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CE-11001-03-15-000-2017-01202-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01202-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Ausencia de prueba / AUSENCIA

DE PODER DE REPRESENTACION

[L]a Sala encuentra que en la demanda de reparación directa se incluyó como parte demandante, entre otros, a los señores [R], [L], [V] y [E] (…) También se pidió a su favor el reconocimiento de los perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad del señor [J] y la cuantía del proceso se determinó con fundamento en las indemnizaciones que pretendían tales personas. Sin embargo, tal y como lo concluyó la sentencia del 1° de agosto de 2016, el único poder que obraba en el proceso ordinario es el conferido por el señor [J]. Las demás personas si bien fueron mencionadas en el texto de la demanda, lo cierto es que no aportaron poder para reclamar los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor [J] (…) la Sala considera que la sentencia del 1° de agosto de 2016 no incurrió en defecto procedimental, pues la autoridad judicial demandada no actuó al margen del procedimiento legalmente establecido. (…) [E]l demandante no demostró su trayectoria laboral ni la formación académica, la sentencia cuestionada optó válidamente por liquidar el lucro cesante con fundamento en el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó sentencia, en la forma fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, el reconocimiento del lucro cesante con base en el salario mínimo se

fijó por la falta de pruebas que permitieran demostrar los requisitos necesarios para que la autoridad judicial demandada pudiera liquidar el lucro cesante de la manera en que pretende el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera: ponente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01202-00(AC)

Actor: JAIME SÁNCHEZ ARANA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1° de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el fallo del 18 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales causados al señor Jaime Sánchez Arana, por privación injusta de la libertad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Jaime Sánchez Arana, Ruth Nery Sánchez Murillo, Luz Nubia Murillo Mejía, Lina Vanessa Sánchez Murillo y Enrique Sánchez Arana, mediante apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como del principio de buena fe, que estimaron

vulnerados por la sentencia del 1° de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y BUENA FE de JAIME SÁNCHEZ ARANA, LUZ NUBIA MURILLO MEJÍA, LINA VANESSA SÁNCHEZ MURILLO Y ENRIQUE SÁNCHEZ ARANA, vulnerados por la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y conforme al análisis Constitucional y los Precedentes, se ORDENE a la entidad Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, dejar sin efecto la Sentencia del 1 de agosto de 2016 expediente 42134, Rad. N°. 76001233100020080059901, Consejero Ponente Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO en lo referente concretamente a la liquidación del Lucro Cesante resuelto en el punto tercero del fallo, y al no reconocimiento de los perjuicios morales en este fallo al resto de víctimas, y que en un término perentorio fijado por la sesión correspondiente dicha Subsección profiera una nueva decisión que de una parte, liquide el perjuicio del lucro cesante del Sr. JAIME SÁNCHEZ ARANA sin acudir a la regla del Salario Mínimo Legal Mensual, considerando su salario en EL EMPLEO PÚBLICO Y PRESTACIONES DE LEY QUE MANTUVO DIEZ DÍAS ATRÁS DE SU

CAPTURA; y de otra parte se CONSERVE el punto segundo del fallo que hace referencia en la condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de compensación de los DAÑOS MORALES a favor de Jaime Sánchez Arana el valor equivalente a 90 S.M.L.M.V. y se incluya como perjudicados y víctimas reconociéndoles el perjuicio moral y material demostrado con el parentesco de los señores: Luz Nubia Murillo Mejía (Esposa), Ruth Nery Sánchez Murillo (Hija), Lina Vanessa Sánchez Murillo (Hija) y Enrique Sánchez Arana (Hermano)1. (…).

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Jaime Sánchez Arana pidió que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la privación injusta a la que fue sometido. 1 Folio 33 del expediente.

Que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en concreto, porque halló que la Fiscalía General de la Nación tenía suficientes indicios para estimar que el señor Jaime Sánchez Arana era responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y que, por ende, la medida de aseguramiento que adoptó en la investigación penal no fue arbitraria ni desproporcionada. Que, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo del 1° de agosto

de 2016, revocó la sentencia apelada. En concreto, esa sentencia consideró que no estaba probada la conducta penal reprochable al señor Jaime Sánchez Arana. Que, de hecho, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dictó sentencia absolutoria. Por lo tanto, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jaime Sánchez Arana y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados2.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora sostuvo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: a) que se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque la decisión acusada no reconoció la calidad de víctima de los señores Ruth Nery Sánchez Murillo, Luz Nubia Murillo Mejía, Lina Vanessa Sánchez Murillo y Enrique Sánchez Arana y, además, desconoció el precedente judicial sobre la forma en que debe liquidarse el lucro cesante; b) que no existe otro medio de defensa, pues en el proceso de reparación directa se agotaron los recursos procedentes; c) que la demanda se presentó en un término razonable; d) que se identificaron los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y e) que no se cuestiona un fallo de tutela, sino uno dictado en un proceso de reparación directa. 2 La Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo salvó parcialmente el voto. Sostuvo que si bien la víctima, al momento de los hechos, no se encontraba ejerciendo ningún cargo, lo cierto es que,

según la formación académica y la experiencia profesional, el lucro cesante debió calcularse con base en el salario que percibía como profesional de la Personería de Palmira. En cuanto al fondo del asunto, los demandantes alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto procedimental Que en la demanda de reparación directa se identificaron como demandantes a las siguientes personas: Jaime Sánchez Arana, Ruth Nery Sánchez Murillo, Luz Nubia Murillo Mejía, Lina Vanessa Sánchez Murillo, Enrique Sánchez Arana, Jairo Sánchez Arana, Darling Miriam Sánchez de Parra y Janet Sánchez Arana. Que, incluso, la cuantía del proceso se determinó según las indemnizaciones que se pretendían para cada demandante. Que el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda de reparación directa, lo que, según dice, supone que se cumplieron los requisitos legales, pues, de lo contrario, se habría inadmitido la demanda por falta de poder o por no haberse acompañado los anexos ordenados por la ley. Que esa circunstancia generó en los demandantes «un error invencible, esto es, que la demanda contaba con los requisitos mínimos que los habilitaba dentro del proceso de Reparación Directa para lograr una legitimidad por activa y obtener una posible reparación de sus daños morales por parte de la entidad demandada y ordenado por un operador judicial»3. Que, por lo tanto, la sentencia del 1° de agosto de 2016 no podía concluir que la falta de poder impedía el reconocimiento de perjuicios a los señores Ruth Nery Sánchez Murillo, Luz Nubia Murillo Mejía, Lina Vanessa Sánchez Murillo y Enrique

Sánchez Arana. Que, de hecho, se presentó una especie de desconocimiento del acto propio, al haberse «admitido la demanda sin exigir el poder como anexo obligatorio establecido en la ley y luego de casi pasados nueve (9) años, se utilice dicha omisión, para negarle la posibilidad a quienes se presentaron como parte, con pretensiones y con sus pruebas del perjuicio, la posibilidad de ser indemnizados por una actuación generadora de responsabilidad estatal»4. Que en el caso de Ruth Nery Sánchez Murillo «no podría haber poder, en cuanto era a su vez víctima parte del proceso y abogada a quien se le había otorgado 3 Folio 21 del expediente de tutela. 4 Fl. 23 del expediente. poder y por tanto fungía como apoderada judicial. Frente a esta última, era evidente que podía demandar en su propio nombre por ser abogada y estar actuando como apoderada en el proceso, sin embargo la entidad accionada no advirtió tal particularidad y terminó exigiéndole un poder que jurídicamente no era viable aportarlo con la demanda, pues ella era la apoderada de su propio caso»5. Que, en últimas, la sentencia del 1° de agosto de 2016 violó el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues no resolvió la situación jurídica planteada, por una irregularidad netamente formal. Que, en un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Segunda6, reprochó la decisión de un tribunal de inhibirse para fallar de fondo, por no haberse identificado claramente en el poder el acto administrativo que se pretendía demandar. Que, en esa oportunidad, se concluyó que ese excesivo rigorismo afectaba el derecho a la

tutela judicial efectiva. Que esas consideraciones deben tenerse en cuenta para ordenar a la autoridad judicial aquí demandada que resuelva también sobre la indemnización a la que tienen derecho los señores Ruth Nery Sánchez Murillo, Luz Nubia Murillo Mejía, Lina Vanessa Sánchez Murillo y Enrique Sánchez Arana. 3.2. Desconocimiento del precedente A juicio de los demandantes, en la sentencia objeto de tutela se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con la forma de calcular el lucro cesante. Concretamente, la parte actora citó las siguientes providencias:  Sentencia del 19 de junio de 1997, proceso N°. 11875.  Sentencia del 30 de enero de 2013, proceso N°. 25000-23-26-000-199714606-01  Sentencia del 26 de junio de 2014, proceso N°. 50001-23-31-000-199801262-01 Que en esos fallos el Consejo de Estado, Sección Tercera, estableció que cuando «la víctima en el momento de los hechos, no se encontraba ejerciendo el cargo, dada su preparación, experiencia profesional anterior no cabía sino suponer, que no tendría que devengar un salario inferior, debiendo no acudir a la regla general 5 Fl. 21 del expediente. 6 La parte actora citó la sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada en proceso número 20001-2331-000-2002-00012-01. del salario mínimo, sino darle relevancia a las condiciones particulares de la

víctima»7. Que en el proceso de reparación directa se probó que, diez días antes de la captura, el señor Jaime Sánchez Arana desempeñaba el cargo de profesional universitario, grado 3, de la Personería Municipal de Palmira y, en esa calidad, devengaba un salario mensual de $ 1.751.224. Que, por lo tanto, para liquidar el lucro cesante debió tenerse en cuenta ese salario, mas no el salario mínimo mensual vigente para la fecha en que se dictó la sentencia, que se aplica cuando no existe prueba del valor exacto de los ingresos dejados de percibir por la víctima del daño antijurídico imputable al Estado.

4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (autoridad judicial demandada) El Magistrado ponente de la sentencia acusada, de manera preliminar, hizo un recuento sucinto del trámite del proceso de reparación directa promovida por Jaime Sánchez Arana contra la Fiscalía General de la Nación y explicó las razones por las que, en segunda instancia, se declaró responsable a la Fiscalía por los perjuicios causados al señor Sánchez Arana, por la privación injusta de la libertad.

Respecto de los defectos invocados por la parte actora, sostuvo que no se configuró el defecto procedimental y que los demandantes pretenden que se reconozca a su favor una indemnización por perjuicios morales, sin haber sido parte en el proceso de reparación directa. Que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda únicamente respecto del señor Jaime Sánchez Arana y frente a esa decisión los ahora demandantes no

presentaron ningún recurso ni reformaron la demanda ni la abogada alegó actuar como agente oficioso. Que eso desvirtúa la manifestación de los actores de haber actuado de buena fe, en tanto desconocieron que la ley «impone a quienes pretenden obtener un beneficio procesal los deberes de diligencia y cuidado en el trámite de las actuaciones, lo que implica el ejercicio, entre otros, de los recursos que se tengan al alcance para obtener decisión favorable a sus pretensiones». 7 Fl. 25. Que tampoco se desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la forma de calcular el lucro cesante. Que, por regla general, el lucro cesante se liquida con base en los ingresos dejados de percibir al momento de la ocurrencia de los hechos y que en los casos en que el demandante no logre demostrar los ingresos que percibía se presume que, al menos, devengaba un salario mínimo mensual. Que, excepcionalmente, se ha admitido calcular el lucro cesante según la trayectoria profesional y formación académica, pero que «es necesario que esos hechos se encuentren debidamente probados en el expediente, a través de cualquier medio de prueba, o bien sin necesidad de prueba, por tratarse de hechos notorios»8. Que, sin embargo, el señor Jaime Sánchez Arana se limitó a aportar una constancia de la Personería de Palmira, que daba cuenta del cargo que desempeñaba y del salario que percibía diez días antes de la captura, pero que no demostraba la trayectoria profesional y la formación académica. Que si bien en la demanda de tutela se aportó una certificación en la que muestra la trayectoria

profesional del señor Sánchez Arana, lo cierto es que ese documento no se aportó al proceso de reparación directa y, por lo tanto, no pudo tenerse en cuenta para liquidar el lucro cesante.

5. Intervención de la Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) La Jefe del Departamento de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación alegó que los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la providencia objeto de tutela y que, por ende, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

Que, además, la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, pues los demandantes no pretenden la protección de derechos fundamentales, sino el pago de una indemnización a favor de los familiares del señor Jaime Sánchez Arana y el aumento del lucro cesante ya reconocido en la sentencia cuestionada, es decir, que la solicitud de amparo se funda en asuntos netamente económicos y, por consiguiente, se torna en improcedente.

II. CONSIDERACIONES 8 Fls. 148 (vuelto) y 149.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico La solicitud de amparo presentada por la parte actora cumple los requisitos

generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Si bien la Fiscalía General de la Nación alega que los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los defectos alegados (defecto procedimental y desconocimiento de precedente) no encajan en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA y, por consiguiente, no pueden plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión. Siendo así, el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿La sentencia del 1° de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental, cuando no reconoció como parte demandante a los señores Ruth Nery Sánchez Murillo, Luz Nubia Murillo Mejía, Lina Vanessa Sánchez Murillo y Enrique Sánchez Arana?  ¿La sentencia del 1° de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció su propio precedente, cuando concluyó que el lucro cesante a favor del señor Jaime Sánchez Arana debía calcularse con fundamento la presunción del salario mínimo mensual, mas no con el salario que percibió en la Personería de Palmira? 2.1. Solución del primer problema jurídico En la sentencia objeto de tutela, la autoridad judicial demandada comenzó por precisar que en el expediente obraba únicamente el poder otorgado por el señor Jaime Sánchez Arana y que, por ende, era el único que podía tenerse

demandante. En lo pertinente, la providencia dice: «como quiera que en el expediente de la referencia obra únicamente poder otorgado por el señor Jaime Sánchez Arana a la abogada Ruth Nery Sánchez Murillo (f. 1, c. 1), la demanda fue admitida a través de providencia del 19 de enero de 2009, solamente respecto de aquel, auto que quedó en firme por no ser recurrida por las partes (f. 92, c. 1)». De la revisión del proceso ordinario, la Sala encuentra que en la demanda de reparación directa se incluyó como parte demandante, entre otros, a los señores Ruth Nery Sánchez Murillo, Luz Nubia Murillo Mejía, Lina Vanessa Sánchez Murillo y Enrique Sánchez Arana11. También se pidió a su favor el reconocimiento de los perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Sánchez Arana12 y la cuantía del proceso se determinó con fundamento en las indemnizaciones que pretendían tales personas13. Sin embargo, tal y como lo concluyó la sentencia del 1° de agosto de 2016, el único poder que obraba en el proceso ordinario es el conferido por el señor Jaime Sánchez Arana. Las demás personas si bien fueron mencionadas en el texto de la demanda, lo cierto es que no aportaron poder para reclamar los perjuicios 11 Folio 67 del expediente del proceso de reparación directa. 12 Fl. 68. Ibídem. 13 Fls. 79 y 80. causados por la privación de la libertad del señor Sánchez Arana. En el folio 1 del proceso ordinario obra el poder otorgado por Jaime Sánchez Arana, así:

Jaime Sánchez Arana (…) por medio del presente escrito confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a la doctora RUTH NERY SÁNCHEZ MURILLO (…) para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación Proceso Ordinario Contencioso Administrativo de Reparación Directa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del C.C.A. En contra de la Fiscalía General de la Nación y/o demás entidades a que hubiere lugar, a fin de obtener la indemnización de los Perjuicios causados por hechos u omisiones que configuraron el error judicial bajo el cual se ordenó vincularme a Investigación Penal y Privarme Injustamente de la Libertad causándome daño antijurídico indemnizable (…). Justamente por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 19 de enero de 2009, resolvió: «SE ADMITE la presente demanda de REPARACIÓN DIRECTA que propone el señor JAIME SÁNCHEZ ARANA por intermedio de apoderado judicial contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN»14. El auto admisorio ordenó la notificación de la Fiscalía General, que fue surtida a través de la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, en los términos del artículo 150 del Decreto 01 de 1984 (fl. 95). Con la notificación de la autoridad demandada quedó trabada la relación jurídico procesal entre el señor Jaime Sánchez Arana (demandante) y la Fiscalía General de la Nación (demandado). En este punto, la Sala destaca que el auto admisorio de la demanda no fue objeto de ningún recurso, lo que indica que debó

debidamente ejecutoriado. Luego, no es cierto que la sentencia objeto de tutela los hubiera sorprendido, pues desde el auto admisorio se supo que las partes del proceso eran Jaime Sánchez Arana versus la Fiscalía General de la Nación. Se insiste, el auto admisorio de la demanda quedó en firme por no haberse recurrido. La autoridad judicial demandada tampoco actuó en contra de acto propio, como parecen entenderlo los demandantes de la tutela. Por el contrario, la Sala observa que la sentencia del 1° de agosto de 2016 fue consecuente con lo dispuesto en el auto admisorio, en el sentido de que se tuvo como demandante al señor Jaime Sánchez Arana. Siendo así, la Sala considera que la sentencia del 1° de agosto de 2016 no incurrió en defecto procedimental15, pues la autoridad judicial demandada no actuó 14 Fl. 92 del proceso ordinario. 15 El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: al margen del procedimiento legalmente establecido. Por el contrario, dicha sentencia de manera preliminar aclaró que en el proceso ordinario únicamente obraba el poder del señor Jaime Sánchez Arana y que, por ende, debía tenerse como único demandante. Es cierto que el artículo 229 de la Constitución Política16 garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Sin embargo, las normas procesales ordenan que las personas que pretendan comparecer a un proceso judicial no pueden hacerlo directamente17, sino por conducto de abogado18. La

propia Corte Constitucional ha establecido que la exigencia de acudir al proceso judicial representado mediante abogado no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que obedece «al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad -la de ser abogadopara las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional»19. A juicio de la Sala, si los señores Ruth Nery Sánchez Murillo, Luz Nubia Murillo Mejía, Lina Vanessa Sánchez Murillo y Enrique Sánchez Arana pretendían ser reconocidos como demandantes en el proceso 2008-00271-00 —promovido contra la Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Sánchez Arana—, lo propio era que otorgaran poder a un abogado para que actuara en su nombre y  Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto).

Sentencia T-1049 de 2012.  Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción.

Sentencia T-1049 de 2012.  Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia Sentencia T-386 de 2010.

 Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia. Sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013. 16 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 17 El artículo 25 del Decreto 196 de 1971, dispone que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”. 18 Código de procedimiento Civil. Artículo 63. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. 19 Sentencia C-069 de 1996. representación. Ese poder podía conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, conforme con el artículo 6520 del CPC (norma aplicable al momento de presentar la demanda). Como eso no ocurrió, es acertado que se tuviera como único demandante al señor Jaime Sánchez Arana, que sí acudió al proceso mediante apoderado judicial. La simple mención de señores Ruth Nery Sánchez Murillo, Luz Nubia Murillo Mejía, Lina Vanessa Sánchez Murillo y Enrique Sánchez Arana en el texto de la demanda no les daba la calidad de parte actora, pues, se insiste, la

comparecencia de las mencionadas personas debió darse mediante apoderado debidamente constituido para que desde el auto admisorio hubieran sido tenidos como demandantes en el proceso de reparación directa. Por último, la Sala debe decir que la abogada Ruth Nery Sánchez estaba habilitada para representar judicial al señor Jaime Sánchez Arana (padre) y también podía litigar en causa propia para justamente reclamar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de su padre. Empero, esa doble condición, esto es, la de apoderada judicial y demandante, d

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