CE-11001-03-15-000-2017-01198-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01198-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA / CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas que se evidenciaron con ocasión de los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, los cuales fueron verificados de conformidad con la información que reposa en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) Al respecto, la parte actora, al igual que la Agencia Nacional de Minería manifestaron que el 4 de junio de 2017 estaba programada la jornada electoral relativa a consultar a los habitantes de Cumaral – Meta sobre la ejecución de actividades de exploración sísmica y producción de hidrocarburos en dicho municipio. En otras palabras, luego de que el Tribunal Administrativo del Meta se pronunciara sobre la constitucionalidad de la consulta popular objeto de estudio, se llevó a cabo la misma, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por dicha autoridad judicial en la providencia del 7 de marzo de 2017.De conformidad con la información que reposa en la página de la Registraduría Nacional, el domingo 4 de junio de 2017 se llevó a cabo la jornada electoral en el mencionado municipio, (…) En virtud de lo expuesto, resulta evidente que los efectos de la providencia del 7 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo del Meta que, a juicio de la parte accionante, vulneraba sus derechos fundamentales ya se concretaron pues, el trámite previsto en la Ley 1757 de 2015 para las consultas populares se llevó a cabo y los ciudadanos del municipio de Cumaral – Meta respondieron de forma
negativa a la pregunta realizada por el ente territorial, modificada por la autoridad judicial accionada. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez constitucional de tutela, no puede pronunciarse sobre los defectos que se predican de la providencia censurada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 2591ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la figura jurídica de cesación de la actuación en sede de tutela, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia y en otras de carencia actual de objeto, al respecto, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema se ha construido desde la sentencia T-044 de 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein y T-204 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01198-01(AC)
Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: Acción de tutela – Fallo de segunda instancia - Decreta la cesación de los efectos de la actuación impugnada, por haber desaparecido en el trámite de la segunda instancia los fundamentos fácticos de la petición de amparo constitucional.1
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor y los terceros con interés contra el fallo del 30 de mayo de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 20172, en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Mansarovarar Energy Colombia LTDA., actuando a través de su representante legal3, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el trámite especial de constitucionalidad sobre el texto de la pregunta formulada por el Alcalde del Municipio de Cumaral, con concepto favorable del Concejo Municipal, dirigida a la realización de una consulta popular, con radicado número 50001-2333-000-2016-00894-00. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente: “Comedidamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado conceder la presente acción de tutela y en consecuencia ordenar la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso con radicado 50001-23-33-000-2016-00894-00.”4 Como fundamento de su decisión expresó en primer lugar que la Ley 1757 de 2015 permite convocatorias a consulta popular de origen ciudadano y de origen
gubernamental, pero que los dos tipos de convocatoria tienen un trámite diferente. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que si el trámite se inicia por un grupo de ciudadanos, se debe cumplir con la Ley 1757 de 2015, esto es, conformar el comité 1 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 1100103-15-000-2016-02013-01 2 Folio 1 del expediente. 3 De conformidad con el Certificado generado electrónicamente por la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folios 23 al 29 del expediente. 4 Folio 21 del expediente. promotor, recolectar los apoyos ciudadanos y someterlo a verificación y certificación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante lo anterior, puso de presente que la autoridad judicial accionada permitió a la administración municipal de Cumaral “burlar la ley para pretender camuflar y disfrazar una consulta popular por iniciativa ciudadana bajo el ropaje y el mandato de una consulta popular por iniciativa gubernamental”5. Igualmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo del Meta pasó por alto que la consulta popular que adelanta el municipio de Cumaral no contó con los estudios económicos, presupuestales y financieros que avalen la realización de dicho mecanismo de participación, tal como lo exige el artículo 7° de la Ley 819 de 20036 (Ley Orgánica de Presupuesto). Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el Tribunal Administrativo del Meta no analizó las consecuencias negativas en materia fiscal que puede causar la
prohibición de las actividades de hidrocarburos, pues la nación y las entidades territoriales dejarían de percibir los ingresos por concepto de regalías provenientes de esa actividad industrial. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada, al analizar la pregunta puesta en su conocimiento para la realización de la consulta, incurrió en una violación directa de la Constitución, debido a que la modificó al considerar que algunas cuestiones relativas a la misma, escapaban de la competencia del municipio, en concreto las actividades de transporte y comercialización de hidrocarburos. En efecto, señaló que “… es claro el Tribunal Administrativo en determinar que las actividades de transporte y comercialización de hidrocarburos son de competencia de la Nación y no de las autoridades territoriales; sin embargo, la consecuencia jurídica que otorga el Tribunal Administrativo del Meta a tal yerro jurídico no se compadece con el ordenamiento jurídico. En efecto, resulta que el alcalde municipal pretende someter a consulta popular una pregunta que contiene cinco actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos y frente a dos de ellas, 5 Fl. 8. 6 Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el
Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. aduce el tribunal, la autoridad municipal carece de competencia absoluta por encontrarse la misma radicada en cabeza de la Nación a través de los Ministerios de Minas y Energía y el Ministerio de Transporte, se tiene que el acto administrativo que contiene dicha pregunta es contrario en su integridad al ordenamiento jurídico por quebrantar las restricciones consagradas en el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015, sin que sea dable enmendar o corregir dicha equivocación…”7
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, que son comunes en todos los expedientes acumulados, ello de conformidad con los documentos aportados. Mediante Decreto No. 58 del 19 de octubre de 2016, el Alcalde del municipio de Cumaral – Meta (i) dio inicio al trámite de mecanismo de participación ciudadana de consulta popular en el Municipio de Cumaral, con el objeto de
preguntarle a los ciudadanos cumaraleños lo siguiente: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la Jurisdicción del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción, transporte y comercialización de hidrocarbiuros? SI NO”; (ii) ordenó el envío de una copia de dicho acto administrativo al Consejo Municipal con el fin de que la autoridad correspondiente emitiera el concepto correspondiente; y (iii) remitió, una vez contó con el concepto del Consejo, el asunto al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su competencia. En sesión del 23 de noviembre, según lo indica el accionante, el Concejo Municipal de Cumaral emitió concepto de conveniencia a la consulta popular, razón por la que éste remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Meta, para que se realizara el control previo de constitucionalidad de la pregunta, se determinara si es clara, si lo que se busca es conocer la opinión de la ciudadanía sobre un asunto que corresponde al ámbito local y si no está prohibida. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 12 de diciembre de 2016, avocó conocimiento para realizar el trámite de revisión de constitucionalidad. Mediante providencia del 7 de marzo de 2017, el referido Tribunal resolvió: “DECLARAR CONSTITUCIONAL el texto de la pregunta que se pretende elevar a consulta popular en el MUNICIPIO de CUMARAL (META), la cual quedará así: ¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la Jurisdicción del MUNICIPIO de CUMARAL (META), se ejecuten actividades de
exploración sísmica, perforación exploratoria y producción de hidrocarburos?”8 Como fundamento de su decisión indicó que: 7 Folio 12 del expediente. 8 Folio 47 del expediente. “(…) el texto de la pregunta propuesta para la consulta popular respecto a las actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria y producción, no resultan contrarias a los mandatos superiores contenidos en el artículo 288 de la Constitución, en tanto que la autonomía de que gozan las Entidades Territoriales, como es el caso del Municipio de Cumaral (Meta) está enmarcada dentro de los límites de la Constitución y la Ley, luego si la Entidad territorial pretende desarrollar una consulta popular, ello no afecta la competencia que la ley y la Constitución le ha asignado, especialmente, en materia de hidrocarburos y la autoridad ambiental, en relación con la exploración y explotación de los hidrocarburos existentes en el subsuelo Colombiano. Es decir, no hay restricción implícita por el texto de la pregunta propuesta para la consulta popular, pues en el evento en que la respuesta mayoritaria sea el “si”, las autoridades del orden nacional, conservan sus competencias precisas en relación con la administración de los hidrocarburos y de los recursos naturales renovables –para el caso de las autoridades ambientalesy entre las Autoridades Nacionales y Municipales debe haber un trabajo coordinado y de colaboración en los asuntos relacionados. Las actividades tendientes al transporte y comercialización de hidrocarburos son de resorte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, tal cual como lo regula el Decreto 4299 del 25 de noviembre de 2005, en su artículo 3° reza:
Artículo 3°. Autoridad de regulación, control y vigilancia. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades. Y en su artículo 17, consagra que para poder transportar por vía terrestre combustibles líquidos derivados del petróleo, es necesario que se cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1609 de 2002, en el que se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera y está en cabeza del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Argumentos suficientes para excluir de la pregunta de la consulta los verbos transitivos de transportar y comercializar, los cuales son de resorte de la Nación y escapan de la órbita de los Municipios. En ese orden de ideas, la pregunta quedará formulada de la siguiente manera ¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la Jurisdicción del MUNICIPIO de CUMARAL (META), se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria y producción de hidrocarburos? En consecuencia, el texto de la consulta propuesta por el MUNICIPIO de CUMARAL (META), está ajustado a la Constitución y a la Ley por ende deviene en CONSTITUCIONAL, con las modificaciones que ya fueron señaladas.”
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 16 de mayo de 20179, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, y vinculó como terceros con interés (i) al Alcalde del municipio de Cumaral; (ii) Al Ministro de Minas y Energía; (iii) presidentes de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y de la Agencia Nacional de Minería; (iv) al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; (v) al Procurador General de la Nación; (vi) al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (vii) a la comunidad de Cumaral. Igualmente, negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela. 3.2. Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas, se presentaros las siguientes intervenciones 3.2.1. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de mayo de 2017 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela al considerar que la decisión se adoptó conforme con las pruebas del proceso y las normas y la jurisprudencia relacionadas con la consulta popular sobre actividades de hidrocarburos, por lo que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Puso de presente que en el trámite constitucional de revisión previa de la consulta popular que adelanta el municipio de Cumaral, se fijó en lista por diez días para que los interesados se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la pregunta, no obstante, solo intervinieron la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado.
3.2.2. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. Al respecto, puso de presente que dicha entidad tiene la función de administrar integralmente las reservas y recursos de hidrocarburos de propiedad de la Nación y de asignar las áreas para exploración y explotación de hidrocarburos, por lo que la consulta popular que se pretende realizar compromete las funciones de la ANH y los fines del Estado. Igualmente, manifestó que el alcalde de Cumaral no tiene competencia para adelantar la consulta popular sobre el desarrollo de hidrocarburos, ya que dicho asunto compete únicamente a la Nación, situación que evidencia la inconstitucionalidad de la misma. 9 Folio 77 del expediente. Por otro lado, indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el texto de la pregunta es inconstitucional, ya que no está redactado de manera clara, pues incluye actividades de la industria, como exploración sísmica, perforación exploratoria y producción de hidrocarburos, términos que podrían generar confusión en el elector, por el alcance técnico de las expresiones. Coincidió con la parte actora en que la consulta popular de Cumaral no contó con el debido análisis sobre la financiación del mecanismo de participación ciudadana. 3.2.3. Con escrito radicado el 18 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE solicitó que se dejara sin efectos la providencia del
7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta. Al respecto, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso por cuanto: (i) la explotación de los recursos naturales es un asunto de utilidad pública que recae exclusivamente dentro de las competencias constitucionales asignadas a la Nación. Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Meta erró al considerar como constitucional el poder formular una pregunta a la ciudadanía del municipio de Cumural que desconoce las competencias que le son asignadas de manera directa a la Nación y no al municipio. (ii) No se pronunció sobre el impacto fiscal de la consulta popular. (iii) La competencia para salvaguardar los derechos e intereses ambientales se encuentra en cabeza de las autoridades establecidas en la Constitución y en la Ley. Así las cosas, la pretensión del ejercicio de una consulta popular sobre el destino de los mencionados derechos e intereses, desconoce dichas las competencias. (iv) No tuvo en cuenta los vicios del acto administrativo, como la falsa motivación. (v) El Tribunal solo tenía competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la consulta y, por ende, no podía modificar la pregunta 3.2.4. Con escrito radicado el 18 de mayo de 2017, el apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela, debido a que a su juicio y como lo expresó el actor (i) el trámite de la consulta popular no se adecuó a los requerimientos de ley, pues ésta se presentó como iniciativa gubernamental, cuando se trataba de una iniciativa
ciudadana; (ii) El Tribunal Administrativo del Meta no realizó un análisis del impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003; (iii) la exploración y explotación de recursos naturales no renovables es una actividad de utilidad pública; (iv) la falta de aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y (v) la falta de estudio de las políticas de prevención del daño antijurídico. 3.2.5. Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería –ANM solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., pues cualquier consideración y decisión que se adopte en relación con prohibir o no actividades mineras, turísticas o de otro tipo como los de hidrocarburos, en un determinado municipio, debe cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. Igualmente, puso de presente que la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establece procedimientos diferentes para la consulta de origen ciudadano o de origen gubernamental. Así las cosas, tratándose en el caso en concreto de una consulta popular de origen ciudadano, no podía el municipio realizar trámite relativo a una consulta de origen gubernamental. 3.2.6. Mediante correo electrónico enviado el 19 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA rindió informe en relación con la demanda de tutela de la referencia, en el cual manifestó que el
“Proyecto Área de perforación exploratoria Llanos 69” surtió el procedimiento establecido en el Decreto 1076 de 2015 relativo al trámite para la obtención de la licencia ambiental, por lo que luego de recibida la solicitud y verificados los requisitos, expidió el auto de inicio de trámite No. 4465 del 21 de octubre de 2015. Puso de presente que el sector de hidrocarburos realizó la evaluación del estudio de impacto ambiental, de conformidad con los artículos 2.2.2.3.6.3 ejusdem, por lo que la ANLA otorgó la licencia ambiental. 3.2.7. La apoderada general de Ecopetrol S.A. solicitó que fuera reconocida como coadyuvante de la parte actora, en tanto Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, con participación del Estado del 89,9 %, que está encargada de la exploración, explotación, transporte y comercialización de hidrocarburos y gas. Igualmente, solicitó que se dejara sin efectos la providencia del 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto la autoridad judicial demandada no realizó un examen riguroso sobre la constitucionalidad de la consulta popular que se pretende adelantar en el municipio de Cumaral. 3.2.8. El representante legal de la Asociación Colombiana del Petróleo coadyuvó las pretensiones de la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., elevando los mismos argumentos expuestos por los intervinientes, ya que consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, por cuanto desconoció que el Estado es
propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y que el alcalde de Cumaral carece de competencia para convocar a consulta popular sobre actividades relacionadas con hidrocarburos, en tanto involucra intereses nacionales. 3.3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 30 de mayo de 2016 negó el amparo solicitado. Estableció como problemas jurídicos a resolver lo siguiente: “a) ¿Es irregular el trámite de la consulta popular promovida por el alcalde de Cumaral, en tanto, según la parte actora, comenzó como una consulta de origen popular y terminó como una consulta gubernamental, y, además, no cuenta con análisis sobre la financiación del mecanismo de participación y el impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003? b) ¿La providencia del 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de las normas sobre asignación de competencias de las entidades territoriales, cuando dijo que el alcalde de Cumaral tenía competencia para convocar a una consulta popular sobre el desarrollo de actividades de la industria de hidrocarburos en Cumaral? c) ¿La providencia del 7 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto sustantivo, cuando declaró constitucional el texto de la pregunta que se pretende elevar a consulta popular en el municipio de Cumaral?” Frente al primero de ellos, expresó que en el caso en concreto, se trata de una consulta popular de origen gubernamental, pues se siguió el trámite previsto para
ese tipo de consulta, es decir, la convocatoria fue suscrita por el alcalde y la secretaria de gobierno; se pidió concepto previo de la corporación pública correspondiente, y se remitió al tribunal administrativo competente para que estudiara la constitucionalidad de la pregunta, garantizando el derecho al debido proceso. Igualmente, expresó que “El hecho de que en el acto de convocatoria se hiciera referencia a que un número significativo de ciudadanos solicitó al alcalde de Cumaral que se iniciara el trámite de una consulta popular, per se, no modifica el origen del mecanismo de participación. Para la Sala, esa mención hace parte simplemente de la exposición de motivos sobre la conveniencia de la consulta popular, en la medida en que el alcalde puso de presente la preocupación de algunos ciudadanos por las consecuencias negativas que tendría en las fuentes hídricas del municipio la ejecución del contrato de exploración y producción de hidrocarburos número 009 de 2012 celebrado entre la ANH y la sociedad aquí demandante. Pero eso de ningún modo puede cambiar el origen gubernamental del mecanismo de participación.” Por otro lado, puso de presente que en el trámite de la consulta popular no es necesario realizar un análisis de impacto fiscal, primero, porque la Ley 1757 de 2015 no lo exige expresamente y, segundo, porque el evento regulado por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 difiere del trámite de las consultas populares, pues si bien este mecanismo de participación puede dar lugar a la expedición de actos normativos (eso si la consulta abordó asuntos de carácter general), lo cierto es que no se trata propiamente de un proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que
es el evento que regula el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En relación con el segundo problema jurídico, luego de analizar los argumentos del Tribunal Administrativo del Meta relativos a la competencia del alcalde de Cumaral para promover la consulta popular del caso en concreto, observó que su decisión es ajustada a derecho “…en tanto concluyó que las consultas populares sobre actividades relacionadas con la industria de hidrocarburos se enmarcan en el ámbito de las competencias de los municipios (autonomía política). Desde luego, en el marco de la consulta popular, el alcalde de Cumaral debe cumplir con el requisito de concertación con la Nación para definir asuntos que si bien hacen parte del ordenamiento territorial, también inciden en cuestiones importantes para el nivel nacional.” Finalmente, frente al tercer problema objeto de análisis, el juez constitucional de primera instancia puso de presente lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003 y se refirió al caso en concreto: “La redacción de la pregunta también es clara, en cuanto busca conocer la opinión del pueblo de Cumaral sobre el desarrollo o no de actividades económicas de la industria de hidrocarburos en ese municipio, que es el objeto de la iniciativa a consulta popular que presentó el alcalde de Cumaral. Aunque la pregunta contiene palabras como exploración sísmica10, perforación exploratoria11 y producción12 de hidrocarburos, que, en principio, pueden generar duda en el elector sobre su alcance y 10 Exploración Sísmica: Proceso mediante el cual ondas de energía atraviesan las capas de roca, se devuelven hasta la superficie y llegan a unos equipos especiales que se llaman geófonos, los
cuales reciben la información y la transmiten a un computador. El producto final que se obtiene de la exploración sísmica es una imagen representativa de las capas que hay debajo de la tierra. Tomado de la página web oficial de la ANH: http://www.anh.gov.co/portalregionalizacion/Paginas/LA-CADENA-DEL-SECTORHIDROCARBUROS.aspx 11 Exploración perforatoria: Consiste en la perforación de pozos, cuya finalidad es llegar hasta la capa de roca donde posiblemente se pudieron acumular los hidrocarburos (petróleo y gas). Esta etapa inicia por lo general, después de que se obtiene la información del estudio sísmico. Tomado de la página web oficial de la ANH: http://www.anh.gov.co/portalregionalizacion/Paginas/LA-CADENA-DEL-SECTORHIDROCARBUROS.aspx 12 Producción: Es el proceso mediante el cual se extraen los hidrocarburos (petróleo y gas) desde la capa de roca hasta la superficie. Para extraer los hidrocarburos se utilizan dos mecanismos: a través de válvulas llamadas Árbol de Navidad (cuando los hidrocarburos fluyen a la superficie por sí solos) y mediante una máquina llamada Balancín (cuando este necesita ayuda para subir a la superficie. Tomado de la página web oficial de la ANH: http://www.anh.gov.co/portalregionalizacion/Paginas/LA-CADENA-DEL-SECTORHIDROCARBUROS.aspx significado, la Sala estima que la labor pedagógica que debe existir en las consultas populares garantiza que los votantes entiendan el verdadero sentido de esas palabras. Aquí es importante precisar que el alcalde de Cumaral tiene la
obligación de desarrollar un escenario democrático en el que tanto los partidarios del SÍ como del NO informen responsablemente a los cumaraleños sobre las actividades económicas de la cadena del sector hidrocarburos que se pretenden realizar en su territorio, así como de las ventajas y desventajas que genera el desarrollo de ese tipo actividades para que, de ese modo, el electorado decida de manera informada, esto es, para que se pueda contar con un voto consiente e informado. La difusión de las campañas puede hacerse mediante páginas web oficiales, medios de comunicación de televisión y radiales o cualquier otro medio que permita contar con un voto informado. Es más, la Sala advierte que los ciudadanos cumaraleños no solo tienen el derecho, sino el deber de informarse y participar activamente en la consulta popular sobre el desarrollo de actividades de la industria de hidrocarburos en su municipio, pues indudablemente se trata de un asunto que los afecta e incumbe a todos. Es la forma más auténtica de decidir directamente, que no a través de los representantes elegidos mediante voto popular, sobre un asunto de interés local (a
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