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CE-11001-03-15-000-2017-01203-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01203-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición y al debido proceso en cuanto a las actuaciones disciplinarias / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La Unidad Nacional de Protección deberá notificar los oficios que han dado respuesta a los requerimientos de protección al actor / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente respecto a los derechos de acceso a la administración de justicia, a la vida, la libre expresión y moralidad administrativa / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - El accionante puede acudir a mecanismos judiciales ordinarios para que estudien el delito de desaparición forzada [A]dvierte la Sala de Subsección que de conformidad con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela le corresponde al accionante ejercer los mecanismos judiciales ordinarios para este tipo de investigaciones criminales, pues excede la órbita de competencia del juez constitucional pronunciarse al respecto, máxime cuando en tratándose del delito de desaparición forzada este ha sido catalogado como de lesa humanidad y en ese sentido existe la imprescriptibilidad de la acción penal, por lo que el accionante puede promover los mecanismos judiciales correspondientes de considerar que la desaparición del señor [A.J.B.C.] ocurrió como consecuencia de ese delito. (…). [A]dvierte la Sala que pese a que en el expediente obran comunicaciones internas que dan cuenta de que la solicitud de medidas de protección elevada por el accionante ha sido atendida, dichos procedimientos no se han puesto en conocimiento del

[accionante], por lo que se impone para esta Sala de Subsección amparar el derecho fundamental de petición del accionante, por este aspecto, y en ese sentido ordenar a la Unidad Nacional de Protección que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar los oficios que han dado respuesta a sus requerimientos de protección. (…). Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección declarará improcedente la acción de tutela, respecto de la solicitud de protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida, libre expresión y moralidad administrativa, de conformidad con lo señalado líneas atrás y en suma porque del plenario no se advirtió elemento probatorio alguno que denotara que el accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad manifiesta que le permita acudir directamente a la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, se ampararan los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del [actor], por lo que se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar los oficios que han dado respuesta a sus requerimientos de protección. Y a la Procuraduría General de la Nación se le ordenará que acompañe de manera especial los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del accionante y en los que este organismo de control no deba ejercer sus facultades disciplinarias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / ACUERDO 55 DE 2003 DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE

ESTADO / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al objeto, fines y naturaleza de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 1992, exp. T-001, M.P.

José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. T-753, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. SU-622, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia de 29 de agosto de 2001, exp. SU-913, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el carácter irremediable del perjuicio y los elementos que estructuran su procedencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 1993, exp. T-225, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01203-00(AC)

Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

Conoce la Sala de Subsección la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Mesa de Negociación Colectiva de la Personería de Bogotá y ASOPERSONERÍAS, la Policía Nacional, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, de petición, acceso a la administración de justicia y a la libre expresión.

I. LA ACCIÓN De la solicitud de protección de los derechos fundamentales señalados, se extraen como relevantes los siguientes

1. HECHOS 1.1. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 250002341000201601469, cursa demanda de nulidad electoral contra la doctora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, Personera de Bogotá para el período 2016-2020, con fundamento en la inhabilidad generada por sostener una relación marital de hecho con el doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, Director de Fiscalías; situación acreditada mediante información de prensa y piezas procesales que obran en el expediente. 1.2. El accionante señaló que el poder tanto del señor LUIS GONZÁLEZ LEÓN como de la señora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, se ha extendido hasta la Comisión de Personal Distrital para la Concertación, la cual preside el accionante, al punto de obstaculizar su funcionamiento, en coordinación

con la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la doctora NIDIA ROCÍO VARGAS. 1.3. Asimismo, afirmó que la señora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR también influye en el sindicato de la Personería de Bogotá y presiona la Mesa de Concertación Laboral, que actualmente convoca a representantes de la Personería de Bogotá y a los sindicatos de la misma entidad, constriñe a sus miembros, impide que se expresen y denigra las organizaciones sindicales, entre ellas, ASOPERSONERÍAS, de la cual el accionante es miembro negociador. 1.4. El 27 de abril de 2017, refiere el accionante que fue abordado y detenido en su desplazamiento por el Defensor Público ORLANDO PINEDA y que intempestivamente, salió un vehículo dirigiéndose velozmente hacia él, el cual no pudo impactarlo gracias a que 2 camiones con soldados del GAULA se encontraban estacionados. 1.5. En razón a lo anterior, el accionante solicitó en 3 ocasiones distintas la protección por parte del Comandante de la Estación de Policía de Santa Fe, sin embargo no se le ha brindado respuesta. 1.6. De igual manera, manifestó que la Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía General de la Nación ha guardado silencio respecto de la solicitud de búsqueda urgente de los ciudadanos ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, quien es primo del accionante y coposeedor de la finca El Carmen, ANA

LUCÍA BOHORQUEZ, MARIO OTALORA CRUZ Y JUSTO PASTOR ARIAS,

desaparecidos el 20 de noviembre de 1996 en el referido predio, ubicado en la calle 190 con autopista norte en Bogotá, donde actualmente se encuentra el Terminal de Trasportes del Norte, terreno cuya posesión fue arrebatada luego de ser desaparecidos. 1.7. Igualmente, indicó que el señor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, en su condición de Fiscal 101 Regional ante el GAULA, desvió la investigación en 1997, cambió el número de radicación del proceso y luego de 3 años ordenó el archivo de la investigación adelantada por la desaparición de las referidas personas. 1.8. Además, afirmó el accionante que desempeñó el cargo de Agente del Ministerio Público ante las Fiscalías Locales, Unidad de Inasistencia Alimentaria, y en razón del mismo presentó varias acciones de tutela en las que la Personera de Bogotá se opuso a que se ampararan los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual posteriormente fue trasladado al Grupo de Requerimientos Ciudadanos de la Personería, donde actualmente labora. 1.9. Adicionalmente, manifiesta que la señora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR incurre en «acoso judicial» pues busca afectarlo laboralmente por denunciar la desaparición de su primo hermano ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, proceso respecto del cual se encuentra interesado en intervenir el alcalde mayor de Bogotá, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. 1.10. De otra parte, indicó que el 17 de abril de 2017, presentó petición ante la Administración de la Personería y el representante de los negociadores de

ASOPERSONERIAS, a fin de que se fijaran unas reglas para evitar el desorden y eventuales acuerdos por fuera de la mesa de negociación colectiva laboral, para que de esta manera cesara la vulneración de sus derechos a la libertad de expresión, honra y negociación. 1.11. No obstante, no recibió una respuesta que atendiera dichas súplicas, pues el 25 de abril de 2017, recibió una comunicación por parte del Personero Auxiliar, JESÚS ALEJANDRO GARZÓN RINCÓN, en la que se le solicitaba no usar ninguna visión de congregación religiosa, en razón a la libertad de cultos. 1.12. Finalmente, afirmó que el 5 de abril del año en curso, el señor GIANCARLO MARCENARO JIMÉNEZ, Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, le envió el expediente que contiene 3 quejas formuladas por la injerencia de la Personera de Bogotá en lo que tiene que ver con la posesión del predio la finca El Carmen, referido anteriormente. Sin embargo, no le fue entregada dicha documentación por lo que se podría presentar el delito de destrucción de documento público. 2.- PRETENSIONES Solicitó el accionante: «Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho y con el empleo de las atribuciones consagradas en el decreto 2591 de 1991, sírvase, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones: Primera-. Tutelar el derecho a la vida, que está siendo seriamente amenazado por cuenta de las acciones de quienes detentan el poder en Bogotá sobre la seguridad de las personas y el control judicial sobre los procesos y la administración de justicia, es decir, el Director Nacional de

Seguridad Ciudadana y la Personera de Bogotá. Segunda.- Proteger el derecho de petición, el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la libre expresión, y el Derecho a No ser desaparecido PRIMO HERMANO Y COPOSEEDOR, el padre ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y al derecho fundamental a la buena administración del Estado, pues con la valoración equivocada o tardía de los medios de prueba que indican que los esposos GONZALEZ LEON y CASTAÑEDA VILLAMIZAR son cónyuges entre sí, no se administra bien el Estado al permitir continuar en sus cargos con lo cual se irroga un daño irreparable al Estado y se pone en riesgo la vida del suscrito accionante. Tercera.- Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar.» (fol. 45) 3.- TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de septiembre de 2017, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección Nacional de Protección, a la Personería de Bogotá, a la Mesa de Negociación Colectiva de la Personería de Bogotá y ASOPERSONERÍAS, a la Policía Nacional – Estación de Policía de Santa Fe – sector perteneciente al barrio “GERMANIA”, al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como

accionados, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe. De igual manera, se negó la solicitud de medida provisional deprecada. (fols. 143 y 144)

4.- INFORMES

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por conducto del Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, (fols. 165 y s.s.) rindió informe y manifestó que a pesar de que el accionante no solicitó en sus pretensiones dejar sin efectos la providencia que negó la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró electa a la señora CARMEN TERESA CASTAÑEDA como Personera de Bogotá para el periodo 2016 a 2020, lo cierto es que la tutela está encaminada a dicho fin pues el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN alega que al permitir que se ejerza el cargo por parte de la señora CASTAÑEDA, esposa del señor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, se genera un daño irreparable al Estado y además se pone en peligro su existencia. Por lo anterior, señaló que la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de incoar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas con plena competencia por parte del juez natural del conflicto al momento de definir la nulidad electoral, en este caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Asimismo, señaló que la presente acción constitucional se torna improcedente

toda vez que no cumple con los requisitos generales, pues la sentencia acusada de 15 de junio de 2017, era pasible del recurso de apelación, el cual no fue interpuesto, pese a que aclara que el accionante no hacia parte del proceso y no lo podía interponer. Adicionalmente, indicó que dentro del proceso de nulidad electoral no se logró acreditar que el señor LUIS GONZÁLEZ LEÓN haya tenido injerencia en la elección de la Personera de Bogotá, CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, o que una posible relación existente generara inhabilidad pues el cargo fue proveído mediante concurso de méritos. 4.2. La Jueza 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento (Fol. 171), manifestó en primer lugar, que en su Despacho cursa el proceso con radicado 11001600049200708671, en contra del señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, por el delito de estafa, en el cual se adelantará la audiencia de juicio oral el día 19 de octubre y el 10 de noviembre de 2017. Luego, advirtió que de los hechos y de las pretensiones expuestas por el accionante no se evidencia que el ente judicial tenga alguna injerencia en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el Juzgado no puede pronunciarse respecto de actuaciones adelantadas al interior de la Personería de Bogotá o sobre investigaciones que deba adelantar la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, advirtió que la acción de la referencia es la quinta tutela que interpone el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN y que si bien ésta contiene pretensiones

diferentes, lo cierto es que relaciona varios hechos que coinciden en las demás demandas. Resaltó que todos los Despachos Judiciales han negado las acciones impetradas al constatar que no existe vulneración ius fundamental. En ese sentido, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues el Despacho no ha omitido o realizado alguna acción que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional y que se declare improcedente la presente acción de tutela. 4.3. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá (fols. 172 y s.s.) solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la Estación de Policía de Santafé le ha brindado medidas preventivas de seguridad y autoprotección al señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, velando de esa manera por su protección de conformidad con las órdenes enviadas por la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Protección. Asimismo, afirma que ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante de conformidad con las facultades otorgadas a la institución en materia de seguridad. Por lo anterior, solicitó se declare el hecho superado y en consecuencia la improcedencia de la acción de tutela pues en la actualidad no se le puede endilgar a la institución policial una vulneración ius fundamental. Subsidiariamente pidió la desvinculación del trámite tutelar en razón a la configuración de falta de

legitimación en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones de nulidad del proceso electoral, órdenes de investigación por desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, entre otras, pues no son competencia de la Policía Metropolitana de Bogotá. 4.4. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (fols. 185 y s.s.) dio respuesta y solicitó su desvinculación de la acción constitucional en razón a que la Unidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN como quiera que atendió oportunamente su caso, respecto del cual solicitó la realización del estudio del nivel de riesgo de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, de la que cuenta con la orden de trabajo activa No. 243203, de 13 de septiembre de 2017, atendiendo de manera estricta al procedimiento ordinario de la ruta de protección reglado en el artículo 4.4.1.2.40 del referido decreto, el cual fue adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016. De igual manera, señaló que una vez se surta el procedimiento ordinario dentro del Programa de Protección de la Unidad Nacional de Protección y sea presentado el caso del accionante en última instancia ante el Comité Especial de Servidores y Ex – Servidores Públicos o Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, se le informará al señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN las determinaciones adoptadas para su caso. Adicionalmente, manifestó que mediante comunicación externa OFI17-00031805

de 1 de septiembre de 2017, le solicitó al Brigadier General HOOVER ALFREDO PENILLA ROMERO, comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, la implementación de medidas preventivas a favor del señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, mientras se surte el trámite de evaluación de nivel de riesgo por parte de la Unidad, situación que a su vez fue puesta en conocimiento del accionante a través de comunicación externa OFI17-00031807. 4.5. El Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Personería de Bogotá (fols. 197 y s.s.) dio respuesta a la acción de tutela y solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en razón a que respecto de su traslado laboral al Grupo de Gestión de Requerimientos Ciudadanos, afirma que este se hizo en atención a que la planta de personal de la Personería de Bogotá es global y en ese sentido cuando existen necesidades del servicio los funcionarios de cualquier área pueden ser reubicados para atenderlas. Adicionalmente, afirma que la reubicación de la que fue objeto el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN fue notificada por la Dirección de Talento Humano de la Personería Delegada para la Coordinacion del Ministerio Público y Derechos Humanos, mediante Oficio DTH-4699 de 31 de agosto de 2016, que se hizo efectiva a partir del 1 de octubre del mismo año. En consecuencia, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, de advertirse alguna irregularidad en el manejo de personal, le correspondía al accionante demandar

bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dicho acto administrativo. Respecto del «acoso judicial» del que dice ser víctima el accionante, manifiesta la entidad que según el informe suministrado por la Coordinación del eje disciplinario se relacionaron 14 procesos terminados, concluidos la mayor parte por decisión de archivo y 18 vigentes contra el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, fundamentados en el ejercicio de la atribución disciplinaria que le es propia a la entidad y en atención a las quejas que han promovido algunas personas, en los que se ha garantizado el debido proceso y la presunción de inocencia. Finalmente, argumentó que tal como lo afirma el accionante la entidad le dio respuesta a su petición a través del Personero Auxiliar, en ese sentido si la contestación no satisface las pretensiones del interesado, ello no implica per se una vulneración ius fundamental. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 1382 de 2000, en consonancia con lo establecido en el Acuerdo 55 de 2003, contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Le corresponde a Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, de petición, acceso a la administración de justicia y a la libre expresión del señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, con ocasión

de la elección de la señora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR como Personera de Bogotá para el periodo 2016-2020.

3. Fundamentos de la decisión 3.1 De la procedencia de la acción de tutela y el perjuicio irremediable La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”1

Dicho postulado, aún goza de plena vigencia, y suprema efectividad en torno a lo que ha sido su ejercicio en las últimas dos décadas, constituyéndose como un figura de avanzada, columna cardinal de la justicia constitucional de Colombia. Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar aquellos procedimientos que el

legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social. En esa misma vía, ha de manifestarse que dicho mecanismo de amparo es procedente siempre que en el ordenamiento jurídico vigente no exista otra acción judicial idónea y eficaz para la protección de los derechos constitucionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: «Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.»2 1 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo 2 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Por otro lado, a partir de la expedición del Decreto 2591 de 1991, surge, de la mano de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desarrollo conceptual y normativo de la existencia del perjuicio irremediable, cuya invocación permite la procedencia del mecanismo fundamental, aun cuando el peticionario cuente con otros procedimientos ya establecidos por el legislador, para salvaguardar sus

derechos constitucionales. Ahora bien, al respecto, dicho Tribunal Constitucional, mediante un amplio desarrollo jurisprudencial, ha considerado la importancia de acreditar que aquel derecho considerado como vulnerado, se encuentra sometido a un perjuicio invencible, de tal manera que la acción de tutela opere en subsidio de otros procedimientos normativos. A partir de las sentencias SU-622 de 2001 y SU-913 del mismo año, la Corte Constitucional adoptó posiciones un tanto más equilibradas y exigentes en torno a la subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que si el afectado cuenta con otras alternativas de defensa judicial, es su deber acudir a ellas, y si decide optar por el amparo constitucional, este deberá requerir la urgencia y actualidad del daño. Al respecto, textualmente expresó: «Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria.»3 En ese contexto, resulta correcto manifestar, que no basta con enunciar la existencia del perjuicio, sino que la irremediabilidad de este, debe comprobarse con la concurrencia de cuatro elementos que estructuran su procedencia: 1. La inminencia del daño; 2. La gravedad; 3. la urgencia; y la

impostergabilidad de la acción de tutela. «A). El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…) 3 Corte Constitucional, sentencia SU-622 de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio (…). C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. (…)».4 Así las cosas, es necesario que dentro del plenario de tutela, más aún si el afectado actúa por intermedio de representante o apoderado judicial, se encuentre

probado el perjuicio, a través de cualquier tipo o procedimiento probatorio legal, y así aportar el mayor número de herramientas jurídicas para que el juez constitucional determiné o no la existencia del perjuicio irremediable, así el accionante haya acudido y agotado todos los recursos y procedimientos a su alcance para proteger sus derechos fundamentales.

4. Caso concreto De conformidad con los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de tutela se tiene que el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN pretende que se declare la nulidad de la elección de la señora CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR como Personera de Bogotá para el periodo 2016-2020.

Al respecto, advierte esta Sala de Subsección que el señor JUAN PABLO ESCOBAR ejerció el medio de control de nulidad electoral contra el acto de nombramiento y posesión de la Personera Distrital de Bogotá, CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR, demanda que fue tramitada bajo el radicado 25000-23-41-000-201601469-00 y decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 15 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de dicho acto administrativo (Expediente en préstamo en 4 cuadernos). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. De lo anterior, se advierte que le corresponde a la Sala de Subsección declarar

improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de nulidad de la elección de la Personera Distrital de Bogotá, pues respecto de dicho requerimiento conoció el juez natural de la causa y resolvió el asunto de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente; en ese sentido la acción de tutela no se puede convertir en una instancia judicial adicional y no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces naturales en sede ordinaria. Ahora bien, en lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante se advierte lo siguiente: visible a folio 48 del expediente, obra petición elevada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN el 17 de abril de 2017, ante la Personería en la que solicitó: «[…] Debido a las evidentes dificultades para ejercer mi derecho a la expresión, estoy dirigiéndoles este Derecho de Petición, siguiendo las reglas correspondientes acordadas por ustedes, para enterar a la mesa de lo que pienso y digo, en este caso para solicitar que una vez iniciada la sesión, se impida el levantamiento

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