CE-11001-03-15-000-2017-01205-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01205-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / GRÁVAMEN DEL ARANCEL DE IMPORTACIÓN DEL GLÚTEN DE MAÍZ - Cálculo / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA La parte actora considera que el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 4589 de 2006, en lo que respecta a la tarifa del arancel de importación de gluten de maíz (…) Explicó que el arancel previsto en la norma vigente al momento en que se realizaron las importaciones no era del 15%, como lo señaló la autoridad judicial demandada, era el 0%, esto teniendo en cuenta la tasa especial fijada en el Decreto 547 de 1995. (…) la Sección Primera del Consejo de Estado consideró para la época de la importación la norma que la DIAN debió aplicar era el mencionado Decreto, según el cual y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, al producto importado correspondía la subpartida 23.09.90.90.00 como lo alegó la parte accionante, a la cual se le asigna un gravamen del 15% según la misma norma, como lo explicó en la parte motiva de la sentencia, esto es, resolvió el problema jurídico planteado en el sentido de determinar la norma aplicable al caso y la subpartida arancelaria en la que debía clasificarse el producto importado, de conformidad con los cargos propuestos por la accionante. (…) Italcol no planteó en el proceso ordinario la inconformidad
frente a la aplicación del Decreto 547 de 1995, proferido por el Ministerio de Agricultura, por el cual se adoptó el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, por tanto, ese cargo no puede ser estudiado a través de la acción de tutela. Así las cosas, la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 547
DE 1995 / DECRETO 4589 DE 2006 / DECISIÓN 371 DE 1994 DE LA COMISIÓN
DEL ACUERDO DE CARTAGENA QUE FIJA EL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera el desarrollo jurisprudencial de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en el defecto sustantivo, al respecto, consultar las sentencias SU-159 de 2002, T-205 de 2004, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-364 de 2009 y T-781 de 2011, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01205-00(AC)
Actor: ITALCOL SA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Importación de gluten de maíz y cambio de subpartida arancelaria La sociedad Carbone Rodríguez & CIA Italcol SCA, ahora Italcol SA importó gluten de maíz en el año 2008, según consta en las declaraciones de importación 0795280130691 y 07925280130682, en las que utilizó la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00. Señaló que, posteriormente, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, clasificó el producto en la subpartida 23.03.10.00.00. Indicó que la DIAN adelantó un programa de fiscalización y, en razón al mismo, expidió las Resoluciones 1-03-241-201-639-1-00373 del 15 de febrero y 1-00-22310089 del 31 de mayo de 2012 mediante las cuales profirió liquidación oficial de corrección por error en la clasificación arancelaria y resolvió el recurso de reconsideración propuesto por la demandante, respectivamente. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra la DIAN, en la que solicitó la nulidad de la liquidación oficial de corrección por error en la clasificación arancelaria. Dicha demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante sentencia del 10 de marzo de 2015 negó las
pretensiones. Decisión que fue apelada por el accionante. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo del 13 de octubre de 2016 negó la solicitud de suspensión del proceso, por prejudicialidad y revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados, pero no accedió a las pretensiones encaminadas al restablecimiento del derecho. c) Inconformidad La parte accionante considera que el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 4589 de 2006, en lo que respecta a la tarifa del arancel de importación de gluten de maíz, pues a su juicio, debía tenerse en cuenta la tarifa especial prevista para esa clase de productos en el Decreto 547 de 1995, proferido por el Ministerio de Agricultura, por el cual se adoptó el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Explicó que el arancel previsto en la norma vigente al momento en que se realizaron las importaciones no era del 15% como lo señaló la autoridad judicial demandada, si no el 0%. PRETENSIONES La parte accionante solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en lo que respecta al restablecimiento del derecho dentro del proceso 2013-00378-01. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Primera (ff. 131 a 136)
La Consejera de Estado María Elizabeth García González de la Sección Primera de esta Corporación, señaló que los argumentos planteados por la accionante en la presente acción fueron resueltos en la solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada. Explicó que a través de providencia del 9 de febrero de 2017 la Sección Primera negó la aclaración de fallo presentada por la sociedad Italcol SA al considerar que no existía en la decisión ningún concepto o frase que generara duda, además, esa instancia no era la oportunidad para solicitar la aplicación de una disposición especial, máxime cuando la parte accionante solicitó la aplicación del Decreto 4589 de 2006. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 82 y 83) Sostuvo que la sentencia cuestionada se ajustó a las normas constitucionales y legales y no incurre en ninguno de los defectos definidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela. Precisó que los argumentos de disentimiento alegados por la parte accionante deben ser analizados dentro del proceso que se adelantó en la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la utilización del recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de
1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Italcol SA planteó el argumento frente a la aplicación de la tarifa especial del arancel de importación del gluten de maíz prevista en el Decreto 547 de 1995, proferido por el Ministerio de Agricultura, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto sustantivo; (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos4, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones5:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 4 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis del caso bajo estudio La parte actora considera que el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 4589 de 2006, en lo que respecta a la tarifa del arancel de importación de gluten de maíz, pues a su juicio, debía tenerse en cuenta la tarifa especial prevista para esa clase de productos en el Decreto 547 de 1995, proferido por el Ministerio de Agricultura, por el cual se adoptó el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión 371 de 1994 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena. Explicó que el arancel previsto en la norma vigente al momento en que se realizaron las importaciones no era del 15%, como lo señaló la autoridad judicial
demandada, era el 0%, esto teniendo en cuenta la tasa especial fijada en el Decreto 547 de 1995. La Subsección al revisar la decisión proferida en el proceso ordinario, encuentra que ese cargo no fue planteado por Italcol en el recurso de apelación y, por ende, no fue objeto de debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Nótese que la Sección Primera del Consejo de Estado, luego de precisar los cargos de apelación propuestos por la parte accionante y estudiar los actos acusados y los fundamentos expuestos por la DIAN en los mismos, estableció que el problema jurídico en esa instancia del proceso era el siguiente: “Así las cosas, en el presente asunto, la Sala debe dilucidar cuál fue el producto importado mediante las Declaraciones de Importación anticipada con autoadhesivos núms. 0795280130682 y 07925280130691 del 16 de diciembre de 2008, la subpartida que le corresponde y el arancel o gravamen que tenía asignado en esa fecha” (f. 70). En la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 la autoridad judicial demandada explicó que para diciembre de 2008, fecha en la cual Italcol SA importó el producto, el arancel de aduanas vigente era el Decreto 4589 de 27 de diciembre de 2006 y, en virtud del mismo, a la materia denominada corn gluten meal, clasificada dentro de las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, le corresponde la partida 2309, subpartida 2309.90.90.00, tal y como fue consignado por la parte accionante en las declaraciones de importación
y tiene asignado un gravamen del 15% y no del 0%, como se plasmó en dichos documentos (ff. 70 y 71 vto.). Asimismo, se encuentra que la sociedad Italcol presentó los argumentos aquí expuestos en la solicitud de aclaración de la sentencia antes referida, petición que fue resuelta mediante providencia del 9 de febrero de 2017, en los siguientes términos: “Para la Sala, en este caso, no hay lugar a aclarar la sentencia de 13 de octubre de 2016, como lo solicita la parte actora, toda vez que su argumento se centra en que se aplicó el Decreto 4589 de 2006, sin tener en cuenta que existía una excepción a la aplicación de los aranceles previstos en esta norma, que la cobijaba porque su situación se regulaba por norma especialDecisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena-. Revisado el expediente de la referencia, se observa que la parte actora alegó en su demanda que se violó el Decreto 4589 de 2006 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”“, norma aplicable cuando importó el producto y por ello a su mercancía correspondía la subpartida 23.09.90.90.00 (folios 7 y 41 del cuaderno principal), como en efecto lo consideró la providencia recurrida. […] Tampoco la actora mencionó que estaba cobijada por norma especial que la excepcionaba de dicho gravamen o arancel. Por lo anterior la Sala Considera que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.” Como se ve, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró para la época
de la importación la norma que la DIAN debió aplicar era el mencionado Decreto, según el cual y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, al producto importado correspondía la subpartida 23.09.90.90.00 como lo alegó la parte accionante, a la cual se le asigna un gravamen del 15% según la misma norma, como lo explicó en la parte motiva de la sentencia, esto es, resolvió el problema jurídico planteado en el sentido de determinar la norma aplicable al caso y la subpartida arancelaria en la que debía clasificarse el producto importado, de conformidad con los cargos propuestos por la accionante. En ese orden, la Subsección observa que la acción de tutela no resulta procedente para resolver pretensiones que no fueron planteadas por la partes en el proceso ordinario, pues es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, no para subsanar las falencias argumentativas y probatorias. Repárese que la misma sociedad Italcol señaló en el escrito de tutela que no pudo presentar los argumentos que hoy expone sobre la aplicación de una norma especial para efectos de establecer la tarifa del arancel de importación del gluten de maíz prevista en el Decreto 547 de 1995 (f. 5).
En conclusión: Italcol no planteó en el proceso ordinario la inconformidad frente a la aplicación del Decreto 547 de 1995, proferido por el Ministerio de Agricultura, por el cual se adoptó el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión 371 de 1994 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, por tanto, ese
cargo no puede ser estudiado a través de la acción de tutela. Así las cosas, la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por Italcol SA mediante la acción de tutela instaurada contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remitir el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.