CE-11001-03-15-000-2017-01208-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01208-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA
TESTIMONIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA DE ABSORCIÓN
ATÓMICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima Esta Sala, en armonía con lo establecido en primera instancia, observa que la autoridad judicial demandada sí analizó las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas, los dos testimonios rendidos por el desmovilizado [H.M], y consideró que, aun cuando entre uno y otro existían inconsistencias, la información allí suministrada concordaba con el informe rendido por el entonces DAS (…) en el que se informaba que [J.F.D.C] era miliciano del frente 15 de las FARC-EP y se anexaba un informe de sus características físicas (…) contrario a lo expresado por el actor en la impugnación, los testimonios rendidos por el señor [H.M], por los que aquel considera que en la sentencia objetada se concluyó que el señor [J.F.D.C] pertenecía a un grupo alzado en armas y, por ende, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, no fueron analizados de manera aislada ni considerados determinantes por si solos, sino que, dadas las inconsistencias que presentaban, fueron cotejados con los informes rendidos por el DAS sobre el mismo hecho, lo que determinó que la autoridad judicial demandada, en ejercicio del principio de
autonomía que rige sus actuaciones, considerara darles valor probatorio, lo que no se evidencia caprichoso ni arbitrario, y en tal razón no configura el defecto fáctico alegado. En este mismo sentido, tampoco es de recibo para la Sala la tesis del actor según la cual se configura un defecto fáctico por la errónea valoración de la prueba de absorción atómica, en tanto, verificada la providencia objetada, en esta la autoridad judicial demandada valoró con base en la sana crítica dicha prueba, esto es, en contexto con los testimonios recogidos en el lugar de los hechos y la identificación de los implicados como sujetos pertenecientes a grupos armados ilegales (…) la Sala observa que (…) dicha autoridad judicial expuso las razones por las que, en ejercicio de su autonomía, decidió dar valor probatorio diferente a estas pruebas, lo que desestima la ocurrencia de un defecto fáctico, y, contrariamente, acreditó dentro del proceso elementos fácticos que no guardaban relación con aquellos descritos en la sentencia cuya regla jurisprudencial se alegó desconocida, lo que determina que el defecto por desconocimiento del precedente tampoco se configura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01208-01(AC)
Actor: ALIPIO DIAZ Y ANA LIZETH ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por los accionantes, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 20171 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes afirmaron que presentaron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la muerte del señor José Fernando Díaz Carranza, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2009, en la vereda La Libertad, municipio de Solano, departamento de
Caquetá. Sostuvieron que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por falla del servicio, y los condenó a pagar a favor de los demandantes unas sumas de dinero. Relataron que luego de que ambas partes presentaran recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, la revocó, luego de considerar que en el caso no se podía atribuir responsabilidad a la institución demandada, por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó la decisión de declarar administrativamente responsable al Ejército Nacional por la muerte del señor José Fernando Díaz Carranza, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2009. Señalaron que la providencia objetada incurre en i) defecto fáctico, por cuanto, en su concepto, en esta no se efectuó un análisis integral del material probatorio aportado, en específico de las inconsistencias en los testimonios del desmovilizado que afirmó que el occiso pertenecía a las FARC-EP, así como del hecho de que la prueba de absorción atómica hubiese arrojado resultados positivos, no en una, sino en ambas manos y del total los elementos hallados en el lugar de los hechos, y ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre ejecuciones extrajudiciales, emanado de las sentencias de 30 de abril de 2014, exp. 1993-07386-00, y de 11 de septiembre de 2013, exp. 1994-07654-01.
3. Pretensiones Los accionantes solicitan: 1? El expediente ingresó al despacho el 20 de noviembre de 2017. “1. Nos sean tutelados los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación integral.
2. Se deje sin efecto la Sentencia del 03 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se revocó la Sentencia
del 31 de octubre de 2014 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Florencia, Caquetá, que declaró responsable administrativamente por la muerte de nuestro ser querido JOSE FERNANDO DÍAZ CARRANZA (q. e. p. d) a la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y como consecuencia de ello, lo condenó al pago de unas sumas de dinero, y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y el precedente jurisprudencial relacionado con las ejecuciones extra judiciales.
3. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales”.
4. Oposición 4.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso-constitucional del Ministerio de Defensa rindió informe en el proceso, en el que solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto, en su concepto, la providencia cuestionada no adolece de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se dictó en observancia de las normas aplicables y la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente.
Sostuvo que la muerte del joven José Fernando Díaz Carranza se originó en un enfrentamiento armado con tropas del Ejército Nacional, en el que aquel accionó
el arma que portaba contra los militares, quienes se vieron obligados a responder al fuego en aras de salvaguardar su integridad, lo que justificó la declaratoria de la causal excluyente de responsabilidad decretada en el proceso ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Ejército Nacional guardaron silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de junio de 2017, negó el amparo constitucional solicitado por el actor, luego de concluir que no se demostró la configuración del defecto fáctico ni del desconocimiento del precedente judicial alegados, causales de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
A esta conclusión llegó, luego de determinar que los testimonios alegados como inconsistentes, emanados del desmovilizado Héctor Macías, la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente les dio un alcance probatorio coherente y válido, en tanto, si bien cambiaron en el tiempo, la información que suministraban concordaba con el informe rendido por el otrora DAS a través del oficio 850723-2 de 10 de septiembre de 2010, en el que se informaba que José Fernando Díaz Carranza era miliciano del frente 15 de las FARC-EP y se anexaba un informe de sus características físicas. De otra parte, consideró que ya que en las evaluaciones de laboratorio a las que fue sometido luego de su fallecimiento, se determinó que en sus manos había
niveles de concentración de antimonio, bario y plomo, correspondientes a residuos de disparos, las afirmaciones expuestas en la sentencia objetada según las cuales el señor Díaz abaleó a los miembros del ejército que causaron su muerte se encontraban en correspondencia con los elementos probatorios allegados al expediente, por lo que el defecto fáctico alegado por esta circunstancia no se configuraba. Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, determinó que en atención a los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el uso de estas por parte de las autoridades militares y de policía debe ser proporcional a la amenaza, por lo que solo hay lugar a emplearla de manera letal en caso de defensa de la vida propia o ajena. Que en tal razón, y ya que en la providencia cuestionada se afirmó que los miembros del Ejército accionaron sus armas contra el señor Díaz porque aquel estaba en posesión de unos explosivos y les disparó una vez fue descubierto, su deceso no podía ser catalogado como un daño antijurídico que comprometiera la responsabilidad del Estado, pues aquellos estaban habilitados para responder el fuego y proteger su vida, lo que se encuentra acorde con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia contencioso administrativa, por lo que no se configuró un defecto.
6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que reiteró los argumentos de la demanda. Indicó que no comparte la forma como el tribunal analizó los testimonios de los testigos presenciales frente a los supuestos disparos que hizo el señor Díaz contra los uniformados, pues solo uno de estos dijo que no recordaba este hecho, mientras que el resto negó esa versión, por lo que, en su concepto, “existe una duda sobre este hecho que ha debido ser interpretada a favor de las víctimas”. Indicó que no se tuvo en cuenta que la respuesta del Ejército fue excesiva y desproporcionada, pues, en su concepto, en el proceso se probó que los soldados dieron de baja a los jóvenes cuando estos emprendieron la huida, que se trataba de un grupo de ataque que superaba en número y capacidad bélica a las víctimas y que se infringieron las reglas de control militar, pues nunca se consignó el por qué se optó por abatirlos en la huida en cambio de procurar su captura. Finalmente, reiteró los argumentos relacionados con la prueba de absorción atómica y con los testimonios rendidos por el desmovilizado Héctor Macías, expuestos previamente en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela debe confirmarse, o si, como lo alega el accionante en la impugnación, el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, , de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia del medio de control de reparación directa que el actor interpuso contra el Ejército Nacional por la muerte del señor José Fernando Díaz Carranza.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si a los accionantes se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia cuya protección invoca, con la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la decisión que no accedió a declarar la responsabilidad administrativa del Estado, en tanto encontró configurado el eximente de culpa exclusiva de la víctima; (ii) los actores agotaron el recurso ordinario de apelación en el proceso de reparación directa que originó la controversia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia objetada quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2017, esto es, 5 meses y 22 días después, dentro del
término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión objetada no incurrió en los defectos alegados. El fallo de primera instancia debe confirmarse 4.2.1. En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden que se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá emitir una nueva sentencia en el marco de la demanda de reparación directa que instauraron contra el Ejército Nacional, en la que se declare la responsabilidad administrativa del demandado por la muerte del señor José Fernando Díaz Carranza y se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales, pues consideran que en dicha decisión se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera de esta Corporación. El juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por los accionantes, luego de concluir que no se demostró la configuración del defecto fáctico, pues los testimonios alegados como dejados de valorar sí fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial, quien en ejercicio de los principios de 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº
2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. autonomía funcional y sana crítica les dio un alcance probatorio coherente y válido, que aun cuando no resultó conforme a lo pretendido por la parte demandante, no fue arbitrario, infundado o caprichoso.
Frente a la jurisprudencia alegada como desconocida, el a quo determinó que, ya que en la providencia cuestionada se afirmó que los miembros del Ejército accionaron sus armas contra el señor Díaz porque aquel estaba en posesión de unos explosivos y les disparó una vez fue descubierto, su deceso no podía ser catalogado como un daño antijurídico que comprometiera la responsabilidad del Estado, pues aquellos estaban habilitados para responder el fuego y proteger su vida, lo que se encuentra acorde con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia contencioso administrativa, por lo que no se configuró un defecto. En la impugnación, los accionantes manifestaron su inconformidad frente a la decisión tomada respecto del defecto fáctico, y reiteraron los argumentos
esgrimidos en contra los testimonios que probaron un enfrentamiento armado en el caso y contra la prueba de absorción atómica. Finalmente, adicionaron que no se tuvo en cuenta que la respuesta del Ejército fue excesiva y desproporcionada, pues, en su concepto, en el proceso se probó que los soldados dieron de baja a los jóvenes cuando estos emprendieron la huida, que se trataba de un grupo de ataque que superaba en número y capacidad bélica a las víctimas y que se infringieron las reglas de control militar, pues nunca se consignó el por qué se optó por abatirlos en la huida en cambio de procurar su captura. 4.2.2. Esta Sala, en armonía con lo establecido en primera instancia, observa que la autoridad judicial demandada sí analizó las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas, los dos testimonios rendidos por el desmovilizado Héctor Macías, y consideró que, aun cuando entre uno y otro existían inconsistencias, la información allí suministrada concordaba con el informe rendido por el entonces DAS a través del oficio 850723-2 de 10 de septiembre de 2010, en el que se informaba que José Fernando Díaz Carranza era miliciano del frente 15 de las FARC-EP y se anexaba un informe de sus características físicas. En efecto, en el fallo de 3 de noviembre de 2016, el tribunal accionado determinó9: “Ahora bien. a folios 39 a 41 y 152 a 153 del cuaderno de pruebas obran las entrevistas realizadas al señor HECTOR MACIAS desmovilizado del frente 15 de las FARC, quien manifiesta que el joven JOSE FERNANDO DÍAZ era conocido
con el alias de CONEJO era explosivista de las milicias de las FARC, y se encargaba de hacer inteligencia en la zona para ubicar al enemigo o fuerza pública minar el terreno y combatir en los momentos que lo requerían. Igualmente señala que conoció a su familia que la mamá está muerta, pero el papá si vive y se llama Alipio y agrega que respecto a la reclamación que hacen los familiares eso siempre lo ordena la guerrilla que la familia de los milicianos los reclame y niegue cualquier vínculo con la organización que eso es una estrategia política y militar para presionar el ejército y retiren las tropas de donde se cree han hecho falsos positivos. Por otro lado, a folio 397 del cuaderno de pruebas obra el oficio No. 850723-2/SCAO.GINT.2183 del 10 septiembre de 2010, suscrito por el Director Seccional del DAS Caquetá, por medio del cual comunica que revisados los archivos de la Seccional, se encontró que Alias “Conejo", es un miliciano 9 Folio 76. bolivariano del frente 15 de las FARC que porta pistola cuando lo necesitan para entrar al área de injerencia, y que sus características físicas son: 20 años de edad. 1.66 mts de estatura, tez blanca contextura media cabello castaño, ojos rasgados. Por ende las probanzas indican, que JOSE FERNANDO DIAZ CARRANZA se encontraba actuando al margen de la Ley lo que lo contrapone al orden constitucional y legal, a la democracia, al Estado Social de Derecho, y a la soberanía nacional pues alzarse en armas en contra del gobierno es exponer
Voluntariamente su vida e integridad. El riesgo asumido por el mismo sujeto el de pertenecer a las FARC a juicio de la Sala es un indicativo de que los hechos se generaron por culpa exclusiva de la víctima por encontrarse en rebelión contra las instituciones”. De lo anterior, se puede concluir que contrario a lo expresado por el actor en la impugnación, los testimonios rendidos por el señor Héctor Macías, por los que aquel considera que en la sentencia objetada se concluyó que el señor Díaz pertenecía a un grupo alzado en armas y, por , se configuró la culpa exclusiva de la víctima, no fueron analizados de manera aislada ni considerados determinantes por si solos, sino que, dadas las inconsistencias que presentaban, fueron cotejados con los informes rendidos por el DAS sobre el mismo hecho, lo que determinó que la autoridad judicial demandada, en ejercicio del principio de autonomía que rige sus actuaciones, considerara darles valor probatorio, lo que no se evidencia caprichoso ni arbitrario, y en tal razón no configura el defecto fáctico alegado. En este mismo sentido, tampoco es de recibo para la Sala la tesis del actor según la cual se configura un defecto fáctico por la errónea valoración de la prueba de absorción atómica, en tanto, verificada la providencia objetada, en esta la autoridad judicial demandada valoró con base en la sana crítica dicha prueba, esto es, en contexto con los testimonios recogidos en el lugar de los hechos y la identificación de los implicados como sujetos pertenecientes a grupos armados ilegales. En efecto, allí se consignó10:
“Aunado a lo anterior, según lo demostrado en el proceso, la presencia de la fuerza pública en zona rural del municipio de Solano Caquetá, tenía como objetivo verificar la información recibida sobre un área preparada por integrantes de las FARC con explosivos para hacerle un atentado o emboscada a los militares, es así como el día 07 de octubre de 2009. cuando se encontraban en la zona dos sujetos que estaban en la maraña al percatarse de su presencia emprendieron la huida hacia donde se encontraba la otra escuadra, fue cuando los escucharon unos disparos a lo cual reaccionaron abriendo luego, circunstancia que quedo acreditada con la prueba de absorción atómica realizada a JOSE FERNANDO DIAZ CARRANZA y Edilberto RODRIGUEZ ALVARADO la cual resultó compatible con residuos de disparo en mano derecha y mano izquierda, en respuesta los miembros del Ejército Nacional les disparan causándoles la muerte. Ahora bien, con la versión del señor MANUEL CANTE CASALLAS, propietario de la finca a donde supuestamente iban a trabajar los hoy occisos el día de los hechos, quedó demostrado que en la semana en la que fueron ultimados no estaban trabajando en su finca y que por comentarios de la gente se enteró que habían matado a CONEJO y a FASTÍDlO, lo que significa que los señores JOSE FERNANDO DÌAZ CARRANZA y EDILBERTO RODRÍGUEZ ALVARADO eran conocidos con esos alias en la zona. 10 Folio 77. En consecuencia, para la Sala es claro que el día 07 de octubre de 2009 el joven
JOSE FERNANDO DIAZ CARRANZA disparo contra los miembros del Ejército Nacional, y en el combate resultó muerto, es decir, que se expuso imprudentemente a que los militares en aras de defenderse, abrieran fuego en su contra sin otra alternativa, sin la oportunidad de buscar una entrega pacifica o la no utilización de las armas de dotación oficial. En este sentido, la Sala clarific
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