CE-11001-03-15-000-2017-01195-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01195-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES / CESANTÍAS En el presente caso (…) [la accionante alega] la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Chocó, al dictar la providencia del 9 de marzo de 2017, incurrió en el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma y desconocimiento del precedente, puesto que al confirmar la sentencia de primera instancia (que declaró la prescripción del derecho) reafirmó la decisión en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que prevén un término de 3 años de prescripción, y no en el artículo 2536 del Código Civil que establece 10 años para esos casos y, a su juicio, era la norma aplicable. La accionante también aduce que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencia C-792 de 2006) y del Consejo de Estado (expediente 0528-2014), según los cuales no es aplicable la prescripción extintiva de los derechos al trabajador cuando la Administración ha omitido cumplir sus deberes legales y se ha abstenido de contestar las peticiones de los interesados, relacionadas con el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y demás acreencias laborales (…) Sobre el particular, es preciso manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: la prescripción es tener por extinguido un derecho
que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular. Y, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, el asunto está regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público, el que posteriormente fue reglamentado por el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969. En esa lógica, una vez causado el derecho, el interesado cuenta con un periodo de tres años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y, posteriormente, en sede judicial. No obstante, el sólo hecho de reclamarlo ante la Administración interrumpe su prescripción por un tiempo igual, pero por una sola vez. Así las cosas, es dable entender que la sentencia cuestionada no incurre en la vía de hecho que por defecto sustantivo se le imputa, toda vez que se sustentó en la normativa aplicable al asunto, es decir, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, de cuyo contenido se pudo determinar la prescripción de los derechos reclamados por la ahora accionante (…) respecto del desconocimiento del precedente, se debe señalar que la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2006 no resultaba aplicable a la situación fáctica de la accionante, pues esta resuelve una demanda de constitucionalidad contra el artículo 4.º de la Ley 712 de 2001 (que modificó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo), el cual hace referencia al agotamiento
de la reclamación administrativa como requisito previo para iniciar las acciones judiciales contra cualquier entidad pública por asuntos laborales y la suspensión de la prescripción mientras no se haya agotado la reclamación administrativa. No obstante, cabe precisar que tanto la reclamación administrativa prevista en el artículo 4 ejusdem, como el agotamiento de la vía gubernativa, se encuentran regulados en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo (vigente para el momento de los hechos). Este último, al ser presupuesto procesal para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa, está contenido en una norma especial que regula las relaciones de los empleados públicos con las entidades estatales, como es el caso de la accionante. Ahora bien, en relación con las providencias del Consejo de Estado, se debe indicar que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicado 08001233100020110062801 (0528-14), hace referencia a la improcedibilidad de la prescripción de las cesantías cuando estas se liquidan y pagan de forma anualizada y se mantiene el vínculo laboral, por lo que en el evento en que el empleador no cumpla con la función de consignar las cesantías del trabajador, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, no se le puede imputar la prescripción del derecho al empleado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01195-00(AC)
Actor: MARISOL COPETE SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la acción de tutela promovida por la ciudadana Marisol Copete Sánchez en contra de la providencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Chocó.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Marisol Copete Sánchez, mediante apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la providencia del 9 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333100220110016902. 1.2. Las pretensiones Solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333100220110016902, confirmó la del Juzgado 2.º Administrativo de Descongestión de Quibdó, de 14 de junio de 2013, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Trabajó como docente provisional al servicio del municipio de Rio Iró (Chocó), entre el 16 de febrero de 2003 y el 30 de julio de 2004. 1.3.2. El 22 de diciembre de 2005, presentó solicitud al departamento del Chocó, con el
fin de obtener la liquidación y pago de las acreencias laborales y cesantías que se le adeudaban desde el momento en que fuera desvinculada a través del Decreto 0430 de julio de 2004. 1.3.3. Ante el silencio de la entidad, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, que mediante sentencia del 14 de junio de 2013 declaró de oficio la prescripción del derecho reclamado y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 1.3.4. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en sentencia del 9 de marzo de 2017, confirmó la providencia de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante Considera que las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en el defecto sustantivo, porque declararon la prescripción del derecho reclamado (relativo al pago de las cesantías definitivas y acreencias laborales), con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que prevé un término de 3 años, sin tener en cuenta que para estos asuntos debe aplicarse el artículo 2536 del Código Civil que establece un tiempo de 10 años, para que se configure dicho fenómeno jurídico. Asimismo, que las sentencias acusadas también desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia C-792 de 2006) y del Consejo de
Estado, según el cual no es posible aplicar la prescripción extintiva a los derechos del trabajador cuando la Administración ha omitido cumplir sus deberes legales y se ha abstenido de dar respuesta a las peticiones de los interesados sobre el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y demás acreencias laborales. Finalmente, la apoderada de la accionante concluye que las providencias cuestionadas no analizaron todos los argumentos expuestos por la demandante dentro del trámite del proceso ordinario, que se referían a la normativa y la jurisprudencia aplicable, para definir la prescripción de los derechos reclamados. 1.5. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 7 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, y al Departamento del Chocó, Administración Temporal del Sector Educativo, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.1. Intervenciones 1.5.1.1. Del Tribunal Administrativo del Chocó Mediante escrito del 4 de julio de 2017, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, José Andrés Rojas Villa, advirtió de la existencia de un fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación «que resolvió idéntico asunto a de la acción de referencia», y adjuntó copia de este. No realizó ningún otro pronunciamiento. 1.5.1.2. Del Departamento del Chocó. Guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico En este caso, corresponde a la Sala resolver si el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2017, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al confirmar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Chocó, que en la primera instancia decidió declarar la prescripción del derecho para reclamar las cesantías definitivas y otras acreencias laborales de la accionante.
No obstante lo anterior, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá comprobar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, en función de ello, determinar si existe, o no, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima conveniente abordar el estudio de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad; iii) requisitos específicos de procedencia, iv) hechos probados, v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 2.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las
causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en
presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso
concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad sobre la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó a) El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, dado que se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b) Se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Sí, comoquiera que la providencia atacada fue proferida en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra esta no cabe ningún otro recurso. c) Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, toda vez que la providencia fue proferida el 9 de marzo de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 9 de mayo de la misma anualidad, cumpliéndose así con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. d) Los hechos y los argumentos que se presentaron en el escrito de tutela son claros y guardan coherencia entre sí. e) La acción no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados, por lo que se procederá con el examen de las causales especiales de procedibilidad que se alegan como presupuesto de la tutela contra la providencia judicial. 2.2.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se subsume dentro de una de las causales especiales de procedibilidad del amparo. Esto es, que la actuación judicial se encuentra viciada por al menos uno de estos defectos: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o que hubiese sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5 En la presente tutela, la parte accionante alega la configuración de dos de las causales especiales de procedibilidad, a saber, el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por ello, el análisis de la Sala 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en estos defectos y, en consecuencia, si se configura la vía de hecho planteada. 2.2.3.1. El defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional «el defecto material o sustantivo»6, se
configura en los casos en que el litigio se decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando las providencias enjuiciadas presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Lo anterior ocurre cuando el fallador, concretamente con su decisión, desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable, ya sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la interpretación de la norma, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros. Respecto de la indebida aplicación de la norma, la Corte Constitucional ha señalado que, por tratarse de una atribución reglada, emanada de la administración de justicia, la función judicial se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.7 En definitiva, el criterio de la Corte respecto del defecto sustantivo es una exigencia a los operadores jurídicos para que realicen el mejor esfuerzo a la hora de aplicar la norma al caso concreto, pues a pesar de la innegable autonomía de los jueces para elegirla, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, «no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley».8 2.2.3.2. El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente ocurre cuando una autoridad judicial modifica su posición frente a determinado asunto, o se aparta del criterio establecido por su superior jerárquico sin atender al precedente establecido sobre la materia. Además, si pese a reconocer su existencia, se aparte total o parcialmente de este sin cumplir la carga argumentativa necesaria para ello, también se configurará el defecto. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: […] es la ratio decidendii que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto 6 Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Ibidem. 8 Ibidem. ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, sus efectos vinculantes y la contundencia en la valoración que debe realizar el
fallador en la sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez (individual o colegiado) no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esa lógica, para la Corte es necesario hacer efectivo el derecho a la igualdad sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto de que, si bien está obligado a respetar el precedente que ha fijado y el de sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues «sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la
autonomía e independencia de los operadores judiciales […]». En conclusión, la Corte Constitucional permite que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pero siempre que se justifique de manera razonada la decisión que, en uno y otro sentido, se toma en virtud del principio de autonomía judicial. Si el cambio de postura no se justifica expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
3. Hechos probados 3.1. La señora Marisol Copete Sánchez prestó sus servicios como docente en provisionalidad para el departamento del Chocó, en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 y el 30 de julio de 2004 (folios 105 y 111 del expediente ordinario). 3.2. El 22 de diciembre de 20059, la señora Marisol, a través de abogada, solicitó al departamento del Chocó la liquidación y pago de las acreencias laborales y cesantías que se le adeudaban desde el momento en que fuera desvinculada a través del Decreto 9 Folios 29 y 30 del expediente ordinario. 0430 de julio de 2004; petición que fue reiterada el 11 de agosto de 2006 (folios 31 al 34 del expediente ordinario). 3.2. El 11 de diciembre de 2006, mediante derecho de petición, nuevamente solicitó al departamento del Chocó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que hasta esa fecha no le habían sido cancelados (folios 35 y 36 del expediente ordinario). 3.3. El 6 de diciembre de 2010, presentó solicitud de conciliación extrajudicial (folio 62
del expediente ordinario). 3.4. El 18 de febrero de 201110, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, que mediante sentencia del 14 de junio de 2013 declaró de oficio la prescripción del derecho reclamado y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda (folios 223 al 232 del expediente ordinario). 3.5. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación11, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, confirmó la decisión adoptada en la primera instancia (folios 195 al 202 del cuaderno 2 del expediente ordinario).
4. Análisis de la Sala En el presente caso, la apoderada de la señora Marisol Copete Sánchez plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo del Chocó, al dictar la providencia del 9 de marzo de 2017, incurrió en el defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma y desconocimiento del precedente, puesto que al confirmar la sentencia de primera instancia (que declaró la prescripción del derecho) reafirmó la decisión en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que prevén un término de 3 años de prescripción, y no en el artículo 2536 del Código Civil que establece 10 años para esos casos y, a su juicio, era la norma aplicable.
La accionante también aduce que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencia C-792 de 2006) y del Consejo de
Estado (expediente 0528-2014), según los cuales no es aplicable la prescripción extintiva de los derechos al trabajador cuando la Administración ha omitido cumplir sus deberes legales y se ha abstenido de contestar las peticiones de los interesados, relacionadas con el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y demás acreencias laborales. 4.1. Pues bien, en primer lugar, del estudio del apartado motivacional de la providencia objeto de tutela, a partir del cual el Tribunal Administrativo del Chocó entendió procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la prescripción trienal de los derechos de la accionante, la Sala encuentra lo siguiente: 4.1.1. Sobre la normativa aplicable al caso, el Tribunal, citando jurisprudencia de esta Corporación, manifestó: 10 Folio 11 del expediente ordinario. 11 Folios 235 al 251 del expediente ordinario. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, lo que significa que inicia
nuevamente a contarse los tres años. Es decir, que una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo únicamente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. De lo anterior se infiere que el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de establecer la procedibilidad del reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales de la señora Marisol Copete, analizó nuevamente el tema de la prescripción extintiva de los derechos laborales para definir si la reclamación judicial, como lo había concluido el a quo, había sido promovida fuera del término legalmente previsto. En ese sentido, expuso que la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos, regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, tiene lugar a los tres años desde que se presenta la primera reclamación administrativa, la cual, en todo caso, interrumpe la prescripción por un término igual y por una sola vez. Así lo indicó en la providencia: (…) la señora Marisol Copete Sánchez presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el 22 de diciembre de 2005, y como ella misma lo afirmaba por conducto de su apoderada, se había desvin
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