CE-11001-03-15-000-2017-01200-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01200-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Omisión en el agotamiento del medio de defensa idóneo / RECURSO DE APELACIÓN Se debe advertir que, si bien, la actora pide que se deje sin efectos el auto que negó la petición de corrección, lo que pretende, concretamente, es cuestionar la sentencia que decidió la demanda interpuesta para conseguir la reliquidación de la pensión del señor [BM], providencia frente a la cual no interpuso el recurso de apelación en la oportunidad pertinente, tal y como se puede apreciar de la información que aparece en la página de consulta de procesos de la rama judicial. (…) En tal sentido, la Sala advierte que la actora contó con otro medio de defensa judicial, como es el recurso de apelación, que, por descuido, negligencia o decisión suya, no agotó y, por tanto, no puede pretender mediante el presente mecanismo se cuestione de nuevo la decisión la decisión judicial de la autoridad demandada.(…) No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa procesales con los que contaba la actora para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Además, no se allegaron pruebas que demostraran las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01200-01(AC)
Actor: MERY GARCÍA DE MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 9 de junio de 2017, que negó el amparo invocado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Mery García de Montoya, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A’, para que corrija el error por omisión en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de no verificar la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992: 18 de mayo de 1992 (Diario Oficial No. 40451), la cual es anterior a la fecha en la que se le reconoció el derecho a la pensión del doctor BENJAMÍN MONTOYA TRUJILLO (Q.E.P.D.): 1° de agosto de
1992.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La actora, el 24 de junio de 2016, le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A la corrección de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Benjamín Montoya Trujillo contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, tendiente a obtener la reliquidación pensional con fundamento en el régimen especial de congresista.
Lo anterior, con fundamento en que el señor Benjamín Montoya Trujillo, esposo de la actora, se desempeñó como magistrado del tribunal Disciplinario desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 30 de julio de 1992. Afirma la actora que la omisión del tribunal consistió en no verificar la vigencia de la Ley 4ª de 1992 en el momento del reconocimiento de la pensión de vejez (1° de agosto de 1992). Con la solicitud de corrección allegó una providencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se ordenó la corrección de una providencia en un caso similar. La autoridad judicial demandada negó la solicitud de corrección en auto del 3 de noviembre de 2016, al considerar que lo pretendido no es que se corrija un error sino que se modifique sustancialmente el restablecimiento del derecho.
3. Argumentos de la tutela Según la actora, la corrección de la sentencia por un error por omisión puede ocurrir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, tal y como lo dispone el
artículo 310 del CPC.
4. Intervenciones
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A La autoridad judicial demandada no se pronunció en el término concedido. UGPP 1 Folio 7. El Subdirector Jurídico de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. Además, estimó que la decisión judicial cuestionada no adolece de algún defecto, que lo pretendido por la actora es que se modifique sustancialmente la sentencia que se refirió al derecho pensional del señor benjamín Montoya Trujillo, en el sentido de aplicar la ley 4ª de 1992.
5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en fallo del 9 de junio de 2017, negó el amparo invocado por la actora.
Manifestó que hay razones para negar el amparo de los derechos invocados porque la actora no sustentó de qué manera la autoridad judicial, presuntamente, los vulneró y porque no se acreditó la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Impugnación El apoderado de la actora impugnó la anterior decisión y manifestó que lo pretendido es que se declare que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma que regulaba el derecho pensional del señor
Benjamín Montoya Trujillo. Que, como la sentencia fue favorable al señor Montoya Trujillo, aplicar la Ley 4 de 1992 no sería modificar sustancialmente la sentencia, sino corregirla porque se
encontraba vigente en el momento del reconocimiento pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se declaró fundado en auto del 15 de marzo de 20182, y se asumió el conocimiento de la acción de tutela. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2 Folio 109 del expediente de tutela A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no
se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Caso concreto 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las
distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Mery García de Montoya solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por no acceder a la petición de corrección de la sentencia del 26 de febrero de 2009, en el sentido de que se aplicara la ley 4 de 1992 al estudio de ese asunto, decisión judicial que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Benjamín Montoya Trujillo contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, tendiente a obtener la reliquidación pensional con fundamento en el régimen especial de congresista. En este punto, se anota que en la decisión cuestionada no se encuentra inconformidad con el artículo 310 del CPC, como lo adujo la parte actora, pues lo cierto es que se le dio trámite y se negó, justamente, la decisión tuvo como fundamento que la solicitud de corrección de la sentencia del 26 de febrero de 2009, no se dirigió a corregir un error, sino a que se modificara el sentido de la decisión. Sin embargo, se debe advertir que, si bien, la actora pide que se deje sin efectos el auto que negó la petición de corrección, lo que pretende, concretamente, es cuestionar la sentencia que decidió la demanda interpuesta para conseguir la reliquidación de la pensión del señor Benjamín Montoya, providencia frente a la
cual no interpuso el recurso de apelación en la oportunidad pertinente, tal y como se puede apreciar de la información que aparece en la página de consulta de procesos de la rama judicial. 03 08
AUTO DE TRAMINIEGA SOLICITUD DE CORRECIÓN
Nov Nov
TE DE LA SENTENCIA
2016 2016
INGRESA AL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, CON ME07 10
MORIAL PRESENTADO POR EL
Oct AL DESPACHO Oct
APODERADO DE LA PARTE DEMAN2016 2016
DANTE SOLICITANDO CORRECCION
DE SENTENCIA. SÌRVASE PROVEER.
30 01
RECIBE MEMOALLEGA RESOLUCION POR LA
Jun Jul
RIALES CUAL SE RECONOCE PENSI{ON
2016 2016 24 24
RECIBE MEMOJun SOLICITUD POR LA PARTE ACTORA. Jun
RIALES
2016 2016 18 18
May ARCHIVO CAJA NO.23272 May
2009 2009
15 SOLICITUD DE PRIMERA COPIA 15
RECIBE MEMOApr PRESENTADA POR EL DR EMILIANO Apr
RIALES 2009 GOMEZ MENDEZ 2009
02 OFICIO COMUNI02
Apr CANDO LA DECIOFICIO NO. 2-167 Apr 2009 SION 2009 26 POR EDICTO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04 06 26
Feb 26/02/2009 A LAS 16:15:11. Mar Mar Feb 2009 2009 2009 2009 26 26
ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE
Feb FALLO Feb
LA DEMANDA
2009 2009
SOLICITUD DEL DFR EMILIANO GOMEZ MENDEZ APODERADO DEL EX20 20
AL DESPACHO TREMO ACTIVO, ME PERMITO INFeb Feb
MEMORIAL FORMAR AL H. MAGISTRADO QUE
2009 2009
EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA AL
DESPACHO.
20 20
RECIBE MEMOSOLICITUD DEL DR EMILIANO GOFeb Feb
RIALES MEZ MENDEZ
2009 2009
EJECUTORIADO EL AUTO DEL 13
25 25
DE DICIEMBRE DE 2007, PASA AL
Jan AL DESPACHO Jan
DESPACHO PARA LOS FINES PER2008 2008
TINENTES 14 16 16 14
NOTIFICACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL
Jan Jan Jan Jan POR ESTADO 14/01/2008 A LAS 08:26:39. 2008 2008 2008 2008
14 SE RESUELVE IMPEDIMENTO MANI14
RECHAZA IMPEDIJan FESTADO POR EL DOCTOR ARMENJan MENTO 2008 TA 2008
EN CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE
2007, SE REMITE EL PROCESO DE
21 LA REFERENCIA AL DESPACHO DE 21
Sep AL DESPACHO LA DRA. MG. SANDRA LISSET IBASep
2007 RRA VELEZ, LA CUAL SIGUE EN 2007
TURNO, DEBIDO A LA CAUSAL DE
IMPEDIMENTO MANIFESTADA POR
EL MAGISTRADO PONENTE.
13 MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 17
MANIFIESTA IMSep PARA TRAMITAR Y CONOCER DE LA Sep
PEDIMENTO
2007 CONTROVERSIA EN REFERENCIA 2007
EJECUTORIADO EL AUTO QUE CORRIO TRASLADO A LAS PARTES,
05 PASA AL DESPACHO CON ALEGA05
May AL DESPACHO TOS DE CONCLUSION EN TERMINO May
2006 DE LAS PARTES PROCESALES, ME2006
MORIAL DE SOLICITUD DEL DR EMILIANO GOMEZ, SIRVASE PROVEER
28 28
RECIBE MEMOSOLICITUD DR EMILIANO GOMEZ
Apr Apr
RIALES MENDEZ
2006 2006 18 18
RECIBE MEMOALEGATOS DE CONCLUSION CAJAOct Oct
RIALES NAL
2005 2005 12 12
RECIBE MEMOOct ALEGATOS DE CONCLUSION Oct
RIALES 2005 2005 29 NOTIFICACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL 05 05 03
Sep POR ESTADO 03/10/2005 A LAS 11:26:50. Oct Oct Oct 2005 2005 2005 2005
29 CORRASE TRASLADO A LAS PAR03
AUTO DE TRASLASep TES PARA QUE FORMULEN ALEGAOct
DO
2005 TOS DE CONCLUSION. 2005
EJECUTORIADO EL AUTO QUE DE26 CRETO PRUEBAS, PASA AL DESPA26
Aug AL DESPACHO CHO CON RESPUESTA A LOS OFIAug
2005 CIOS LIBRADOS, EXCEPTO EL OFI2005
CIO NO. 2062, SIRVASE PROVEER
09 09
OFICIO SOLICIMar Mar
TANDO 2005 2005 09 09
RECIBE MEMOAug RESPUESTA A OFICIO 4236 Aug
RIALES
2004 2004 15 15
OFICIO SOLICIJun Jun
TANDO 2004 2004 23 10 10 06
NOTIFICACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL
Jan Feb Feb Feb POR ESTADO 06/02/2004 A LAS 16:18:40. 2004 2004 2004 2004 23 06
AUTO DECRETANJan AUTO DECRETANDO PRUEBAS Feb
DO PRUEBAS
2004 2004
CUMPLIDO EL AUTO ADMISORIO Y
VENCIDA LA FIJACION EN LISTA
PASA AL DESPACHO CON MEMORIAL DE CONSIGNACION Y PODER
CONFERIDO AL DR EMILIANO GO16 16
MEZ APODERADO DE LA PARTE ACJan AL DESPACHO Jan
TORA, SIN RESPUESTA AL OFICIO,
2004 2004
FORMATO DE NOTIFICACION, CONTESTACION DE LA DEMANDA EN
TERMINO DE LA DRA CARMEN
LEON APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA, SIRVASE PROVEER 10 14 27 10
FIJACION EN LISOct SE FIJA EN LISTA NO. 021. CONSTE Oct Oct Oct TA 1O DIAS 2003 2003 2003 2003
09 09
RECIBE MEMOCONTESTACION DE LA DRA CAROct Oct
RIALES MEN DE LEON
2003 2003 06 06
NOTIFICACION
Sep N Sep
PERSONAL
2003 2003
06 OFICIO SOLICI06
Sep TANDO ANTECECAJANAL Sep 2003 DENTES 2003
11 11
RECIBO CONSIGFJMM-03-110 $10.000 DE. EMILIANO
Apr Apr
NACION GOMEZ 2003 2003 13 NOTIFICACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25 25 20
Mar POR ESTADO 20/03/2003 A LAS 11:00:29. Mar Mar Mar 2003 2003 2003 2003 13 20
AUTO ADMITE DEMar Mar
MANDA 2003 2003 15 15
AL DESPACHO
Nov Nov
POR REPARTO 2002 2002 10 10 10 10
REPARTO DEL A LAS 11:17:20 REPARTIDO A:FEROct Oct Oct Oct PROCESO NANDO JOSE MEJIA 2002 2002 2002 2002 10 ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE 10 10 10
RADICACIÓN DE
Oct PROCESO REALIZADA EL 10/10/2002 Oct Oct Oct PROCESO 2002 A LAS 11:16:47 2002 2002 2002
En tal sentido, la Sala advierte que la actora contó con otro medio de defensa judicial, como es el recurso de apelación, que, por descuido, negligencia o decisión suya, no agotó y, por tanto, no puede pretender mediante el presente mecanismo se cuestione de nuevo la decisión la decisión judicial de la autoridad demandada. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece:
“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial,
no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa procesales con los que contaba la actora para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Además, no se allegaron pruebas que demostraran las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable. Sobre el particular, cabe precisar que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos
fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 5, pero ninguno se presentó. Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar el fallo impugnado. En su lugar:
2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mery
García de Montoya.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.
4. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección