CE-11001-03-15-000-2017-01195-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01195-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTATIVO - El Tribunal Administrativo del Chocó aplicó las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales en el sector público / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que la sentencia invocada como desconocida se deriva que las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES - Tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible Para esta Sala, teniendo los aspectos reseñados en precedencia, es claro que, (…) la autoridad judicial accionada en su decisión no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento de precedente (…). El Tribunal Administrativo del Chocó aplicó las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales en el sector público, teniendo en cuenta las particularidades del caso de la actora. De hecho, dio cuenta que la primera reclamación del 22 de diciembre de 2005, que presentó la [accionante], interrumpió por una sola vez y por un lapso igual el término de prescripción de tres años. Sin embargo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la presentó después del 22 de diciembre de 2008, por lo tanto, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) la Sala considera, (…) que el artículo 2536 del Código Civil, que establece que el término de prescripción de la acción ordinaria es de 10 años, no resultaba
aplicable, toda vez que, en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, existen disposiciones legales especiales que regulan el fenómeno de la prescripción, como son los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. De la lectura de la sentencia de unificación que alega como desconocida la actora, se deriva claramente que las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. (…) En el caso particular, es evidente que la demandante no acudió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar el acto administrativo negativo, producto del silencio de la administración frente al primer reclamo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó más de tres años después de haberse interrumpido por una sola vez el término de prescripción, lo que muestra que se trata de una omisión atribuible a la accionante, por lo tanto, resulta ajustado a derecho que se hubiera declarado configurada la excepción de prescripción del derecho. En cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, hay que señalar que si bien en ella se dijo que el silencio administrativo negativo no es considerado como una auténtica respuesta por parte de la administración, lo cierto es que no se puede pasar por alto que esa ficción fue creada por el legislador, justamente para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y permitir que se demandara el acto ficto negativo que surge del silencio de la autoridad. (…) De ahí que deba
descartarse la interpretación realizada por la actora del contenido de ese fallo, en el sentido que el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales no opera cuando la administración guarda silencio respecto del reclamo que en ese sentido le presentan. Como consecuencia de lo expuesto y considerado, la Sala confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / DECRETOS 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01195-01(AC)
Actor: MARISOL COPETE SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana Marisol Copete Sánchez en contra de la providencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó”. ANTECEDENTES El 9 de mayo de 20171, actuando a través de apoderada, la señora MARISOL COPETE SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con base en lo expuesto, solicito atender la solicitud de amparo de tutela, dejando sin (sic) efecto las sentencias, emitidas por el Tribunal
Administrativo del Chocó”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Señala la actora que laboró como docente en provisionalidad al servicio del municipio de Rio Iró (Chocó), del 16 de febrero de 2003 al 30 de julio de 2004. 1 Ver fl.1. 2.2. El 22 de diciembre de 2005 solicitó al departamento del Chocó el pago de acreencias laborales y cesantías definitivas que se le adeudaban desde que quedó desvinculada a través del Decreto 0430 de julio de 2004. 2.3. Hasta el año 2010 reiteró en varias oportunidades esa solicitud y, solo
previa orden de un juez de tutela, le contestaron de manera desfavorable mediante actos administrativos del 14 de julio, 2 y 10 de agosto de 2010. 2.4. El 11 de febrero de 2011 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos. Su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, que por sentencia del 14 de junio de 2013 declaró de oficio la prescripción del derecho reclamado y, en consecuencia, negó las pretensiones. 2.5. Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, y mediante fallo del 9 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó.
3. Fundamentos de la acción A criterio de la accionante, la Corporación judicial demandada -al confirmar lo resuelto en primera instanciaincurre en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente. 3.1. Que incurre en defecto sustantivo al declarar prescritas las cesantías definitivas con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen un término de 3 años para la prescripción de los derechos surgidos de la relación laboral, pese a que el artículo 2536 del Código Civil establece que el término de prescripción es de 10 años, que ha sido aplicado para cesantías de docentes conforme Manual de Prestaciones Económicas de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.2. Desconocimiento de precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo
de Estado, en las sentencias C-792 de 2006 y del 25 de agosto de 20162, respectivamente, conforme al cual la prescripción no opera cuando la administración omite contestar las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Inicialmente la tutela fue interpuesta por la actora y tres personas más, y fue inadmitida por el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante proveído del 11 de mayo de 2017 (fl.99). Luego, a través de auto del 24 de mayo de la misma anualidad, la admitió (fl.105). 4.2. Mediante proveído del 27 de junio de 2017 (fl.120), al constatarse una indebida acumulación subjetiva de pretensiones, el Consejero ponente dejó sin efectos el auto del 24 de mayo de 2017 por el cual se había admitido, y en su lugar, la inadmitió, para que se desglosara en cuatro demandas independientes. 4.3. Siendo admitida la de la actora, una vez desglosada, mediante providencia del 7 de julio de 2017, en la que se ordenó además vincular como tercero con interés al Departamento del Chocó (fl.141). 4.4. El Tribunal Administrativo del Chocó (fls.127-128), a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, advirtió de la existencia de un fallo de tutela del 17 de enero de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-0342500, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
“que resolvió idéntico asunto a de la acción de referencia”, y adjuntó copia de ese fallo. No Hizo ninguna otra manifestación. 4.5. El Departamento del Chocó no se pronunció.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 3 de agosto de 2017 (fls.151-158), la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó la tutela.
Después de detallar los hechos probados y de resaltar lo que expuso el Tribunal accionado en su decisión, dijo que conforme los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que regulan lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el sector público, una vez causado el derecho, el interesado 2 Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación No. 08001 23 31 000 2011 00628-01, CP. Luis Rafael Vergara Quintero. cuenta con un periodo de tres años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y, posteriormente, en sede judicial. No obstante, el sólo hecho de reclamarlo ante la Administración interrumpe su prescripción por un tiempo igual, pero por una sola vez. Que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se sustentó en las normas aplicables al asunto, y que en la providencia atacada se advirtió que la actora presentó la primera reclamación en sede administrativa “el día 22 de diciembre de 20053, por lo que, teniendo en cuenta que fue desvinculada el 30 de julio de 20044, interrumpió la prescripción del derecho por un periodo igual, es
decir, 3 años. De manera que el término para demandar el pago de sus prestaciones se aplazó hasta el 22 de diciembre de 2008, y no más allá, pues a pesar de que presentara otras solicitudes, como ya se explicó, dicha interrupción opera por una única vez”. Y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la radicó el 18 de febrero de 2011. Igualmente, determinó que no existió desconocimiento de la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, ni de la sentencia de unificación del 25 de agosto 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En lo que se refiere a la primera, señaló que no resultaba aplicable a la situación fáctica de la accionante, porque en ella la Corte resolvió una demanda de constitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, relacionada con la reclamación administrativa previa cuando se pretende demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral a un ente público, pero que cuando se trata de demanda ante la contenciosa administrativa, existe norma especial contenida en el artículo 63 del C.C.A. En cuanto a la segunda, luego de reseñar apartes de la misma, expuso quecontrario a la interpretación que la actora le quiera darallí se dice que las cesantías definitivas “si están sometidas al fenómeno de la prescripción cuando la mora en el pago es atribuible al trabajador, lo cual, como se indicó anteriormente, ocurre en el presente caso, en tanto la señora Copete Sánchez
dejó transcurrir más de 5 años para interponer la correspondiente demanda judicial”. 3 Cita de cita “Folios 29 y 30 del expediente ordinario”. 4 Cita de cita “Fecha a partir de la cual se originó el derecho”.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.164-167). En esencia, reitera lo mismo que expuso en su escrito de tutela.
Insiste en que el Tribunal accionado sí incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedentes, porque: i) el término de prescripción de las cesantías definitivas para docentes es el del artículo 2536 del Código Civil, 10 años, y no el de 3 de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; ii) se desconoce la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que cuando dice que las cesantías definitivas sí prescriben, es en el entendido que no se hubiera accionado en forma oportuna por culpa del empleado, al igual que la C-792 de 2006 que, afirma, invocó solo en cuanto a que se dijo que el silencio administrativo negativo no es considerado como una verdadera respuesta por parte de la administración, por tanto, del mismo no pueden derivarse resultados adversos para el administrado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto
de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si debe o no confirmarse el fallo impugnado, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo, al concluir que en la sentencia del 9 de marzo de 20177 objeto de censura, no se configuró un defecto fáctico ni desconocimiento de precedente.
O si, como insiste la parte actora, se incurrió en esos defectos y, en consecuencia, debe dejarse sin efectos y ordenarse al Tribunal accionado proferir otra sentencia, en los términos que lo estima la señora Marisol Copete Sánchez. 3.2. Tesis de la Sala La Sala es del criterio que debe confirmarse el fallo impugnado. Como soporte se acogen los argumentos expuestos en él, y los razonamientos que hizo la Sección Cuarta en reciente fallo de tutela de segunda instancia del 30 de agosto de 20178, con ponencia de la Consejera (E) Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante el cual se confirmó sentencia de tutela del 17 de enero de 20179 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 El original de esta sentencia se ve a fls.195-202 del C.2 del expediente que contiene el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada el 31 de marzo de 2017 (fl.203 ídem). 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2016-03425-01. Demandante: Alexton Mosquera Hinestroza y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó. de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación que, en un caso igual al presente, negó la tutela. En efecto, en el caso resuelto en el fallo de tutela del 30 de agosto de 2017, que se aplica para este asunto, se trató de docentes que, al igual que la señora Marisol Copete Sánchez, hicieron reclamos al Departamento de Chocó de pago de cesantías definitivas, pero dejaron transcurrir más de 3 años, contados desde la primera reclamación, para instaurar la demanda en sede judicial, lo que implicó que el Tribunal Administrativo del Choco -en la providencia que se cuestionaba en ese caso-, al igual que en el presente, hubiera confirmado la prescripción del derecho. En ese caso los actores plantearon los mismos defectos y con igual sustento, a los de esta tutela. 3.3. Aspectos que se encuentran demostrados en el presente asunto, que se derivan de la revisión del expediente que contiene el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 3.3.1. El 22 de diciembre de 2005 (fls.29-30), a través de apoderada la actora reclamó al departamento del Chocó la liquidación y pago de las acreencias laborales y cesantías definitivas que se le adeudaban desde el momento en que
fuera desvinculada mediante el Decreto 0430 de julio de 2004. 3.3.2. Nuevamente, por intermedio de apoderada y con el mismo propósito, hizo peticiones al departamento del Chocó el 11 de agosto y 11 de diciembre de 2006 (fls.31-34 y fls.35-36), el 23 de octubre de 2007 (fls.37-38), el 20 de febrero de 2008 (fls.39-41) y el 28 de junio de 2010 (fls.45-47) 9 A esta sentencia fue a la que hizo referencia el Tribunal accionado en su escrito del 4 de julio de 2017, y que adjuntó. 3.3.3. El 6 de diciembre de 2010, presentó solicitud de conciliación extrajudicial (fls.62-63). 3.3.4. El 18 de febrero de 2011 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl.11). Su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, que mediante sentencia del 14 de junio de 2013 declaró de oficio la prescripción del derecho reclamado y negó las súplicas de la demanda (fls.223 al 232). 3.3.5. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación (fls.235-251), y por sentencia del 9 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Chocó, básicamente por las mismas razones del Juzgado, la confirmó (fls.195-202 del C. 2). 3.3.6. El Tribunal accionado, luego de hacer referencia a los artículos 41 y
102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, conforme a los cuales los derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito formulado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, y con sustento en jurisprudencia sobre el tema, concluyó que: “(…) la señora Marisol Copete Sánchez presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el 22 de diciembre de 2005, y como ella misma lo afirmaba por conducto de su apoderada, se había desvinculado de la entidad territorial el 30 de julio de 2004 -hecho primero de la demanda y primera pretensión-, en consecuencia, sus derechos prestacionales prescribieron inexorable y fatalmente el 22 de diciembre de 2008, razón por la cual los demás escritos de reclamación de acreencias laborales resultaron inane intento (sic) de interrumpir la prescripción, ya que esta solo procede esta (sic) por una sola vez”.10
Y agregó: “(…). Pese a la presentación de la primera reclamación administrativa de fecha 22 de diciembre de 2005, que interrumpiera el fenómeno de la prescripción, el término para demandar el pago de dichas prestaciones a más tardar era el 22 de diciembre del 2008, PERO LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN FUE PRESENTADA SOLO HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DEL 2010 (FLS.62-63) Y LA DEMANDA EL 18 DE FEBRERO DE 2011, RAZÓN POR LA CUAL, SUS
DERECHOS SE ENCUENTRAN AFECTADOS POR LA INSTITUCIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN”. (Subrayas y mayúsculas son ajenos a los apartes transcritos). 3.4. Para esta Sala, teniendo los aspectos reseñados en precedencia, es claro que, tal y como se determinó en el fallo impugnado, la autoridad judicial accionada en su decisión no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento de precedente, por lo siguiente: 3.4.1. El Tribunal Administrativo del Chocó aplicó las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales en el sector público, teniendo en cuenta las particularidades del caso de la actora. 10 Ver reverso fl.200 C.2 del expediente del proceso ordinario. De hecho, dio cuenta que la primera reclamación del 22 de diciembre de 2005, que presentó la señora Marisol Copete Sánchez, interrumpió por una sola vez y por un lapso igual el término de prescripción de tres años, Sin embargo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la presentó después del 22 de diciembre de 2008, por lo tanto, concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Contra lo afirmado por la actora, la Sala considera, al igual que lo hizo esta Sección en el fallo del 30 de agosto de 2017, que el artículo 2536 del Código Civil, que establece que el término de prescripción de la acción ordinaria es de 10 años, no resultaba aplicable, toda vez que, en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales, existen disposiciones legales especiales que regulan el fenómeno de la prescripción, como son los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Motivo por el que también se descarta la aplicación del término de prescripción de 10 años que, según afirma la demandante, establece el Manual de Prestaciones Económicas de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por eso, diverso a lo que estima la accionante, la interpretación y/o aplicación de los mencionados Decretos a su caso no resulta arbitraria, por el contrario, se halla dentro del margen de una interpretación razonable. 3.4.2. De la lectura de la sentencia de unificación que alega como desconocida la actora, se deriva claramente que las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. De eso no cabe ninguna duda. Tanto así, que la misma actora lo admite en su impugnación. Cosa distinta es que se alegue, como lo hace la señora Copete Sánchez -y lo alegaron los accionantes en el caso que decidió esta Sección en el fallo del 30 de agosto de 2017-, que la falta de respuesta de la administración frente a la petición de reconocimiento y pago de su prestación torna inoperante la prescripción. Argumento que no es de recibo, pues, como acertadamente lo señaló el Juez Constitucional de primera instancia, la razón de ser de la prescripción es evitar que la indefinición de las situaciones jurídicas se prolongue en el tiempo. En el caso particular, es evidente que la demandante no acudió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar el acto administrativo negativo, producto del silencio de la administración frente al primer reclamo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó más de tres años después de haberse interrumpido por una sola vez el término de prescripción, lo que muestra que se trata de una omisión atribuible a la accionante, por lo tanto, resulta ajustado a derecho que se hubiera declarado configurada la excepción de prescripción del derecho. En cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, hay que señalar que si bien en ella se dijo que el silencio administrativo negativo no es considerado como una auténtica respuesta por parte de la administración, lo cierto es que no se puede pasar por alto que esa ficción fue creada por el legislador, justamente para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y permitir que se demandara el acto ficto negativo que surge del silencio de la autoridad. Así las cosas, ante la falta de respuesta de la administración frente a una determinada petición, tan pronto se cumple el plazo legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo, es claro que el interesado puede cuestionar la legalidad del acto ficto negativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí que deba descartarse la interpretación realizada por la actora del contenido de ese fallo, en el sentido que el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales no opera cuando la administración guarda silencio respecto del reclamo que en ese sentido le presentan. 3.5. Como consecuencia de lo expuesto y considerado, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la le FALLA
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de agosto de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, conforme la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero