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CE-11001-03-15-000-2017-01200-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01200-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Omisión en el agotamiento del medio de defensa idóneo / RECURSO DE APELACIÓN Se debe advertir que, si bien, la actora pide que se deje sin efectos el auto que negó la petición de corrección, lo que pretende, concretamente, es cuestionar la sentencia que decidió la demanda interpuesta para conseguir la reliquidación de la pensión del señor [BM], providencia frente a la cual no interpuso el recurso de apelación en la oportunidad pertinente, tal y como se puede apreciar de la información que aparece en la página de consulta de procesos de la rama judicial. (…) En tal sentido, la Sala advierte que la actora contó con otro medio de defensa judicial, como es el recurso de apelación, que, por descuido, negligencia o decisión suya, no agotó y, por tanto, no puede pretender mediante el presente mecanismo se cuestione de nuevo la decisión la decisión judicial de la autoridad demandada.(…) No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa procesales con los que contaba la actora para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Además, no se allegaron pruebas que demostraran las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01200-01(AC)

Actor: MERY GARCÍA DE MONTOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de junio de 2017, que negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Mery García de Montoya, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A’, para que corrija el error por omisión en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de no verificar la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992: 18 de mayo de 1992 (Diario Oficial No. 40451), la cual es anterior a la fecha en la que se le reconoció el derecho a la pensión del doctor BENJAMÍN MONTOYA TRUJILLO (Q.E.P.D.): 1° de agosto de

1992.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La actora, el 24 de junio de 2016, le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A la corrección de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Benjamín Montoya Trujillo contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, tendiente a obtener la reliquidación pensional con fundamento en el régimen especial de congresista.

Lo anterior, con fundamento en que el señor Benjamín Montoya Trujillo, esposo de la actora, se desempeñó como magistrado del tribunal Disciplinario desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 30 de julio de 1992. Afirma la actora que la omisión del tribunal consistió en no verificar la vigencia de la Ley 4ª de 1992 en el momento del reconocimiento de la pensión de vejez (1° de agosto de 1992). Con la solicitud de corrección allegó una providencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se ordenó la corrección de una providencia en un caso similar. La autoridad judicial demandada negó la solicitud de corrección en auto del 3 de noviembre de 2016, al considerar que lo pretendido no es que se corrija un error sino que se modifique sustancialmente el restablecimiento del derecho.

3. Argumentos de la tutela Según la actora, la corrección de la sentencia por un error por omisión puede ocurrir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, tal y como lo dispone el

artículo 310 del CPC.

4. Intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A La autoridad judicial demandada no se pronunció en el término concedido. UGPP 1 Folio 7. El Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. Además, estimó que la decisión judicial cuestionada no adolece de algún defecto, que lo pretendido por la actora es que se modifique sustancialmente la sentencia que se refirió al derecho pensional del señor benjamín Montoya Trujillo, en el sentido de aplicar la ley 4ª de 1992.

5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en fallo del 9 de junio de 2017, negó el amparo invocado por la actora.

Manifestó que hay razones para negar el amparo de los derechos invocados porque la actora no sustentó de qué manera la autoridad judicial, presuntamente, los vulneró y porque no se acreditó la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Impugnación El apoderado de la actora impugnó la anterior decisión y manifestó que lo pretendido es que se declare que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma que regulaba el derecho pensional del señor

Benjamín Montoya Trujillo. Que, como la sentencia fue favorable al señor Montoya Trujillo, aplicar la Ley 4 de 1992 no sería modificar sustancialmente la sentencia, sino corregirla porque se

encontraba vigente en el momento del reconocimiento pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se declaró fundado en auto del 15 de marzo de 20182, y se asumió el conocimiento de la acción de tutela. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2 Folio 109 del expediente de tutela A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Caso concreto 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las

distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Mery García de Montoya solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por no acceder a la petición de corrección de la sentencia del 26 de febrero de 2009, en el sentido de que se aplicara la ley 4 de 1992 al estudio de ese asunto, decisión judicial que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Benjamín Montoya Trujillo contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, tendiente a obtener la reliquidación pensional con fundamento en el régimen especial de congresista. En este punto, se anota que en la decisión cuestionada no se encuentra inconformidad con el artículo 310 del CPC, como lo adujo la parte actora, pues lo cierto es que se le dio trámite y se negó, justamente, la decisión tuvo como fundamento que la solicitud de corrección de la sentencia del 26 de febrero de 2009, no se dirigió a corregir un error, sino a que se modificara el sentido de la decisión. Sin embargo, se debe advertir que, si bien, la actora pide que se deje sin efectos el auto que negó la petición de corrección, lo que pretende, concretamente, es cuestionar la sentencia que decidió la demanda interpuesta para conseguir la reliquidación de la pensión del señor Benjamín Montoya, providencia frente a la

cual no interpuso el recurso de apelación en la oportunidad pertinente, tal y como se puede apreciar de la información que aparece en la página de consulta de procesos de la rama judicial. 03 08

AUTO DE TRAMINIEGA SOLICITUD DE CORRECIÓN

Nov Nov

TE DE LA SENTENCIA

2016 2016

INGRESA AL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, CON ME07 10

MORIAL PRESENTADO POR EL

Oct AL DESPACHO Oct

APODERADO DE LA PARTE DEMAN2016 2016

DANTE SOLICITANDO CORRECCION

DE SENTENCIA. SÌRVASE PROVEER.

30 01

RECIBE MEMOALLEGA RESOLUCION POR LA

Jun Jul

RIALES CUAL SE RECONOCE PENSI{ON

2016 2016 24 24

RECIBE MEMOJun SOLICITUD POR LA PARTE ACTORA. Jun

RIALES

2016 2016 18 18

May ARCHIVO CAJA NO.23272 May

2009 2009

15 SOLICITUD DE PRIMERA COPIA 15

RECIBE MEMOApr PRESENTADA POR EL DR EMILIANO Apr

RIALES 2009 GOMEZ MENDEZ 2009

02 OFICIO COMUNI02

Apr CANDO LA DECIOFICIO NO. 2-167 Apr 2009 SION 2009 26 POR EDICTO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04 06 26

Feb 26/02/2009 A LAS 16:15:11. Mar Mar Feb 2009 2009 2009 2009 26 26

ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE

Feb FALLO Feb

LA DEMANDA

2009 2009

SOLICITUD DEL DFR EMILIANO GOMEZ MENDEZ APODERADO DEL EX20 20

AL DESPACHO TREMO ACTIVO, ME PERMITO INFeb Feb

MEMORIAL FORMAR AL H. MAGISTRADO QUE

2009 2009

EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA AL

DESPACHO.

20 20

RECIBE MEMOSOLICITUD DEL DR EMILIANO GOFeb Feb

RIALES MEZ MENDEZ

2009 2009

EJECUTORIADO EL AUTO DEL 13

25 25

DE DICIEMBRE DE 2007, PASA AL

Jan AL DESPACHO Jan

DESPACHO PARA LOS FINES PER2008 2008

TINENTES 14 16 16 14

NOTIFICACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL

Jan Jan Jan Jan POR ESTADO 14/01/2008 A LAS 08:26:39. 2008 2008 2008 2008

14 SE RESUELVE IMPEDIMENTO MANI14

RECHAZA IMPEDIJan FESTADO POR EL DOCTOR ARMENJan MENTO 2008 TA 2008

EN CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE

2007, SE REMITE EL PROCESO DE

21 LA REFERENCIA AL DESPACHO DE 21

Sep AL DESPACHO LA DRA. MG. SANDRA LISSET IBASep

2007 RRA VELEZ, LA CUAL SIGUE EN 2007

TURNO, DEBIDO A LA CAUSAL DE

IMPEDIMENTO MANIFESTADA POR

EL MAGISTRADO PONENTE.

13 MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 17

MANIFIESTA IMSep PARA TRAMITAR Y CONOCER DE LA Sep

PEDIMENTO

2007 CONTROVERSIA EN REFERENCIA 2007

EJECUTORIADO EL AUTO QUE CORRIO TRASLADO A LAS PARTES,

05 PASA AL DESPACHO CON ALEGA05

May AL DESPACHO TOS DE CONCLUSION EN TERMINO May

2006 DE LAS PARTES PROCESALES, ME2006

MORIAL DE SOLICITUD DEL DR EMILIANO GOMEZ, SIRVASE PROVEER

28 28

RECIBE MEMOSOLICITUD DR EMILIANO GOMEZ

Apr Apr

RIALES MENDEZ

2006 2006 18 18

RECIBE MEMOALEGATOS DE CONCLUSION CAJAOct Oct

RIALES NAL

2005 2005 12 12

RECIBE MEMOOct ALEGATOS DE CONCLUSION Oct

RIALES 2005 2005 29 NOTIFICACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL 05 05 03

Sep POR ESTADO 03/10/2005 A LAS 11:26:50. Oct Oct Oct 2005 2005 2005 2005

29 CORRASE TRASLADO A LAS PAR03

AUTO DE TRASLASep TES PARA QUE FORMULEN ALEGAOct

DO

2005 TOS DE CONCLUSION. 2005

EJECUTORIADO EL AUTO QUE DE26 CRETO PRUEBAS, PASA AL DESPA26

Aug AL DESPACHO CHO CON RESPUESTA A LOS OFIAug

2005 CIOS LIBRADOS, EXCEPTO EL OFI2005

CIO NO. 2062, SIRVASE PROVEER

09 09

OFICIO SOLICIMar Mar

TANDO 2005 2005 09 09

RECIBE MEMOAug RESPUESTA A OFICIO 4236 Aug

RIALES

2004 2004 15 15

OFICIO SOLICIJun Jun

TANDO 2004 2004 23 10 10 06

NOTIFICACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL

Jan Feb Feb Feb POR ESTADO 06/02/2004 A LAS 16:18:40. 2004 2004 2004 2004 23 06

AUTO DECRETANJan AUTO DECRETANDO PRUEBAS Feb

DO PRUEBAS

2004 2004

CUMPLIDO EL AUTO ADMISORIO Y

VENCIDA LA FIJACION EN LISTA

PASA AL DESPACHO CON MEMORIAL DE CONSIGNACION Y PODER

CONFERIDO AL DR EMILIANO GO16 16

MEZ APODERADO DE LA PARTE ACJan AL DESPACHO Jan

TORA, SIN RESPUESTA AL OFICIO,

2004 2004

FORMATO DE NOTIFICACION, CONTESTACION DE LA DEMANDA EN

TERMINO DE LA DRA CARMEN

LEON APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA, SIRVASE PROVEER 10 14 27 10

FIJACION EN LISOct SE FIJA EN LISTA NO. 021. CONSTE Oct Oct Oct TA 1O DIAS 2003 2003 2003 2003

09 09

RECIBE MEMOCONTESTACION DE LA DRA CAROct Oct

RIALES MEN DE LEON

2003 2003 06 06

NOTIFICACION

Sep N Sep

PERSONAL

2003 2003

06 OFICIO SOLICI06

Sep TANDO ANTECECAJANAL Sep 2003 DENTES 2003

11 11

RECIBO CONSIGFJMM-03-110 $10.000 DE. EMILIANO

Apr Apr

NACION GOMEZ 2003 2003 13 NOTIFICACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25 25 20

Mar POR ESTADO 20/03/2003 A LAS 11:00:29. Mar Mar Mar 2003 2003 2003 2003 13 20

AUTO ADMITE DEMar Mar

MANDA 2003 2003 15 15

AL DESPACHO

Nov Nov

POR REPARTO 2002 2002 10 10 10 10

REPARTO DEL A LAS 11:17:20 REPARTIDO A:FEROct Oct Oct Oct PROCESO NANDO JOSE MEJIA 2002 2002 2002 2002 10 ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE 10 10 10

RADICACIÓN DE

Oct PROCESO REALIZADA EL 10/10/2002 Oct Oct Oct PROCESO 2002 A LAS 11:16:47 2002 2002 2002

En tal sentido, la Sala advierte que la actora contó con otro medio de defensa judicial, como es el recurso de apelación, que, por descuido, negligencia o decisión suya, no agotó y, por tanto, no puede pretender mediante el presente mecanismo se cuestione de nuevo la decisión la decisión judicial de la autoridad demandada. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial,

no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa procesales con los que contaba la actora para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Además, no se allegaron pruebas que demostraran las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable. Sobre el particular, cabe precisar que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos

fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 5, pero ninguno se presentó. Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar el fallo impugnado. En su lugar:

2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mery

García de Montoya.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.

4. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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