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CE-11001-03-15-000-2017-01200-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01200-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Por no ser procedente para controvertir y cambiar el sentido de la decisión / CORRECIÓN DE PROVIDENCIAS – Se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – No se sustento El apoderado de la señora [M.G.D.M.] solicitó la corrección de la sentencia de 26 de febrero de 2009; aduciendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, no verificó la fecha de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), y por esta razón, supuso que la norma no estaba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de señor [B.M.T.], situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Posteriormente, mediante auto de 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, negó la solicitud de corrección de la decisión de 26 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que no se trata de un error por omisión, pues el apoderado del demandante busca que se modifique sustancialmente el restablecimiento del derecho, al aplicársele el régimen pensional de los congresistas. Al respecto de la solitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y a la igualdad deprecados por la parte accionante, la Sala encuentra que una vez revisados los

documentos que reposan en el expediente, no se percibe que estos sustenten lo afirmando por la señora [M.G.D.M.], por eso, es menester recordarle a la actora, que la sola afirmación realizada en este sentido no es suficiente para probar la violación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues aunque la acción de tutela sea un mecanismo informal, lo planteado debe soportase en un mínimo acervo probatorio. Ahora bien, se advierte que con la interposición de la acción de tutela, la accionante, más allá de que se corrija un simple error por omisión, busca revivir un debate probatorio que ya se encuentra decantado en el proceso ordinario, pues se infiere de las pretensiones que lo solicitado por la actora podría cambiar el sentido de la decisión proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de Junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01200-00(AC)

Actor: MERY GARCÍA DE MONTOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Mery García de Montoya contra el auto de 3 de noviembre de 2016, proferido por la Sección SegundaSubsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Mery García de Montoya, a través de apoderado interpuso la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudiendo ante esta Corporación para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de auto de 3 de noviembre de 2016, que negó la solicitud de corrección de la sentencia de 26 de febrero de

2009. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales invocados y todos aquellos que establezca en el examen del presente caso y, como consecuencia de este amparo, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, para que corrija el error por omisión en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de no verificar la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992; 18 de mayo de 1992 (Diario Oficial No. 40451), la cual es anterior a la fecha en la que se le reconoció el derecho a la pensión del doctor Benjamín Montoya Trujillo (q.e.p.d.): 1º de agosto de 1992”.

2. Hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. El 24 de junio de 2016, el apoderado de la señora Mery García de Montoya,

solicitó la corrección de la sentencia de 26 de febrero de 2009; adujo el abogado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, no verificó la fecha de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y por esta razón, supuso que la norma no estaba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de señor Benjamín Montoya Trujillo. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante auto de 3 de noviembre de 2016, negó la solicitud de corrección de la decisión de 26 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que no se trata de un error por omisión, ya que el apoderado del demandante busca que se modifique sustancialmente el restablecimiento del derecho, al aplicársele el régimen pensional de los congresistas. 2.3. El 9 de mayo de 2017, la señora Mery García de Montoya interpuso la presente acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, aduciendo que con la respuesta negativa de esa Corporación, se estaban vulnerando los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 12 de mayo de 20171, este Despacho admitió la acción tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, por medio de la mencionada providencia se vinculó por tener interés en el

resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” no dio contestación a la presente acción de tutela. 3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Explica la accionada, que el auto de 3 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, se encuentra acorde con la normatividad vigente, toda vez y como lo expresó el Tribunal, no se trata de un error por omisión, sino que lo que se busca es que se modifique sustancialmente el restablecimiento del derecho, para que se le aplique 1 Folio 12 al demandante, el régimen pensional de los congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992, conforme con lo anterior, la decisión tomada por ese tribunal se torna legal. Por último, solicitó que se despachen desfavorables las pretensiones de la presente acción de tutela, con el fin de prevenir al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de maniobras que contravienen los principios orientadores de las acciones de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Mery García de Montoya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” , de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico

El problema jurídico por resolver se centra en determinar si la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la providencia de 3 de noviembre de 2016, mediante la cual negó la corrección de la sentencia de 26 de febrero de 2009, vulneró o no los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Solución al problema jurídico 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la

acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.1.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues como se trata del auto que resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de 26 de febrero de 2009, este no admite recurso alguno, conforme con lo previsto en el inciso 3 del artículo 285 del Código General del Proceso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el auto de 3 de noviembre de 2016, fue notificado por estado el 9 de noviembre de la misma anualidad y la demanda de tutela se presentó el 9 de mayo de 2017, es decir,

dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se advierte que se plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ordinario. 3.1.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son los siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo la condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. En este sentido, la Sala observa que aunque el apoderado de la señora Mery García de Montoya, no mencionó ninguna de la causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe tenderse que lo alegado por la accionante se trata de un defecto sustantivo, razón por la que la presente acción se estudiará desde ese contexto. 3.1.2.1.Del defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(...) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios

judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y 5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. principios constitucionales que son de forzosa aplicación (...)”.6 Igualmente, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007, el Tribunal Constitucional consideró: “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra leguen) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) (...)” (subrayado fuera del texto).

4. Caso concreto El apoderado de la señora Mery García de Montoya, solicitó la corrección de la

sentencia de 26 de febrero de 2009; aduciendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, no verificó la fecha de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), y por esta razón, supuso que la norma no estaba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de señor Benjamín Montoya Trujillo, situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Posteriormente, mediante auto de 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, negó la solicitud de corrección de la decisión de 26 de febrero de 2009, teniendo en cuenta que no se trata de un error por omisión, pues el apoderado del demandante busca que se modifique sustancialmente el restablecimiento del derecho, al aplicársele el régimen pensional de los congresistas. Al respecto de la solitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y a la igualdad deprecados por la parte accionante, la Sala encuentra que una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, no se percibe que estos sustenten lo afirmando por la señora Mery García de Montoya, por eso, es menester recordarle a la actora, que 6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. la sola afirmación realizada en este sentido no es suficiente para probar la

violación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues aunque la acción de tutela sea un mecanismo informal, lo planteado debe soportase en un mínimo acervo probatorio. Ahora bien, se advierte que con la interposición de la acción de tutela, la accionante, más allá de que se corrija un simple error por omisión, busca revivir un debate probatorio que ya se encuentra decantado en el proceso ordinario, pues se infiere de las pretensiones que lo solicitado por la actora podría cambiar el sentido de la decisión proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9. Por último, la Sala observa que la parte accionante no estuvo de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario, en ese sentido, la misma tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2009, proferida por esa Corporación. Por lo anterior, la Sala encuentra que hay razones suficientes para negar el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, solicitados por la señora Mery García de Montoya, pero además, porque no se encontró demostrado la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra el auto de 3 de noviembre de 2016.

III. DECISIÓN En ese orden de ideas, esta Corporación negará la pretensión de la acción de tutela presentada por la señora Mery García de Montoya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 9 Sentencia de 26 de febrero de 2009, la cual accedió las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Benjamín Montoya Trujillo contra Cajanalproceso radicado: 25000-23-25-000-2002-10749-01. NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Mery García de Montoya contra el auto de 3 de noviembre de 2016, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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