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CE-11001-03-15-000-2017-01196-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01196-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACUSE DE RECIBO COMO COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA / TÉRMINO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Cómputo / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador acuse de recibo, dicho de otro modo, que se tiene por notificada una decisión, a partir del momento en que el correo se entregó a su receptor, cuando se tiene claridad de este hecho (…) En suma, está acreditado que el Municipio de Ipiales el 2 de agosto de 2016 recibió en su cuenta electrónica el mensaje de datos que contenía el auto admisorio de la demanda, y por ende, desde ese día se le notificó dicha decisión, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, sin desconocer los derechos fundamentales invocados, contó con el término legalmente establecido para ejercer el derecho a la defensa desde el 3 de agosto de 2016, y por consiguiente, acertadamente concluyó mediante las providencias controvertidas, que fue extemporánea la contestación presentada el 21 de octubre de 2016 (…) la entidad accionada (…) contó con 30 días para contestar la demanda, los cuales corrieron después del término de 25 días de surtida la última notificación, esto es, con tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa, de manera tal que las consecuencias derivadas de acudir al Tribunal Administrativo de Nariño, al día siguiente del vencimiento del plazo respectivo, son

imputables exclusivamente a la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la notificación judicial electrónica, ver el auto del 09 de febrero de 2017, exp. 41001-23-33-000-2016-00059-03, M.P Rocío Araujo Oñate, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01196-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE IPIALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Municipio de Ipiales, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 9 de mayo de 20171, en la Secretaría General del Consejo

de Estado, el Municipio de Ipiales, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Consideró vulnerados estos, con ocasión de los autos del 11 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, dictados dentro del proceso de controversias contractuales N° 52001-23-33-000-2016-00295-00, mediante los cuales se tuvo por no contestada en término la demanda presentada por la sociedad Inversiones Obando Reyes LTDA. Solicitó que se adopten las medidas pertinentes para restablecer los derechos invocados. Adicionalmente, como medida provisional pretendió, la suspensión del proceso de controversias contractuales, mientras se resuelve la acción constitucional. Fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes cargos: Manifestó que al interior del mencionado proceso contencioso, el Tribunal accionado mediante auto del 27 de julio de 2016 admitió la demanda en su contra y dispuso que se notificara personalmente el mismo, para lo cual el 2 de agosto de 2016 se envió un correo electrónico a la cuenta contactenos@ipialesnarino.gov.co, respecto del cual se dejó constancia que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Indicó que el mensaje de datos correspondiente fue recibido el 2 de agosto de 2016, y que la persona encargada de la administración de la cuenta electrónica, 1 Folio 1. sin abrir el correo, reenvió el mismo el 3 de agosto de 2016 a la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía, que procedió a consultar la información correspondiente el

mismo día. Destacó que la contestación de la demanda se presentó el 21 de octubre de 2016, pero que la misma fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 11 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que fue radicada extemporáneamente, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio se llevó a cabo el 2 de agosto de 2016. Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado y el segundo rechazado por improcedente, mediante auto del 8 de febrero de 2017 del Tribunal accionado. En síntesis argumentó, que se tuvo por notificada la demanda en su contra el 2 de agosto de 2016, cuando en realidad conoció de la misma al día siguiente, a su juicio a partir de una interpretación y aplicación incorrecta del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Destacó que en su caso, sin que el iniciador acusara recibido y sin contar con algún medio que le permitiera constatar el acceso del destinatario al mensaje enviado, concluyó que el mismo fue notificado el 2 de agosto de 2016, cuando en realidad conoció este el 3 de agosto de 2016, y por ende, solo desde el día siguiente a la fecha antes señalada, corrió el término para ejercer el derecho a la defensa. Dicho de otro modo, señaló que sin estar acreditados los hechos indicadores de la

presunción contenida en la norma antes señalada, se tuvo por notificada la demanda el mismo día en que se envió el correo electrónico. Destacó que al tenerse por contestada la demanda extemporáneamente, se derivan consecuencias negativas como presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, la imposibilidad de formular excepciones de mérito, y lo más grave, perder una oportunidad probatoria.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. Mediante auto del 27 de julio de 20162, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de controversias contractuales que presentó la sociedad Inversiones Obando Reyes LTDA, contra el Municipio de Ipiales. En el mismo auto se dispuso notificar personalmente a este, de conformidad con los artículos 171, 197 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Asimismo, corrió traslado por el plazo de 30 días para contestar la demanda, precisando que “correrá(n) al vencimiento del término previsto en el inciso 5° el (sic) artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 199 de la ley 1437 de 2011, es decir al vencimiento de los 25 días siguientes de la última notificación”. 2.2. La Secretaría General del Tribunal accionado, el 2 de agosto de 20163, envió un correo electrónico a varios destinatarios, entre ellos, el Municipio de Ipiales, con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda. De conformidad con la constancia de envió correspondiente, se evidencia que frente a la referida entidad

territorial se relacionaron las siguientes cuentas: contactenos@ipialesnarino.gov.co y notificacionesjudiciales@ipiales-narino.gov.co Asimismo, dicha constancia frente a los correos antes señalados (y otros) indicó: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. 2.3. De conformidad con el acápite de antecedentes del auto del 8 de febrero de 20174 del Tribunal Administrativo de Nariño, proferido al interior del mencionado proceso de controversias contractuales, se tiene lo siguiente: - El Municipio de Ipiales contestó la demanda el 21 de octubre de 2016. 2 Visible a folios 24-25. 3 Folio 26. 4 Folios 29-33. - El Tribunal accionado mediante auto del 11 de noviembre de 2016 tuvo por no contestada la demanda, al haberse presentado extemporáneamente el escrito respectivo, y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. - Contra la anterior decisión la entidad territorial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo fundamentalmente, los argumentos del escrito de tutela. 2.4. Mediante auto del 8 de febrero de 20175, el Tribunal accionado negó el recurso de reposición argumentando lo siguiente: “Se tiene entonces que el término para contestar la demanda por parte del Municipio de Ipiales, corrió de la siguiente manera; a) Notificación del municipio de Ipiales del auto admisorio de la demanda el día 02 de agosto de 2016 (Fl. 1364), notificado al correo electrónico del citado municipio - contactenos@ipiales-narino.gov.co b) A partir del 03 de agosto de 2016 se empiezan a contar los 25 días de que trata

el artículo 612 del Código General del Proceso, hasta el 07 de septiembre de 2016. c) A partir del 04 (sic) de septiembre de 2016 se empieza a contar el término de traslado para contestar la demanda por parte del Municipio de Ipiales (N), de conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, culminado el día 20 de octubre de 2016. d) La entidad demandada – Municipio de Ipiales (N), contestó la demanda según obra a folios 1 a 132 del cuaderno N° 2 el día 21 de octubre de 2016. En consecuencia, se observa por parte del despacho que el Municipio de Ipiales contestó la demanda por fuera del término otorgado en la ley”. En cuanto al recurso de apelación, precisó que la providencia controvertida no es pasible de dicho medio de impugnación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA. 5 Folios 29-33. La referida providencia fue notificada el 13 de febrero de 20176.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de mayo de 20177, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño como demandado, y a la sociedad Inversiones Obando Reyes LTDA como tercero interesado, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

Adicionalmente se requirió al Tribunal antes señalado para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso de controversias contractuales N° 5200123-33-000-2016-00295-00. De otro lado, se negó la medida provisional solicitada, en atención a que la parte accionante no expuso las razones de hecho y/o derecho para acceder a la suspensión del proceso contencioso, ni se advirtió una circunstancia de perjuicio irremediable que hiciera imperativo acceder a la medida cautelar pretendida. Se destaca que la sociedad arriba señalada guardó silencio, a pesar de las actuaciones que adelantó la Secretaría General de la Corporación, para notificarle de la presente actuación. 3.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño8 Solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que los motivos de inconformidad de la parte accionante son los mismos que expuso al interior del proceso de controversias contractuales, los cuales fueron resueltos en virtud de la aplicación correcta que se hizo del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Insistió en que acertadamente se determinó, que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, para lo cual transcribió algunas de las 6 Folio 34. 7 Folios 37-39. 8 Folios 49-52. consideraciones del auto del 8 de febrero de 2017, dictado al interior del mencionado proceso.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, esta Sección es competente para resolver el presente asunto.

2. Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por el accionante y del material

probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos invocados, al tener mediante los autos del 11 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, por no contestada la demanda de controversias contractuales N° 5200123-33-000-2016-00295-00, presentada contra el Municipio de Ipiales?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso en concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Análisis del caso concreto 3.2.1. Resolución del primer problema jurídico El primer problema jurídico planteado, gira alrededor de la verificación de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. judiciales13, para lo cual se recuerda que son dos las decisiones que se cuestionan en esta oportunidad. De un lado, el auto del 11 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Nariño, que tuvo por no contestada la demanda de controversias contractuales presentada contra el Municipio de Ipiales, argumentando que este intervino extemporáneamente, y de otro, el auto del 8 de febrero de 2017 de la misma autoridad judicial, que confirmó la primera de las providencias señaladas, al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación (que fue negado por improcedente) interpuestos por la entidad territorial accionante. Hecha la anterior precisión, se observa que la acción de tutela no se dirige contra providencias dictadas en un proceso de la misma naturaleza, toda vez que las decisiones cuestionadas se profirieron en el marco de un proceso de controversias contractuales, por lo que se encuentra acreditado uno de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción constitucional contra decisiones judiciales. En cuanto a la subsidiariedad, se observa que contra la decisión de tener por no contestada la demanda, el Municipio de Ipiales hizo ejercicio del mecanismo ordinario correspondiente (recurso de reposición); que no resulta procedente el de

apelación, por cuanto dicha determinación no es pasible de este medio de defensa de conformidad con el artículo 243 del CPACA; y que tampoco resultan idóneos los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-271 del CAPACA), en tanto lo que se controvierten son autos y no sentencias. Respecto a la inmediatez, debe tenerse en cuenta que el auto del 8 de febrero de 2017, que confirmó la decisión de tener por no contestada la demanda contra el Municipio de Ipiales, fue notificado el 13 de febrero de 2017, razón por la cual quedó ejecutoriado el 16 de los mismos mes y año, y que la acción de tutela se presentó en un término razonable, el 9 de mayo del año en curso. 13 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii)

subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, resulta procedente realizar el análisis de fondo del asunto. 3.2.1. Resolución del segundo problema jurídico En síntesis, la parte accionante sostuvo que el día 21 de octubre de 2016 contestó oportunamente la demanda de controversias contractuales interpuesta en su contra, si se tiene en cuenta que los términos de ley para ejercer el derecho a la defensa corrieron desde el 4 de agosto de 2016, como quiera que la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía, solo conoció el contenido del correo electrónico mediante el cual se surtió la notificación personal, el 3 de agosto de 2016 (en virtud de la remisión hecha por la Oficina de Sistemas de la misma entidad), y no el día anterior, cuando simplemente llegó a la bandeja de entrada. Para tal efecto argumentó con fundamento el artículo 199 del CPACA, que en el caso de autos el iniciador no acuso de recibo, ni puede establecerse por otro medio, que el 2 de agosto de 2016 el destinatario accedió al mensaje, pues insistió, ello solo tuvo lugar al día siguiente. Por su parte, el Tribunal accionado argumentó, que la demanda no fue contestada oportunamente, pues el plazo máximo para tal efecto venció el 20 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que la notificación personal correspondiente se surtió el 2 de agosto de 2016 a través de correo electrónico, motivo por el cual, desde el

día siguiente (3 de agosto de 2016), corrió el plazo legalmente establecido para conocer el libelo introductorio y sus anexos, y posteriormente contestar la demanda. Al analizar los argumentos de las partes, se resalta que no se discute que para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se envió un correo electrónico el 2 de agosto de 2016, el cual el mismo día llegó a la bandeja de entrada de la cuenta correspondiente del Municipio de Ipiales, como este lo reconoció tanto en el proceso ordinario como en el presente trámite. Por lo tanto, la discusión gira en torno a establecer, si la notificación mediante correo electrónico se entiende efectuada, cuando existe certeza de que el mensaje de datos llegó a la cuenta del destinatario, o solo cuando este abre aquel. En criterio de la Sala, la primera alternativa es la correcta, en tanto si se tiene certeza de que el mensaje de datos llegó al correo del destinatario, hay lugar a predicar que se ha puesto a disposición del mismo la información que es de su interés, y por ende, desde ese momento le es exigible el cumplimiento de determinado tipo de cargas, por ejemplo, atender un requerimiento en término. Por la anterior circunstancia, artículos como el 62, 199 (inciso 4°) y 205 (inciso 2°) del CPACA, destacan que constituye prueba de la recepción del mensaje enviado, el acuse de recibo, en tanto este da fe de que la información respectiva fue entregada, y por ende, desde ese momento se hace exigible el cumplimiento de ciertas cargas (cuando a ello hubiere lugar). Cuestión distinta es la forma como el destinatario del correo administra su cuenta,

por ejemplo, si revisa o no los mensajes que les son enviados, o si consulta el contenido de estos varios días después de que están a su disposición en la bandeja de entrada, situaciones que escapan a la órbita de control del remitente, cuya responsabilidad se limita a enviar la información correspondiente y a verificar que la misma llegó a su lugar de destino. En ese orden ideas, resultaría contrario a las responsabilidades atinentes a un remitente como a un destinatario de un mensaje de datos, que se predique que este solo puede entenderse notificado cuando decidió revisar la información del correo que le fue enviado, dicho de otra forma, cuando abrió el mismo, y no desde el momento en que le fue puesto a disposición en la bandeja de entrada, en tanto varios días podrían transcurrir entre el instante en que tuvo la oportunidad de acceder a la información y el momento en que materialmente consultó la misma. En efecto, si se optara por predicar, como lo hace la parte accionante en esta oportunidad, que solo puede entenderse notificada una decisión por correo electrónico, cuando el destinatario abrió el mensaje de datos, y no cuando el mismo llegó a la bandeja de entrada, el conteo de los términos legales y judiciales quedaría condicionado al arbitrio del destinatario, concretamente, al momento en que el mismo decidió revisar un mensaje, con lo cual en principio14 se generaría una situación de incertidumbre para el remitente y para los interesados en el cumplimiento de los plazos establecidos. 14 Salvo la existencia de un sistema de control que permita verificar el instante preciso en que se revisó el contenido de un mensaje de datos. Precisamente, para evitar la anterior situación, normas como las arriba enunciadas

indican, que se presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador acuse de recibo, dicho de otro modo, que se tiene por notificada una decisión, a partir del momento en que el correo se entregó a su receptor, cuando se tiene claridad de este hecho. Añádase a lo expuesto, que las normas procesales son de orden público y, por tanto, su aplicación no puede quedar supeditada al actuar de las partes dentro de un proceso judicial. Ahora bien, el Municipio de Ipiales arguyó que al enviarse el referido correo electrónico, no hubo acuse de recibo, para lo cual subrayó la siguiente nota de la constancia correspondiente: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Con fundamento en lo anterior, invocó en su favor el aparte del inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, según el cual se presumirá que el destinatario recibió la notificación cuando se pueda constatar por cualquier otro medio que este accedió al mensaje, lo cual destacó, solo tuvo lugar el 3 de agosto de 2016, cuando la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía abrió el mismo, y no el 2 de agosto de 2016, pues ese día el mensaje llegó a la bandeja de entrada, y por ende solo pudo ser conocido por la Oficina de Sistemas (que administra la cuenta), que el 3 de agosto de 2016, sin abril aquel, lo remitió a la dependencia competente. Frente al anterior razonamiento, que parte del análisis de la constancia de envío del correo electrónico del 2 de agosto de 2016, resulta necesario precisar que la anotación “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor

de destino no envió información de notificación de entrega”, contrario a lo que indica la parte accionante, da cuenta que el correo electrónico fue entregado, distinto es que el servidor receptor no envió la comunicación de entrega15. Corrobora lo anterior, que la misma entidad territorial accionante, reconoció en el proceso ordinario y en el presente trámite, que el 2 de agosto de 2016 el mensaje 15 Sobre el análisis de dicha anotación, en un caso en el que se alegaba que la misma no permite predicar el acuse de recibido, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de febrero de 2017, Rad. 41001-23-33-000-2016-00059-03, C.P. Rocío Araujo Oñate. llegó a la bandeja de entrada de la cuenta electrónica institucional, por lo tanto en esa fecha y no en otra, fue notificada del auto admisorio de la demanda, cuestión totalmente distinta consiste, en el trámite que tiene lugar al interior la alcaldía respecto del direccionamiento de la información, el cual no tiene que ser conocido por el remitente, en este caso el Tribunal accionado. Asimismo se evidencia, que el argumento de la parte demandante tiene como premisa fundamental, que cuando se realiza una notificación por correo electrónico, la misma solo se surte en el instante en que el destinatario abre el mensaje de datos, y no cuando el mismo ingresa a la bandeja de entrada de la cuenta respectiva, con lo cual se reitera, termina condicionado el momento en que empiezan corren los términos judiciales y legales, al arbitrio del destinatario, a la diligencia o negligencia con la que este administra su cuenta, e incluso, a los

protocolos internos de la entidades sobre la remisión de la información a las dependencias competentes, lo cual en manera alguna es el propósito del artículo 199 del CPACA. En suma, está acreditado que el Municipio de Ipiales el 2 de agosto de 2016 recibió en su cuenta electrónica el mensaje de datos que contenía el auto admisorio de la demanda, y por ende, desde ese día se le notificó dicha decisión, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, sin desconocer los derechos fundamentales invocados, contó con el término legalmente establecido para ejercer el derecho a la defensa desde el 3 de agosto de 2016, y por consiguiente, acertadamente concluyó mediante las providencias controvertidas, que fue extemporánea la contestación presentada el 21 de octubre de 201616. Añádase a lo expuesto, que la entidad accionada de conformidad con el artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 612 del CGP), contó con 30 días para contestar la demanda, los cuales corrieron después del término de 25 días de surtida la última notificación, esto es, con tiempo suficiente para ejercer su derecho a la defensa, de manera tal que las consecuencias derivadas de acudir al 16 Aunque no fue objeto de la acción de tutela, que se hubiere cometido un error en el conteo que se realizó de los términos para contestar la demanda, incluso teniendo como fecha de notificación del auto admisorio el 2 de agosto de 2016, se revisó la operación realizada por el Tribunal accionado, y se constató que el plazo para contestar aquella venció el 20 de octubre de 2016, teniendo en cuenta (i) que los 25 días a que hace referencia el artículo 199 del CPACA, vencieron

el 7 de septiembre de 2016 (contando desde el 3 de agosto de 2016), y por ende, que el término de 30 días para presentar la contestación (art. 172 CPACA), corrió del 8 de septiembre de 2016 al 20 de octubre del mismo año. Tribunal Administrativo de Nariño, al día siguiente del vencimiento del plazo respectivo, son imputables exclusivamente a la misma. III DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Ipiales, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la sentencia no sea impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional, al día siguiente a su ejecutoria, este proceso para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero (Aclara voto)

CON ACLARACIÓN DEL VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO YEPES

BARREIRO NOTIFICACIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICA / INOPERANCIA DE LA PRESUNCIÓN DE HECHO EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN JUDICIALCuando ha sido comprobada de manera suficiente

[N]o era necesario que el juez de tutela acudiera a la presunción sobre el momento en que el destinatario recibió la notificación, de la que trata el

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