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CE-11001-03-15-000-2017-01204-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01204-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no haber sido parte ni coadyuvante del proceso electoral Corresponde a la Sala determinar si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 7 de junio de 2016, en la acción de nulidad electoral de radicado 1100-03-28-000-2015-00051-00, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora [O.R.P.P.], como Gobernadora del departamento de La Guajira para el período constitucional 2016-2019, y si ello, le impide al [accionante] acceder a la Cámara de Representantes, para participar en las próximas elecciones que se llevarán a cabo el 11 de marzo de 2018 (…) la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo. (…) De la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 1100-03-28-000-2015-00051-00, allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el demandante no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso (…) Así las

cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca, debe la Sala declarar la falta de legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01204-00(AC)

Actor: ALEX ANTONIO VELÁSQUEZ ALZAMORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alex Antonio Velásquez Alzamora, obrando en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y a ser elegido, al haber proferido la sentencia del 7 de junio de 2016, en la acción nulidad electoral con radicación 1100-03-28-000-2015-00051-001, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora del Departamento de La Guajira para el período constitucional 20162019.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Alex Antonio Velásquez Alzamora, actuando en causa propia,

instauró acción de tutela2 el 9 de mayo del 2017, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 7 de junio de 2016 (fl. 18 a 79), proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en la acción nulidad electoral de radicado 1100-03-28-000-2015-00051-003, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, como Gobernadora del Departamento de La Guajira, para el período constitucional 2016-2019.

II. - HECHOS.

II.1. Señaló que actualmente ostenta la calidad de diputado de la Asamblea del Departamento de Magdalena, electo para el periodo constitucional 2016-2019, por el Partido Conservador en esa Corporación. II.2. Argumentó que el Directorio Departamental del Magdalena del Partido Conservador Colombiano le solicitó que presentara su nombre para participar en las próximas elecciones para la Cámara de Representantes que se llevaran a cabo el 11 de marzo de 2018. Adujo que en virtud del numeral 8º del artículo 2804 de la Ley 5 del 17 de junio de 19925, se encuentra habilitado para aspirar a la 1 Acción de nulidad electoral, Demandante: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. 2 Visible a folios 1 a 104 del expediente.

3 Acción de nulidad electoral, Demandante: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 4 “Artículo. 280. Casos de Inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”. 5 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. Cámara de Representantes, por el Departamento del Magdalena, en las próximas elecciones del 11 de marzo de 2018. II.3. Anotó que el señor Emiliano Arrieta Monterroza promovió demanda de nulidad, radicada con el número 1100-03-28-000-2015-00051-00, en contra de la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, como Gobernadora del Departamento de La Guajira, manifestando que la elección de la misma se encontraba viciada teniendo en consideración la causal establecida en el numeral 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es por violación del régimen de inhabilidades, ya que la renuncia al cargo de alcaldesa se presentó fuera del término establecido en el numeral 7º del artículo 38 y 39 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000. II.4. Expresó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia

proferida el 7 de junio de 2016 (fl. 18 a 79), acogió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado que contiene la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez. Aunado a ello, en la providencia referida, se unificó la Jurisprudencia en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para Alcaldes y Gobernadores; (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem, en materia electoral y (iii) los efectos de las declaratorias de nulidades electorales por vicios subjetivos. II.5. Puso de presente, que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al interior de la sentencia censurada del 7 de junio de 2016 determinó, entre otros aspectos, que: “[…] Las anteriores conclusiones constituyen jurisprudencia anunciada electoral y, por tanto, precedente para la resolución de futuras controversias electorales […]”6. II.6. Sostuvo que la providencia atacada, en su ratio decidendi, dispuso unificar jurisprudencia en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 (CPACA)7 sobre: “(ii) El alcance de la aplicación de los principios pro homine 6 Folios 18 a 79 del expediente de tutela. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. y pro electoratem en materia electoral”, de aplicación erga omnes que comprende todo tipo de elecciones incluyendo las elecciones de Congreso de la República

(Cámara de Representantes y Senado). II.7. Acusó que la decisión de la Sección Quinta incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, por cuanto la providencia censurada desconoció la sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional8 y, a su vez, afecta eventualmente su aspiración a la Cámara de Representantes. II.8. Refirió que la sentencia objeto de tutela, constituyó una flagrante violación y transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y a ser elegido. En consecuencia, la parte actora, deprecó lo siguiente: “1. Solicito a los Honorables Magistrados amparar mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución); al de ser elegido y al de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numerales 1º y 7º del artículo 40 de la Constitución), y al derecho a la igualdad (contemplado en el artículo 13 de la Carta), y como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efecto parcialmente la sentencia de única instancia de fecha siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, proceso número 2015-00051-00, radicado interno No. 2015-00051, Demandante: Emiliano Arrieta Monterroza, Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez – Gobernadora de la Guajira, en lo fallado única y exclusivamente de

esta sentencia, en lo resuelto en el 270 del CPACA, en relación con el punto: “(ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral” y su correspondiente alcance, por desconocer el precedente vertical de la Corte Constitucional de la sentencia C-093 de 1994, donde se declaró la exequibilidad del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992”.9 8 Donde se declaró la exequibilidad del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5 del 17 de junio de 1992. 9 Folio 3 del expediente de tutela.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 22 de mayo de 201710, en el que se ordenó notificar a los señores Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los ciudadanos Emiliano Arrieta Monterroza11, José Manuel Abuchaibe Escolar, Roberto Daza Cuello, Oneida Rayeth Pinto Pérez12 y a la Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Las partes mencionadas fueron notificadas el 26 de mayo del 2017, tal y como consta en los folios 108 a 113 del expediente de tutela. Realizadas las comunicaciones a las partes involucradas en la controversia, intervinieron en los siguientes términos:

III.1 INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO13

El doctor Alberto Yepes Barreiro, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, rindió informe en el que adujo que la acción de tutela impetrada se

torna improcedente, por los siguientes motivos: Esgrimió que, equivocadamente, el señor Alex Antonio Velásquez Alzamora (Diputado de la Asamblea del Departamento de Magdalena), afirma que las consideraciones expuestas en la sentencia censurada del 7 de junio del 2016, tendrán el efecto de impedir que aquel se lance como Representante a la Cámara por el Partido Conservador, en la próxima contienda electoral, para el Congreso de la República. 10 Visible a folio 107 del expediente de tutela. 11 Ciudadano que promovió el medio de control de nulidad electoral radicado 1100-03-28-000-201500051-00. 12 Quien representa a la parte accionada en dentro del referido medio de control. 13 Folios 114 a 117 del expediente de tutela. Adujo que, en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de procedencia adjetiva concerniente a la inmediatez ya que la providencia cuestionada data del 7 de junio de 2016, y la acción de tutela, por su parte, fue interpuesta ante ésta Corporación el 9 de mayo del 2017. Acusó que el señor Velásquez Alzamora, también carece de legitimación en la causa por activa para demandar, puesto que en ningún momento se hizo parte al interior del proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-201500051-00.14 Por los motivos expuestos, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones formuladas en la acción de amparo instaurada.

III.2. INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL15

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio contestación oportuna a la acción constitucional incoada, en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, habida cuenta de que no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia contra providencia judicial. Además, aseguró que los hechos que soportan la presente demanda ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2015-01305-01, cuya decisión fue en derecho y garantizó los postulados del debido proceso y contradicción por lo que, a su juicio, el citado fallo se convierte en cosa juzgada. 14 Acción de nulidad electoral, Demandante: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. 15 Folios 120 a 127 del expediente de tutela. III.3. Los demás interesados y vinculados, por su parte, guardaron silencio al interior de las presentes diligencias. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199116 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio del 200017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las Secciones del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para

conocer del presente asunto. IV.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia del 7 de junio de 2016, en la acción de nulidad electoral de radicado 1100-03-28-000-2015-00051-0018, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, como Gobernadora del departamento de La Guajira para el período constitucional 2016-2019, y si ello, le impide al señor Alex Antonio Velásquez Alzamora acceder a la Cámara de Representantes, para participar en las próximas elecciones que se llevarán a cabo el 11 de marzo de 2018. IV.3. Análisis del asunto A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 18 Acción de nulidad electoral, Demandante: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando,

se satisfagan los requisitos generales. IV.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. IV.3.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”19. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”20 que se encaje en dichos parámetros. 19 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.4. El caso concreto. IV.4.1. Antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo21. 20 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 21 Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias

acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado22. Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto parcialmente la sentencia del 7 de junio de 201623, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado No. 1100-03-28-000-2015-00051-0024; pues de ella es que el actor deriva la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 1100-03-28-000-2015-00051-00, allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el demandante no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor:

Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera.

Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 22 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 23 Providencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ como Gobernadora del departamento de La Guajira para el período

constitucional 2016-2019. 24 Acción de nulidad electoral, Demandante: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida

Rayeth Pinto Pérez. C.P.: Alberto Yepes Barreiro.

En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada, respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, esto es, los ciudadanos Emiliano Arrieta Monterroza25 y Oneida Rayeth Pinto Pérez26, o los coadyuvantes de alguna de ellas que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente, como lo son los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar y Roberto Daza Cuello27. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011, señaló que: “[…] Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda

establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. Otro de los requisitos es el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso. […] 25 Quien ostenta la calidad de accionante en el medio de control de nulidad electoral 1100-03-28000-2015-00051-00. 26 De quien se predica la calidad de accionada en el medio de control de nulidad electoral 1100-0328-000-2015-00051-00. 27 Quienes fueron reconocidos como coadyuvantes de la parte demandada en el medio de control de nulidad electoral de radicado 1100-03-28-000-2015-00051-00. La jurisprudencia ha considerado, que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de

abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales […]”.28 (Negrillas de la Sala) Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca, debe la Sala declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Por lo demás, y se itera, ya que el demandante no se hizo parte en el respectivo medio de control cuyas decisiones ataca vía tutela, forzoso resulta concluir que, en definitiva, no se encuentra legitimado por activa. IV.4.2. En relación con este punto, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar29, en el que se precisó, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) En consecuencia, no puede el accionante alegar que se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, materializado en el voto otorgado a la señora Oneida Rayeth Pinto, toda vez que, en su

criterio, el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, lo acredita como interesado. 28 Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011. Exp. No. T2844103. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de julio de 2016. Radicado: 11001-03-15000-2016-01996-00. Actor: Carlos Alberto Saurith Maestre. C.P.: María Elizabeth García González. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte del respectivo proceso electoral. Distinto es si se tratara del acto administrativo que declara la nulidad de la elección del candidato, caso en el cual, como lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los electores se encuentran legitimados para promover las acciones judiciales que pretendan enervar los efectos de dicho acto, precisamente, en atención a la calidad de participantes del respectivo censo electoral. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 201430, precisó: “Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus

derechos como elector no se agotan con el simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder. Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto. Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario". Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pue

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