CE-11001-03-15-000-2017-01201-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01201-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Medio idóneo y
eficaz / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[D]icha pretensión está inmersa dentro de la figura jurídico-procesal de la cosa juzgada, la cual en materia de tutela se configura cuando una misma persona instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones. En efecto, en el asunto de la referencia ha operado el fenómeno de la “cosa juzgada constitucional”, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción. (...) para la Sala que en el asunto de la referencia se cumplieron los presupuestos (identidad de partes, de objeto y de causa petendi). (...) la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a la pretensión en estudio, toda vez que si considera que no se dio cabal cumplimiento a la decisión de 25 de abril de 2016, en la que se ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó, abstenerse de dictar medidas de ese tipo en futuros procesos relacionados con los perjuicios causados a los habitantes del municipio de Bojayá, en tanto la orden materialmente es misma, cuenta con el trámite de desacato y cumplimiento previstos en el Decreto 2591 de 1991. (...) La Sala advierte que en las decisiones de tutela de 25 de abril y de 23 de junio, ambas de 2016, dictadas por la Sección
Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, confirmadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-455 de 2016, no se realizó estudio de fondo al considerar que se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa, conclusión a la que igualmente se debe arribar en esta ocasión en tanto “la responsabilidad penal es siempre personal y se demanda de un vínculo inescindible entre la acción u omisión y el resultado causado” (...) la Sala declarara la improcedencia del cargo en estudio por falta de legitimación en la causa por activa por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 44 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 1265 DE 1970 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada constitucional, ver la sentencia T661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; con respecto a la falta de legitimación en la causa por activa, consultar la sentencia T-194 de 2012, M.P.
Mauricio González Cuervo, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01201-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida el Ministerio de Defensa Nacional, quien actúa mediante apoderada judicial especial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con las decisiones dictadas el 31 de octubre de 2016, dentro de los procesos de reparación directa radicados bajo el Nº 2004-00475-022, 200400435-013 y 2004-00409-014, las cuales, en su sentir, son contrarias a la sentencia de tutela dictada el 25 de abril de 2016 (expediente 2015-03436-005), en la que se ordenó a la referida autoridad judicial abstenerse de proferir, en casos futuros, medidas de reparación simbólica desproporcionadas y carentes de justificación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La entidad demandante afirma que el 25 de abril de 2016, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó con ocasión de las sentencias dictadas dentro de los procesos de reparación directa que interpusieron los
señores Benjamín Romaña, Adelfa Publia Asprilla, Helmer Martínez Rentería, Aida
María Andrade Hurtado y otros y Luz Mary Correa, en las que se ordenaron unas medidas de reparación subsidiarias, como consecuencia de la masacre ocurrida el 2 de mayo del 2002, en el municipio de Bojayá, Chocó. Sostiene que los fundamentos de la mencionada acción de tutela fueron los siguientes: “1 Desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al ordenar el Tribunal de Choco en 5 de las sentencias en las cuales se demanda por los mismos hechos, las mismas medidas de reparación simbólica, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Actor: Pedro Marinos Salas Rentería y otros. 3 Actor: Carlos Palacios Córdoba y otros. 4 Actor: Delis Palacios Herrón y otros. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. considerando que dentro de una vulneración de derechos que afecta a una colectividad solo se ordena una vez las medidas.
2. Ordenó la publicación de las 5 sentencias reprochadas en medios electrónicos, redes sociales y periódicos de amplia circulación nacional, por parte de cada una de las entidades demandadas, lo que evidencia un desgaste de tiempo y presupuesto, porque con una sola vez que se realicen las publicaciones sería suficiente. Vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad:
3. Vulneró el principio de no autoincriminación y la presunción de inocencia: Ordenó compulsar copias en contra de los Ministerio de Defensa y del Interior, Presidente de la República y a los Comandantes de las Fuerzas Militares y de Policía que se desempeñaba dichos cargos en el momento de los hechos.
Desconoció la presunción de inocencia, pues, no le competía realizar juicio de responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal y patrimonial y menos asegurar que los Comandantes y los Ministros actuaron en forma dolosa, omisiva, grave y permisiva.
4. Vulneración de subsidiariedad al Sistema Interamericano, estos actúan cuando los órganos internos de los Estados han fallado en la protección de los derechos de las víctimas. El Estado Colombiano cuenta con distintas herramientas e instrumentos para el tratamiento de graves violaciones a los derechos humanos.”6
Indica que en sentencia de 25 de abril de 2016, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, consideró: (i) que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció las normas que regulan los principios de subsidiariedad para acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos; (ii) frente a la medida relacionada con la declaración por medio de un periódico oficial, señaló que esta era innecesaria, pues con la publicación del fallo era suficiente para que se evidencie el estudio que se realizó de la responsabilidad del Estado en el caso de Bojayá y (iii) sostuvo que la autoridad judicial accionada no argumentó las razones por las cuales ordenó pedir disculpas en público. 6 Folio 13 del cuaderno de tutela. Resalta que la precitada decisión dejó sin efectos las medidas 4.5 y 4.9 que exhortaba al Gobierno Nacional para que acudiera ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y se pronunciara acerca de las violaciones a los derechos humanos en el caso de Bojayá. Igualmente, afirma que se revocó la medida 4.12, que ordenaba a los ministros de Defensa y del Interior y a los
comandantes de las Fuerzas Militares realizar una declaración oficial a través de un periódico de implica circulación. También que la medida contenida en el numeral 4.13 se invalidaba, la cual consistía en un acto público de disculpas frente a cada una de las víctimas. Finalmente, manifiesta la actora que el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó en sentencias de 31 de octubre de 2016, que se iniciara una investigación contra los ministros de Defensa y del Interior, los comandantes de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y el Presidente de la República que se desempeñaba para la época de los hechos, pero que, el Consejo de Estado en la parte considerativa del fallo de tutela señaló “que los procesos de reparación no son el escenario para estudiar la responsabilidad personal de los agentes del Estado y, además, no es procedente que un trámite contencioso administrativo se califiquen las conductas como dolosas y permisivas”7.
2. Fundamentos de la acción La entidad accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto procedimental, toda vez que (i) se desconoció la sentencia de 25 de abril de 20168, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y (ii) porque el tribunal accionado carece de competencia para solicitar que se reabra la investigación penal.
Sostiene que en las providencias objeto de reproche constitucional el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó, nuevamente, las mismas medidas de reparación simbólica, las que resaltó así: Publicar las sentencias en todos los medios electrónicos, redes sociales y página web de las entidad por un periodo de seis (6) meses contados desde la
ejecutoria de la decisión, lo que corresponde al numeral 4.1 del fallo. 7 Folio 15 del cuaderno de tutela. 8 Radicado Nº 11001-03-15-000-2015-03436-00. M.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Se ordenó que se reabriera la investigación penal y que esta terminara prontamente, lo que se materializó en el numeral 4.4 de la sentencia. Que se expidieran copias a la Procuraduría General de la Nación, en lo disciplinario, a la Fiscalía General de la Nación, en lo penal y Contraloría General de la República, en la responsabilidad fiscal, para que investiguen y determinen las responsabilidades por omisión de los ministros de Defensa y del Interior, los comandantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Presidente de la República. Correspondiente a los numerales 4.10 y 4.11 de las providencias atacadas. Se ordenó en el numeral 4.13 que las entidades demandadas, entre ellas el Ministerio de Defensa Nacional, que invitaran a los beneficiarios de la condena impuesta, a la inauguración del “Parque el Monumento”, construido en memoria de los niños víctimas de la masacre de Bojayá, en la cual el Estado “debe ofrecer excusas públicas por los hechos que dieron origen a las condenas pro responsabilidad extrapatrimonial extracontractual pues dicha ceremonia, contrario a lo informado mediante Oficio 6-27673 del 18 de abril de 2016, suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, nunca se realizó”9.
Agrega que se vulneró el principio de no autoincriminación y la presunción de inocencia, al ordenar a los ministros de Defensa y del Interior, y a los Comandantes de las Fuerzas Militares y de Policía, que desempeñaban dichos cargos en el momento que sucedió la masacre, pedir excusas por la omisión del Estado, en un evento público, al que deberán asistir todas las víctimas, quienes serán trasladas a costa de las entidades demandadas. Orden que se estableció en los numerales 4.13 de las sentencias.
3. Pretensiones El Ministerio de Defensa Nacional formula las siguientes pretensiones: “1. Ordene a la autoridad judicial acatar el fallo judicial que en los casos de vulneración de derechos que afecta a una colectividad solo se ordena una vez esta clase de medidas (Nuevamente ordenó publicación de la sentencia por los casos de Bojayá, inauguración y excusas públicas). 9 Folio 16 del cuaderno de tutela.
2. No vulneración del debido proceso de personas que en ningún momento comparecieron al proceso (Nuevamente ordenó investigación de orden disciplinario, fiscal, penal en contra de exservidores públicos que no intervinieron en ninguna actuación procesal).
3. Advertir la obligación de verificar las medidas de reparación simbólicas y satisfacción para el caso específico, como también las investigaciones realizadas por los órganos competentes. (Ordenó a las entidades demandadas solicitar sea reabierta investigación penal).10
(…)
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, vulnerado a través de los diferentes defectos desarrollados en este
escrito.
2. Ordenar al Tribunal Accionado a proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta los argumentos expuestos por la apoderada judicial de este ministerio y que se encuentren acorde a los parámetros trazados por el Consejo de Estado.11”
4. Pruebas relevantes La entidad demandante allega los documentos que se señalan a continuación: Copia de la sentencia de 25 de abril de 2016, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001-0315-000-2015-03436-00. Copia de la decisión de 23 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se confirmó el referido fallo. Copias de las sentencias de 31 de octubre de 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo de Chocó dentro de los siguientes procesos: 27001-23-31-000-2004-00475-02, actor: Pedro Marino Salas Rentería y Otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 27001-23-31-002-2004-00435-01, actor: Carlos Palacios Córdoba y Otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 10 Folio 17 del cuaderno de tutela. 11 Folio 28 del cuaderno de tutela. 27001-33-31-706-2004-00409-01, actor: Delis Palacios Herrón y Otros
contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
5. Trámite procesal
Mediante auto de 11 de mayo de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada, así como a quienes participaron dentro de los procesos de reparación directa 2004-00475-02, 200400435-01 y 2004-00409-01 (todos de conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó por el caso del municipio de Bojayá), y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. Igualmente, se ordenó publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado “para el conocimiento de todos los terceros interesado”12. Por último, se ofició al Tribunal Administrativo del Chocó o, en el evento que esto hubiesen sido devueltos los expedientes, a los Juzgados Primero, Cuarto y Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, para que allegaran al asunto de la referencia los expedientes de los procesos antes mencionados.
6. Oposición 6.1. La Sala pone de presente que en cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de esta Corporación envió por medio de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., la notificación a la señora Bárbara Inés Bohórquez apoderada de Carlos Palacios y Otros, vinculados al proceso como terceros con interés. Sin embargo, en memorial de 13 de junio de 2017, se informó sobre la devolución de las piezas procesales enviadas con causa: “No reside”.
Posteriormente, en memorial de 3 de octubre de 2017, por segunda vez se intentó notificar por medio de correo certificado a la señora Bárbara Inés Bohórquez
apoderada de Carlos Palacios y Otros, pero que este fue devuelto el 16 de agosto de 2017, bajo la causal de “No reside”. En consecuencia, como lo pretendido con las anteriores actuaciones era el 12 Folios 32 del cuaderno No. 1. cumplimiento del principio de publicidad, esta Sala considera que se cumplió con el mismo, en razón a la certificación que allegó el jefe de la oficina de Sistemas del Consejo de Estado13, en la que consta de que el asunto de la referencia se publicó en la página web de la Corporación14, junto con el contenido del auto admisorio de 11 de mayo de 2017. 6.2. El Tribunal Administrativo del Chocó y los terceros con interés debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa En escrito de 26 de julio de 2016, el magistrado del Consejo de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó su impedimento para participar en la acción de tutela objeto de estudio, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 199115, en tanto suscribió la sentencia de 25 de abril de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la
acción de tutela con radicado Nº 2015-03436-00, en la que se ampararon los derechos invocados por el Ministerio de Defensa Nacional. Mediante auto de 27 de julio de 201716, se declaró fundado el impedimento y se dispuso separar al mencionado consejero del conocimiento de la presente acción, 13 Folio 41 del cuaderno de tutela. 14 www.consejodeestado.gov.co 15 “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 16 Folios 115 a 119 del cuaderno principal. en tanto “se encuentra acreditado que como Magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación, suscribió la providencia de 25 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió la acción de tutela No. 2015-03436-00, decisión de la cual se pide el cumplimiento en el asunto objeto de estudio.”17. En consecuencia, se ordenó el sorteo de un conjuez y se avocó el conocimiento del asunto, por lo que se nombró al doctor Hernán Alberto González Parada. Con la designación y toma de posesión de los consejeros Milton Chaves García y Julio Roberto Piza Rodríguez, el cuórum deliberatorio y decisorio de la Sala se ha recompuesto, lo que conlleva que el conjuez designado en su oportunidad sea
desplazado conforme lo establece el artículo 17 del Decreto 1265 de 197018.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto procedimental absoluto, al dictar unas ordenes en las sentencias de 31 de octubre de 2016, contrarias, supuestamente, al fallo de tutela de 25 de abril de 2016 emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y sin ostentar la competencia para dictarlas.
4. Breve reseña de la situación fáctica planteada en el asunto de la referencia El Ministerio de Defensa Nacional, en razón a los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá, fue declarado patrimonialmente responsable por el Tribunal Administrativo del Chocó, en los siguientes procesos: Sentencia del 6 de noviembre del 2015, Rad: 2004-00428-02, Actores: Aida María Andrades Hurtado y otros. Sentencia del 28 de mayo del 2015, Rad: 2004-00431-02, Actores: Adelfa Publia Asprilla Palacios y otros. Sentencia del 28 de mayo del 2015, Rad: 2004-00449-01, Actores: Benjamín Romaña Chaverra y otro. 17 Folio 64 ibíd. 18 La citada disposición establece: “Art. 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces”.
Sentencia del 28 de mayo del 2015, Rad: 2004-00472-02, Actores: Elmer Martínez Rentería y otro. Sentencia del 28 de mayo del 2015, Rad: 2004-00461-01, Actores: Luz Mary Correa Chaverra y otros. En dichos procesos se establecieron las siguientes órdenes: “CUARTO: CONDÉNESE, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a la reparación simbólica por la violación de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de los actores, para lo cual de conformidad con la parte motiva de esta providencia, cumplirán la siguiente medida no pecuniaria: 1) La Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandantes del Ejército Nacional y de la Armada Nacional y el Director General de la Policía Nacional, publicarán la presente sentencia por todos sus medios electrónicos, redes sociales y página web de las entidades, por un período de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia; (...) 5) Con el ánimo de cumplir con los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se exhorta respetuosamente al Gobierno Nacional para que acuda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que pronuncie acerca de las sistemáticas violaciones de los derechos humanos que han sido perpetradas por los grupos armados ilegales Farc y Auc, durante el conflicto armado interno, y
específicamente en el caso de la crisis humanitaria que culminó con la inaceptable masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002; 6) Exhortar al Estado para que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, y de sus decretos reglamentarios, estudie la situación de cada una de las familia de los demandantes, para establecer si pueden recibir los beneficios relativos al restablecimiento de la estructura familiar que resultó vulnerada por hechos acaecidos en la región del Medio Atrato chocoano y que desencadenaron en la inadmisible masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002; (…) 9) Expídase copia de la presente sentencia para que las instituciones e instancias internacionales (desde la perspectiva del derecho internacional humanitario) de protección de los Derechos Humanos, y de respeto al Derecho Internacional Humanitario, en razón de la afectación a la población civil vulnerada, se pronuncien acerca de la crisis humanitaria que asoló al Medio Atrato chocoano con gran intensidad en el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2002 y que culminó con la vergonzosa masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Oficina Central del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Onu, y de la propia Corte Penal Internacional), y su eventual rechazo a este tipo de acciones bélicas, como forma de responder al derecho a la verdad, justicia y reparación, y de cumplir con el mandato del artículo 2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 2 y 93 de la Carta Política, y de los artículos, 1, 2 y 25.1. 10) Expídase copia de la presente sentencia a efecto de que la Procuraduría General de la Nación en lo disciplinario, la Fiscalía General de la Nación en lo penal y la Contraloría General de la República en la responsabilidad fiscal, averigüen y determinen los respectivos compromisos por omisión respecto de los exservidores públicos, Señores exMinistros de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus, y del Interior, Armando Estrada Villa; el Señor excomandante de las FF.MM, Fernando Tapias Stahelim; el Señor excomandante del Ejército Nacional, Jorge Enrique Mora Rangel, el Señor excomandante de la Armada Nacional, Hernando Wills Vélez, el Señor exdirector de la Policía Nacional, Luís Ernesto Gilibert Vargas; y el Señor expresidente de la República, Andrés Pastrana Arango, en cuanto desoyeron por completo sus funciones y por ello dieron pábulo a que la crisis humanitaria analizada se convirtiera en dolorosa realidad. En el caso del Señor expresidente de la República, Andrés Pastrana Arango; se compulsará las copias para ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes para lo de su competencia en lo pertinente. 11) Por lo demás, la inacción de éstos servidores públicos abrieron el abanico para que los actos previstos por los organismos policiales y militares regionales no solo se concretaran y extendieran en el tiempo, sino que con sus conductas se
abrió paso al indebido menoscabo -del erario público correspondiente a las indemnizaciones que se reconocen, por ello, es criterio de la Sala que tal conducta aparece nítida como dolosa y permisiva, sin fundamento alguno y pueden por ello responder en repetición por los costos que sus entidades deben sufragar para restituir las cosas a su estado anterior, en cuanto fuere posible. 12) Los Señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior, el Señor Comandante de las FF.MM, el Señor Comandante del Ejército Nacional, el Señor Comandante de la Armada Nacional, el Señor Director General de la Policía Nacional REALIZARÁN una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación regional en los departamentos de Chocó y Antioquia en donde se deberá informar que la crisis humanitaria padecida por los habitantes del Medio Atrato entre el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2002, que culminó con la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002, perpetrada por los grupos armados ilegales de las Farc y Auc, tuvieron ocasión por omisión del Estado, en cumplir las funciones encomendadas a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada y el Director General de la Policía Nacional. Para el efecto, se ALLEGARÁ copia de dicha publicación a esta Corporación con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre de cada uno de los integrantes de la
parte demandante, dentro los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 13) Los Señores Ministros de Defensa Nacional y del Interior, el Señor Comandante de las FF.MM, el Señor Comandante del Ejército Nacional, el Señor Comandante de la Armada Nacional, el Señor Director General de la Policía Nacional, CITARÁN y COSTEARÁN el traslado de los demandantes, posibilitados para hacerlo, y en el seno de la plenaria de la Asamblea Departamental del Chocó, los Ministros de Defensa Nacional y del Interior, los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada y el Director de la Policía Nacional, pedirán una disculpa pública en nombre del Estado colombiano en la que se indicará que la crisis humanitaria padecida por los habitantes del Medio Atrato entre el segundo semestre de 2001 y el primer semestre de 2002, que culminó con la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 perpetrada por los grupos armados ilegales de las Farc y Auc, tuvieron ocasión por omisión del Estado, en cumplir las funciones encomendadas a la Presidencia de la República de Colombia, Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada y el Director de la Policía Nacional y, en consecuencia, reconocerá la responsabilidad del Estado en el presente caso. Esta medida se llevará a cabo solo si cada una de las víctimas manifiestan voluntaria y libremente su acuerdo.” Por lo anterior, el Ministerio de Defensa instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Chocó que fue fallada en primera instancia por esta Sala el 25 de abril de 2016, en el sentido de conceder el amparo deprecado. En consecuencia, dejó sin efecto los numerales 4.5, 4.9, 4.12 y 4.13, antes transcritos, en los siguientes términos: Numerales 4.5. y 4.9 “Respecto de estas medidas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció las normas que regulan el tema y desconoció el principio de subsidiariedad de la jurisdicción internacional, por las siguientes razones: La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica fue redactada en noviembre de 1969 y fue ratificada por el Estado colombiano el 28 de mayo de 1973. El Estatuto de Roma fue adoptado en La Haya, el 17 de julio de 1998, del cual Colombia se hizo parte, en el cual se creó la Corte Penal Internacional como un tribunal permanente, con vocación universal y de carácter complementario respecto de las jurisdicciones nacionales. La Constitución Política señala en el artículo 93 que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Así pues, las normas contenidas en los convenios y tratados internacionales hacen parte del ordenamiento jurídico interno y deben ser atendidas por los jueces y tribunales del país, sin excepción alguna. De conformidad con lo establecido en la convención los órganos competentes
para exigir el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A la comisión le corresponde recibir y tramitar las peticiones, denuncias o quejas presentadas por la presunta violación a los derechos humanos o por la omisión del Estado Parte en cuanto a protección y garantía. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 44 , establece que están legitimados en la causa por activa para acudir ante comisión los siguientes: i) cualquier persona natural o jurídica, ii) cualquier grupo de personas, y iii) cualquier entidad no gubernamental legalmente reconocida. (…) En ese orden de ideas, para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Penal Internacional es necesario que: 1) no exista legislación interna que proteja los derechos presuntamente violados, 2) que no se le haya permitido al afectado o víctima acceder a los medios o recursos de la jurisdicción interna, 3) cuando la jurisdicción penal omita la investigación de los hechos. Así pues, es decir, que la competencia de la jurisdicción internacional es subsidiaria y complementaria
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