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación: […] A la fecha de emisión de esta respuesta, no existen resoluciones proferidas por el liquidador de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, mediante las cuales se dispongan pagos a favor de SINTRAHOSCLISAS, pendientes de gestión a cargo de este Ministerio. […] Sin perjuicio de lo anterior, me permito informar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, mediante oficio UJ-1475-17 se remitió por competencia el derecho de petición formulado por usted a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a efectos de que se pronuncie sobre el mismo. c) Oficio 2-2017-019295 de 22 de junio de 2017, por medio del cual la autoridad señalada en letra anterior remite por competencia la petición incoada por el señor
representante legal del sindicato Sintrahosclisas al gerente liquidador de la Fundación San Juan de Dios, por tratarse de un asunto de su competencia (f. 34 vuelto). d) «Certificado de comunicación electrónica» emitido por la Empresa de Servicios Postales Nacionales SA 472 donde se observa que el oficio referido en precedencia fue enviado a la dirección electrónica sintrahosclisas1944@gmail.com el 22 de junio de 2017 a las 11:53 a. m. (f. 29). De las pruebas enunciadas, se tiene que ciertamente el actor formuló, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, petición para obtener información acerca de (i) los pagos realizados por concepto de cuotas sindicales de los salarios reconocidos y efectivamente pagados a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil por el período comprendido entre enero de 1998 hasta hoy; y, (ii) la fecha en la cual se va a efectuar el pago por concepto de indexación al valor de las cuotas sindicales referidas. Que por medio de oficio 2-2017-019290 de 22 de junio de 2017, la señora Nury Juliana Morantes Ariza, asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informa al accionante sobre la falta de competencia para atender «[…] reclamaciones originadas en la individualización de beneficiarios, valores o cuantías adeudadas por concepto de salarios, mesadas pensionales, indexación, pago de aportes a seguridad social, contratos de prestación de servicios, o cualquier otra acreencia a cargo del proceso liquidatorio. Tales situaciones son de
competencia exclusiva de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación a través de su representante legal, quien de conformidad con el Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas relativas a procedimientos liquidatarios de entidades públicas, tiene el deber de calificar y graduar los créditos de la entidad liquidada […]». En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del tutelado ha cesado, al dar respuesta a la solicitud formulada por el accionante, la cual fue debidamente notificada a través de correo electrónico. Resta agregar que también está acreditado que a través de oficio 2-2017-019295 de 22 de junio de 2017 la asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió por competencia el citado requerimiento al señor gerente liquidador de la Fundación San Juan de Dios para que lo resuelva, por tratarse de un asunto de su competencia, lo que acredita que efectivamente desapareció el motivo que obligó al demandante a ejercer este mecanismo constitucional. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, DC y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), en cuanto declaró la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, DC y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.