CE-11001-03-15-000-2017-01197-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01197-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL - No se configuran dado que la actuación del Tribunal no fue arbitraria o caprichosa y porque la accionante pretende discutir en sede de tutela una circunstancia que no alegó ante el juez natural Del análisis de la providencia cuestionada, la Sala encuentra que, en efecto, los argumentos de la actora para sustentar el recurso de apelación que resolvió la Sección Quinta de la Corporación, se centraron en hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de eficacia del derecho, sin que se hiciera alusión a que el contenido de la norma derogada, cuyo acatamiento se solicitaba, se encontraba reproducida en otro artículo. En consecuencia, como lo determinó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de marzo de 2017, al no acreditarse los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no puede el juez entrar a estudiar de fondo, por cuanto en este caso, no puede pretenderse que se ordene a una autoridad allanarse a una disposición que no se encuentra en el ordenamiento jurídico, y menos, si la parte actora no discute tal circunstancia al interior del proceso. En tal virtud, la Sala advierte, de la actuación desplegada por la Sección Quinta de la Corporación, que está acorde con las disposiciones de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, aplicándolas en debida forma al darles
el alcance y la interpretación debidas, sin que se pueda predicar de aquellas un actuar arbitrario o caprichoso. Así las cosas, la Sala advierte que la actora al resultarle adversas las decisiones que cuestiona, acude a la acción de amparo como una tercera instancia para tratar de remediar las falencias en que hubiera podido incurrir, en la defensa de sus intereses durante el trámite de la acción de cumplimiento.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. T-737, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto al defecto fáctico, ver:
Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-447, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 20 de agosto de 2015, exp. T-535, M.P. Alberto Rojas Ríos. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la sentencia acusada / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - Se declara fundado [E]n escrito del 17 de agosto de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto suscribió la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de amparo. En atención a que no habría quorum para resolver sobre el impedimento manifestado, se designó como conjuez al doctor [G.deV.P.]. [E]n relación con la causal manifestada por el [consejero], la Sala encuentra que, en efecto, de la verificación del expediente se observa que el [consejero] suscribió la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida en la acción de cumplimiento con radicación número 25899-33-33-001-201600147-01, la cual se controvierte a través de la solicitud de tutela de la referencia, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56
NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01197-00(AC)
Actor: DALIA XIMENA CASAS PRIETO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora Dalia Ximena Casas Prieto en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de las sentencias de 18 de enero y de 9 de marzo de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales, en la acción de cumplimiento con radicación 25899-33-33-001-2016-00147-01, promovido por la accionante en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora Dalia Ximena Casas Prieto, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de las sentencias de 18 de enero y de 9 de marzo de 2017, dictadas por las citadas
autoridades judiciales, en la acción de cumplimiento con radicación 25899-33-33001-2016-00147-011, promovida por la actora con el propósito de obtener el cumplimiento del artículo 2º de la Ley 1547 de 5 de julio de 20122. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Menciona que presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, a fin que se diera aplicación al artículo 23 de la Ley 1574 de 2012, con el propósito de que se efectuara la condonación del crédito estudiantil que le fuera otorgado para cursar el programa de Ingeniería Industrial en la Universidad de la Sabana. 2º: Refiere que en primera instancia correspondió por reparto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal que en sentencia de 18 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la norma que se pedía cumplir, esto es, el artículo 2º de la Ley 1547 de 2012 había sido derogada expresamente por el artículo 267º de la Ley 1753 de 9 de junio de 20154. 3º: Asevera que, como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, Corporación que, mediante providencia de 9 de marzo de 2017, confirmó la decisión recurrida, al considerar que, tal y como lo determinó el Tribunal, en efecto, no tiene ningún
sentido entrar a estudiar el fondo del asunto cuando lo que se pretende es lograr el cumplimiento de una norma que ya no está en el en el ordenamiento jurídico. 1 Acción de cumplimiento promovido por la accionante en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. 2 “Por la cual se otorgan beneficios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a partir de la vigencia de esta ley, de estratos socioeconómicos 1, 2 o 3 y se dictan otras disposiciones”. 3 “ARTÍCULO 2. Así mismo, para incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de educación superior de acuerdo a lo que reglamente el Gobierno Nacional, otorgados a través del ICETEX, a quienes cumplan los siguientes requisitos básicos
1. Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia.
2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES), estén ubicadas en el decil superior en su respectiva área.
3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo”. 4 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” 4º: Alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al haber omitido descorrer el traslado de las pruebas aportadas por el ICETEX y, en consecuencia, haber fallado sin tener en consideración el acervo probatorio, los argumentos de la accionante y las normas aplicables al asunto.
En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias de 18 de enero y de 9 de marzo de 2017, dictadas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en la acción de cumplimiento con radicación 25899-3333-001-2016-00147-015. Aunado a ello, pide que se ordene al ICETEX condonar la deuda atendiendo lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley 1753 de 2015, que reproduce el contenido del artículo 2 de la Ley 1547 de 2012, cuyo acatamiento se pretendía a través del ejercicio del medio de control de cumplimiento.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 5 Acción de cumplimiento promovido por la accionante en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. 6 “ARTÍCULO 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización.
El Gobierno Nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin
amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad. Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito.
2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área.
3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.
La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. Desde 2018 los créditos y becas financiados por el Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas institucionalmente”. Mediante auto de 5 de junio de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en
condición de accionados, y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, por tener interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX. Mediante escrito del 9 de junio de 2017, la doctora Nora Alejandra Muñoz Barrios, Jefe Asesora Jurídica del ICETEX, precisó que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiaria de la condonación del crédito, por cuanto, se verificó en la página web SNIES, que la actora había obtenido un título profesional en Economía y Finanzas Internacionales, programa diferente para el cual le fue otorgado el crédito. Reitera que es indispensable para reconocer la condonación del crédito, que el estudiante se haya graduado en el programa académico para el cual le fue otorgado, así lo indica el Decreto 2636 de 2012. Explicó que, además, tal requisito se acredita con la información que arroje la página web del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. Explicó que la búsqueda en el SNIES respecto del programa educativo cursado por la actora refiere que la actora obtuvo, en la Universidad de la Sabana, el título de Economía y Finanzas Internacionales, programa de estudios diferente para el cual le fue aprobado el crédito, esto es, de Ingeniería Industrial. Manifestó que, por tanto, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de
que trata el Decreto 2636 de 2012 para conceder la condonación solicitada. Por último solicita que se desestime las pretensiones del amparo deprecado por la actora, por cuanto, no cumple con los requisitos legales exigidos para ser objeto de la condonación y, en tal virtud, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II.2. INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
En escrito de 9 de junio de 2017, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que la sentencia cuestionada, fue debida y suficientemente soportada, tal como lo exige la Ley 393 de 29 de julio de 19977. Precisó que, en la providencia atacada se explicaron los motivos por los cuales las pruebas no fueron objeto del traslado, al haberse establecido que no había lugar a estudiar de fondo por encontrarse derogada la norma cuyo cumplimiento se solicitaba. Aunado a lo anterior, puso de presente que la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiaridad, al no haberse agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial que se tenía al alcance, por cuanto el recurso de apelación no atacó el fundamento principal que llevó a no acceder a las pretensiones de la demanda, sino que se limitó a invocar una supuesta línea jurisprudencial sobre la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y eficacia del derecho administrativo. Finalmente, solicita que se declare la acción de tutela improcedente, por incumplir el requisito de subsidiaridad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, en la oportunidad procesal concedida por la Corporación, guardó silencio. III.- CUESTIÓN PREVIA La Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión de 9 de agosto de 2017, decidió encargar de las funciones del Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez8, al Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, Magistrado de la Sección Quinta de 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 8 Ante la ausencia del titular de ese Despacho en razón a la incapacidad médica en la que se encuentra que lo margina temporalmente de las actividades laborales. la Corporación. Como consecuencia de ello, el quorum de la Sala quedó conformado. A pesar de lo anterior, en escrito del 17 de agosto de 2017, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto suscribió la providencia que se cuestiona a través de la presente acción de amparo9. En atención a que no habría quorum para resolver sobre el impedimento manifestado, se designó como conjuez al doctor Gabriel de Vega Pinzón. Ahora bien, en relación con la causal manifestada por el doctor Carlos Enrique Moreno, la Sala encuentra que, en efecto, de la verificación del expediente se observa que el doctor Moreno Rubio suscribió la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida en la acción de cumplimiento con radicación número 25899-33-33001-2016-00147-01, la cual se controvierte a través de la solicitud de tutela de la
referencia, por lo que se declarará fundado el impedimento manifestado, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrieron en defecto fáctico y procedimental, al proferir las sentencias de 18 de enero y de 9 de marzo de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales, en la acción de cumplimiento con radicación 25899-33-33-001-2016-00147-01, promovido por la accionante en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX. 9 Con auto de 10 de febrero de 2017, el Despacho Sustanciador al advertir que no existía quórum para resolver sobre el impedimento manifestado, ordenó el sorteo de un Conjuez con el propósito de decidir sobre el mismo. A folio 53 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 23 de febrero de 2017, en la que resultó designado el doctor Camilo Calderón Rivera. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando,
se satisfagan los requisitos generales. IV.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. IV.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 10 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la
decisión”11 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.4. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 18 de enero y de 9 de marzo de 2017, dictadas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en la acción de cumplimiento con radicación 25899-33-33-001-2016-00147-0112, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 promovido por la accionante en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX
En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales quebrantaron los derechos fundamentales de la accionante con las providencias cuestionadas. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la Administración de Justicia; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del medio de control de cumplimiento13); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable14, en tanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificada el 13 de marzo de 2017 y la acción de tutela fue radicada el 10 de mayo de 2017, es decir, dos (2) meses después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defectos fáctico y sustantivo), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
13 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 14Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que la accionante hace referencia a los defectos fáctico, al haberse omitido el estudio del acervo probatorio y, procedimental, por exceso de rigor manifiesto al desconocer que el
contenido de la norma cuyo cumplimiento se solicitaba había sido reproducida en otra que sí se encuentra vigente. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por la accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio de la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y la Sección Quinta del Consejo de Estado omitieron estudiar de fondo e ignorar el acervo probatorio, al considerar que no procedía pronunciarse sobre el cumplimiento de una norma que se encuentra derogada. Adicionalmente, la Sala precisa que como quiera que los fundamentos expuestos por la accionante para cuestionar la sentencia del 18 de enero de 2017, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son idénticos a los que sirven para sustentar su reparo en contra del fallo del 9 de marzo de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el estudio de la Sección se ceñirá a esta última providencia, por ser la que pone fin al medio de control de cumplimiento. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la sentencia de 9 de marzo de 2017, estudiando los defectos alegados, de manera conjunta, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. En relación con el defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional15 ha determinado que este puede presentarse de dos tipos: “(i)de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso
ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (…) Adicionalmente, señaló que para la configuración de esta clase de defecto es necesario que concurran dos requisitos concomitantes: “(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso [17 ]”. (subrayado fuera de texto original) En relación con el defecto fáctico, la jurisprudencia16 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o
abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser 15 Sentencia T-737 de 2012. Corte Constitucional. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva 16 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de
2015, M.P.: Dr. A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.