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CE-11001-03-15-000-2017-01196-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01196-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque la notificación personal de la demanda a la dirección electrónica de la accionante se hizo en debida forma [L]a Sala advierte que, obra en el expediente certificación de la Oficina Asesora Jurídica y de Contratación - Sistemas de Información, de la Alcaldía municipal de Ipiales, en la que se informa que en el correo contactenos@ipiales-nariño.gov.co, fue recibida la notificación personal el 2 de agosto de 2016, y en la misma fecha igualmente fue enviada y recibida en el correo notificacionesjudiciales@ipialesnariño.gov.co, lo que fue ratificado por el apoderado de la entidad en el escrito de tutela. Por tanto, dado que la notificación personal de la admisión de la demanda se surtió el 2 de agosto de 2016, cuando fue recibida en el buzón de los mencionados correos electrónicos, la Sala no encuentra defecto en la aplicación del artículo 199 del C.P.A.C.A., en virtud del cual el Tribunal accionado concluyó que el término venció el 20 de octubre de 2016. En esas condiciones, no se evidencia la existencia de defecto en las providencias objeto de censura, toda vez que, como se vio, el Tribunal Administrativo de Nariño respetó el ritual procesal que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la notificación del auto que admitió el medio de control de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la fecha en que se entiende surtida la notificación por correo electrónico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 41001-23-31-0002017-00082-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01196-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE IPIALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por el municipio de Ipiales en contra de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que negó la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El municipio de Ipiales solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir los autos de 11 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, a través de los cuales se tuvo por no contestada en término la demanda presentada por la Sociedad Inversiones Obando Reyes LTDA.

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Refiere que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 27 de julio de 2016, admitió la demanda de controversias contractuales presentada por la Sociedad Inversiones Obando Reyes LTDA en contra del municipio de Ipiales.

2. Señala que el Tribunal dispuso notificar personalmente la admisión de la demanda al Representante Legal del municipio de Ipiales, Nariño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 197 y 199 del C.P.A.C.A.

3. Manifiesta que se remitió comunicación electrónica al correo

contactenos@ipiales-nariño.gov.co, el 2 de agosto de 2016, con la

providencia que admitió la demanda adjunta al mismo.

4. Expresa que el mensaje fue recibido en la misma fecha en el buzón de la entidad, el cual se encontraba a cargo del profesional de la oficina de sistemas y tecnologías de la información, y fue remitido sin abrirlo el 3 de agosto de 2016 a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de

Ipiales.

5. Menciona que el 3 de agosto de 2016 el mensaje fue abierto en la Oficina Asesora Jurídica, y agrega que por tanto solo tuvo acceso al mensaje en esa fecha.

6. Indica que el Tribunal Administrativo de Nariño sin encontrar acreditado que el demandado tuvo acceso al mensaje electrónico, inició la contabilización del término de traslado a partir del 3 de agosto hasta el 20 de octubre de 2016 y, por tanto, efectuó una interpretación errada del inciso cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del

Código General del Proceso.

7. Sostiene que el municipio de Ipiales presentó contestación de la demanda el 21 de octubre de 2017, la cual fue inadmitida en auto de 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, luego de considerarla extemporánea, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia antes mencionada.

8. Señala que mediante providencia de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión objeto de reposición y negó por improcedente el recurso de alzada.

II. PRETENSIONES La entidad accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las

siguientes: “1. Ordenar como medida provisional, la suspensión del proceso 2016 – 295 – controversias contractuales – que cursa en el Tribunal Administrativo de Nariño, mientras se resuelve el trámite de la presente acción constitucional.

2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior a favor del Municipio de Ipiales, lesionado con la decisión mediante la cual, el tribunal accionado tuvo por no contestada la demanda.”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de mayo de 2017, la Consejera Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda incoada por el municipio de Ipiales en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, ordenó notificar esta decisión a la autoridad judicial accionada, a fin de que rindiera informe y allegara las pruebas que considerara pertinentes; así mismo resolvió negar la medida provisional solicitada por el actor.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño.

El doctor Álvaro Montenegro Calvachy, Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales planteados por el municipio de Ipiales. Señala que en la actuación se observaron todas las garantías legales y constitucionales, al momento de emitir la decisión de admitir, notificar y surtir el correspondiente traslado de la contestación de la demanda. Considera que los aspectos discutidos en la presente acción, así como los

argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, ya fueron objeto de estudio y análisis dentro del proceso adelantado ante esa corporación, por tanto no se puede pretender por vía de acción de tutela se amparen derechos fundamentales, alegando hechos que fueron decididos oportunamente y conforme a los preceptos legales y constitucionales.

V. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2017, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el municipio de Ipiales, al considerar lo siguiente: “En suma, está acreditado que el Municipio de Ipiales el 2 de agosto de 2016 recibió en su cuenta electrónica el mensaje de datos que contenía el auto admisorio de la demanda, y por ende, desde ese día se le notificó dicha decisión, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, sin desconocer los derechos fundamentales invocados, contó con el término legalmente establecido para ejercer el derecho a la defensa desde el 3 de agosto de 2016, y por consiguiente, acertadamente concluyó mediante las providencias controvertidas, que fue extemporánea la contestación presentada el 21 de octubre de 2016.”

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El municipio de Ipiales mediante escrito de impugnación, solicita se revoque el fallo de 8 de junio de 2017, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, pues indica que el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece unas reglas para que se entienda surtida en debida forma la notificación, las cuales no se cumplieron,

esto es, el acuso de recibo del mensaje. Argumenta que no existió negligencia en el manejo de la cuenta de correo electrónico de la entidad, pues la misma reconoce que el mensaje llegó al buzón el 2 de agosto de 2016 y fue conocido al día siguiente, luego de ser enviado por la oficina de sistemas a la oficina asesora jurídica, lo cual es determinante para decidir desde que momento se contabiliza el término para la contestación de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el municipio de Ipiales en contra de la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.

VII.2. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al municipio de Ipiales al rechazar por extemporánea la contestación presentada en el proceso No. 52001-23-33-0002016-00295-00 de controversias contractuales. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) marco legal de las notificaciones personales; para posteriormente proceder a iii) resolver el caso concreto. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 20154. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

3 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente D-5428 4 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T4.496.402 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto no puede acudirse a este instrumento excepcional para desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. Marco legal de las notificaciones personales. En materia de notificación personal la Ley 1437 de 2011 implementó la notificación

electrónica, e impuso, respecto de las entidades públicas, la obligación de crear un buzón de correo electrónico exclusivo para el recibo de notificaciones judiciales y sobre la forma en que tales actuaciones se deben realizar establece lo siguiente: “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. (Subrayas fuera de texto). En cuanto a la notificación personal a las entidades públicas, el artículo 199 ibídem, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el

iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Así las cosas, es claro que cuando la parte demandada esté representada por una entidad pública, la admisión de la demanda debe ser notificada mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales; y se presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando quien envió el mensaje recibe el acuse de recibo o por otro medio constata que el receptor tuvo acceso al mensaje. VII.5. El caso concreto El municipio de Ipiales promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir los autos de 11 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, a través de los cuales se tuvo por no contestada en término la demanda que en su contra fue promovida por la Sociedad Inversiones Obando Reyes LTDA. En respuesta a la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la entidad accionante, pues la decisión de declarar extemporánea la presentación de la contestación de la demanda estuvo ajustada a los preceptos legales y

constitucionales. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de junio de 2017, negó la acción de tutela interpuesta por el municipio de Ipiales, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el 2 de agosto de 2016, cuando se recibió la notificación en el buzón del correo electrónico dispuesto para ello. Por ende, el Tribunal Administrativo de Nariño, no desconoció los derechos fundamentales invocados, ya que contó con el término legalmente establecido para ejercer el derecho a la defensa, desde el día siguiente al recibo de la notificación electrónica por la parte accionante. Inconforme con dicha decisión, el municipio de Ipiales impugnó el fallo de tutela al estimar que el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la necesidad del acuse de recibo del mensaje, para que se entienda surtida en debida forma la notificación, requisito que no se cumplió. Agrega el impugnante que el mensaje llegó al buzón el 2 de agosto de 2016 pero fue conocido por la Oficina Asesora Jurídica al día siguiente; hecho que debió tenerse en cuenta para contabilizar el término para allegar la contestación de la demanda. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala evidencia que la controversia en este caso se concreta en establecer si el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y determinar que la contestación de la demanda radicada el 21 de octubre de 2016, se presentó de

manera extemporánea. La jurisprudencia del Consejo de Estado7, respecto a la fecha en que se entiende surtida la notificación por correo electrónico ha señalado lo siguiente: “Por lo tanto, la discusión gira en torno a establecer, si la notificación mediante correo electrónico se entiende efectuada, cuando existe certeza de que el mensaje de datos llegó a la cuenta del destinatario, o solo cuando este abre aquel. En criterio de la Sala, la primera alternativa es la correcta, en tanto si se tiene certeza de que el mensaje de datos llegó al correo del destinatario, hay lugar a predicar que se ha puesto a disposición del mismo la información que es de su interés, y por ende, desde ese momento le es exigible el cumplimiento de determinado tipo de cargas, por ejemplo, atender un requerimiento en término. Por la anterior circunstancia, artículos como el 62, 199 (inciso 4°), 203 (inciso 1º) y 205 (inciso 2°) del CPACA, destacan que constituye prueba de la recepción del mensaje enviado, la constancia de recibo generada por el sistema de información, por lo que se entenderá surtida la notificación el tal fecha, y por ende, desde ese momento se hace exigible el cumplimiento de ciertas cargas (cuando a ello hubiere lugar). En efecto, si se optara por predicar, como lo hace la parte accionante en esta oportunidad, que solo puede entenderse notificada una decisión por correo electrónico, cuando el destinatario abrió el mensaje de datos, y no cuando el mismo llegó a la bandeja de entrada, el conteo de los términos legales y judiciales quedaría condicionado al arbitrio del destinatario, concretamente, al momento en que el mismo decidió revisar un mensaje,

con lo cual en principio se generaría una situación de incertidumbre para el remitente y para los interesados en el cumplimiento de los plazos establecidos. Precisamente, para evitar la anterior situación, normas como las arriba enunciadas indican, que se presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador acuse de recibo, dicho de otro modo, que se tiene por notificada una decisión, a partir del momento en que el correo se 7 Sección Quinta: Sentencia de 6 de julio de 2017, CP. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 41001-23-31-0002017-00082-01. entregó a su receptor, cuando se tiene claridad de este hecho.” (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, el término para presentar la contestación de la demanda se contabiliza, a partir del día siguiente al que el destinatario recibió la notificación, es decir, cuando se recepciona en el despacho el “acuse de recibo”, o, “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, es decir, para el efecto debe entenderse que la notificación del auto admisorio se surtió en el momento en que se recibe el correo por parte de la entidad y no desde que efectivamente es abierto por ella, y conocido por la oficina jurídica de la entidad pública, ya que así lo establece el artículo 199 del C.P.A.C.A., pues de otro modo la fecha de notificación y el momento a partir del cual se cuentan los términos quedaría al arbitrio del receptor. En el presente caso, la Sala advierte que, obra en el expediente8 certificación de la Oficina Asesora Jurídica y de Contratación - Sistemas de Información, de la

Alcaldía municipal de Ipiales, en la que se informa que en el correo contactenos@ipiales-nariño.gov.co, fue recibida la notificación personal el 2 de agosto de 2016, y en la misma fecha igualmente fue enviada y recibida en el correo notificacionesjudiciales@ipiales-nariño.gov.co, lo que fue ratificado por el apoderado de la entidad en el escrito de tutela. Por tanto, dado que la notificación personal de la admisión de la demanda se surtió el 2 de agosto de 2016, cuando fue recibida en el buzón de los mencionados correos electrónicos, la Sala no encuentra defecto en la aplicación del artículo 199 del C.P.A.C.A., en virtud del cual el Tribunal accionado concluyó que el término venció el 20 de octubre de 2016. En esas condiciones, no se evidencia la existencia de defecto en las providencias objeto de censura, toda vez que, como se vio, el Tribunal Administrativo de Nariño respetó el ritual procesal que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la notificación del auto que admitió el medio de control de controversias contractuales. 8 Folio 387 del cuaderno 2 del expediente del proceso de controversias contractuales En conclusión, la Sala encuentra que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la entidad accionante, por tanto, la Sala confirmará el fallo de tutela de 8 de junio de 2017, proferido, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta por el municipio de Ipiales, al no haberse demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de junio de 2017, que negó la acción de tutela interpuesta por el municipio de Ipiales, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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