CE-11001-03-15-000-2017-01209-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01209-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Establecido en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado / DEFECTO SUSTANTIVO – Inadecuada aplicación normativa / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos devengados durante el último año de servicios / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL
[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en donde se sostuvo que para calcular el ingreso base de liquidación no solamente debía tenerse en cuenta los factores de salario, sino todos aquellos que bajo tal naturaleza fueron devengados por el trabajador, toda vez que no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica y reiterada en el sentido de señalar que salvo el caso del régimen establecido en la Ley 4 de 1992, el ingreso base de liquidación – IBL para efectos de determinar el monto de la pensión de vejez, debe calcularse teniendo en cuenta la norma del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la cual en el presente caso corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y teniendo
además como referente normativo el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que como lo dijo la Sección Segunda del Consejo de Estado refleja el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional .En el presente caso se encuentra demostrado que la [actora] en el último año de servicios devengó además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, pero la pensión sólo fue liquidada y reliquidada sobre la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, habiéndose aportado únicamente sobre la asignación básica y la bonificación por servicios. En ese orden de ideas, para la Sala el Tribunal al haberse apartado del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, omitió tener en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión de la actora el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, que deben ser tenidos en cuenta para efectos de la reliquidación, en tanto éstos se encuentran dentro del listado del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 La Sala advierte que la providencia C – 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional (…)no es aplicable para el caso de la reliquidación de la pensión de la [actora] Lo anterior dado que la sentencia C – 258 de 2013, desarrolla el tema del ingreso base de liquidación – IBL para efectos de liquidar la pensión de vejez, únicamente respecto del régimen especial establecido
en la Ley 4 de 1992, del cual no es beneficiaria. De igual manera ha quedado expuesto en las consideraciones jurídicas de la Sala, que la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional resolvió la demanda pública de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 18 de mayo de 1992, en donde se hizo énfasis en que esta providencia sólo es aplicable para aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas, y por lo tanto el alcance de su parte motiva y de su parte resolutiva no puede ser extensiva a otro tipo de regímenes pensionales. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño también incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo al aplicar de manera indebida en el caso concreto el artículo 17 de la Ley 4 de 18 de mayo de 1992, toda vez que la situación fáctica de la [actora] no se enmarca en el régimen pensional de los congresistas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01209-00(AC)
Actor: BLANCA MARTÍNEZ PAZ
Demandado: SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Tema: DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE
ESTADO SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN PENSIONES DE VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS ALCANCE Y EFECTOS DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala decide la acción de tutela presentada por Blanca Martínez Paz, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. . La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Blanca Martínez Paz, mediante apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital en que, a su juicio, incurrió la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016, mediante la cual revocó la sentencia de 19 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, y en su lugar denegó las pretensiones de la accionante de declarar la nulidad parcial de la Resolución nro 013382 de 22 de noviembre de 19951. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Blanca Martínez Paz prestó servicios al Ministerio de Salud desde el 26 de septiembre de 1966 hasta el 29 de diciembre de 1993.
Cajanal le reconoció pensión de jubilación a la señora Blanca Martínez Paz, mediante Resolución nro 007891 de 3 de noviembre de 19922, en cuantía de
$59.856, efectiva a partir del 1 de junio de 1991, teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación, devengados en el último año de servicios, aplicando las Leyes 33 de enero 29 de 19853, 62 de 29 de septiembre de 19854 y Decreto 01 de 2 de enero de 19845. Mediante Resolución nro 013382 de 22 de noviembre de 19956, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, por nuevos tiempos de servicios, manteniendo el régimen pensional y los factores sobre los cuales se liquidó la pensión, efectiva a partir del 30 de diciembre de 1993. La señora Blanca Martínez Paz radicó petición de reliquidación de pensión con inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios, el 3 de octubre de 2013, aplicando las Leyes 33 de enero 29 de 1985, 62 de 29 de septiembre de 1985 y Decreto 01 de 2 de enero de 1984. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó la petición de reliquidación, mediante Resolución RDP 047762 de 11 de octubre de 20137. 1 “ Por la cual se reliquida una pensión de jubilación” 2 “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” 3 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público 4 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".
5 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 6 “ Por la cual se reliquida una pensión de jubilación” 7 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez” La señora Blanca Martínez Paz interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 047762 de 11 de octubre de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 056832 del 16 de diciembre de ese mismo año8, confirmando la negativa bajo los mismos argumentos expuestos en el acto recurrido. La señora Blanca Martínez Paz devengó en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1993, además de la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. La accionante realizó aportes a pensión sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestado. En vista de lo anterior, la señora Blanca Martínez Paz presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Pasto mediante sentencia de 19 de abril de 2016, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…]DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No.013382 de 22 de noviembre de 1995 y la presunción de legalidad de las Resoluciones RDP 047762 del 11 de octubre de 2013 y RDP 056832 de 16 de
8 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 47762 del 11 de octubre de 2013” diciembre del 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora BLANCA MARTINEZ PAZ, con retroactividad al 30 de diciembre de 1993, incluyendo el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicios, factores salariales sobre las cuales se debieron realizar los descuentos con destino a pensión. En forma previa al pago, la demandada deducirá los aportes que no se descontaron por el empleador durante el mismo periodo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERA. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, sobre las diferencias causadas a favor de la señora BLANCA MARTINEZ PAZ antes del 03 de octubre del año 2010, en consecuencia, la UGPP pagará los valores generados a favor del demandante, a partir de dicha fecha hasta el cumplimiento del fallo, previa aplicación de la siguiente fórmula para indexación: En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios
al consumidor, certificado por el DANE ( vigente a la fecha de la sentencia), por el índice inicial ( vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo, iniciando desde la fecha de causación. CUARTA. DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES y
COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la UGPP. QUINTA DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro de los aportes pensionales dejados de realizar, propuesta por el MINISTERIO DE SALUD, en su condición de llamado en garantía. SEXTA. DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y DE
CONSECUENTE DEBER JURÍDICO PARA RECONOCER Y PAGAR DIFERENCIAS PENSIONALES y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por el MINISTERIO DE SALUD, en calidad de llamado en garantía. […]” El Juzgado consideró que los actos administrativos acusados se encuentran viciadas de nulidad, como quiera que la reliquidación de la pensión se hizo sin la inclusión de todos los factores salariales. Manifestó apoyado en jurisprudencia de la Sección Segunda B del Consejo de Estado9 que para aquellos empleados públicos que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuvieren 15 años de servicio, para efectos de determinar los
factores salariales que componen el ingreso base de liquidación, es aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Lo anterior implica que ha prevalecido la postura de aplicación integral del régimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985, cuando el empleado oficial a 13 de febrero de 1985 tenga 15 o más años de servicio. 9 Sentencia de 07 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve. El Juzgado, luego de aplicar la normatividad aplicable10, indicó que para adquirir el derecho a la pensión los requisitos que se deben acreditar son 20 años de servicios continuos y discontinuos y 50 años de edad para mujer, por lo que en el caso concreto la señora Blanca Martínez Paz adquirió su estatus pensional el 31 de diciembre de 1989, fecha en la cual cumplió 50 años de edad. En relación al monto de la pensión, la norma dispuso que la misma sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios sin embargo, el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 196811 no precisó cuáles éran los factores que constituían salario, lo que implica que se deba recurrir al artículo 45 del Decreto 1045 de 197812, con el fin de determinar los factores salariales que componen el IBL, teniendo en cuenta que es este Decreto el que regía en ese momento, por lo tanto no es posible acudir al listado del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, toda vez que esa norma es aplicable a quienes su régimen pensional se encuentra definido en la Ley 33 de 1985 de ese mismo año.
Precisó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sostuvo que para calcular el IBL no solamente debían tenerse en cuenta los factores de salario que se encontraban enlistados en la norma, sino todos aquellos que bajo tal naturaleza fueron devengados por el trabajador. 10 Ley 6 de 1945 y Decreto 3135 de 1968. 11 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 12Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Manifestó que en el presente caso se acreditó que la demandante en el último año de servicios devengó además de la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, pero la pensión sólo fue liquidada y reliquidada sobre la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, habiéndose aportado únicamente sobre la asignación básica y la bonificación por servicios. En ese orden de ideas, se concluye que la demandada no tuvo en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión de la actora el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, por lo que se ordenará su reliquidación con la inclusión de esos factores, en tanto éstos se encuentran dentro del listado del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El Juzgado finalmente, manifestó que no se desconocen los precedentes sentados en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, en las cuales la Corte Constitucional ratifica el criterio que obliga a los Fondos de Pensiones a tener en cuenta, para la determinación del IBL de las pensiones, independientemente del régimen que se trate, aquellos factores de salario los que efectivamente cotizó el trabajador; pues pese a que se trata de un criterio obligatorio no se puede desconocer que los fallos precitados son inaplicables en el presente caso, ya que
el régimen pensional de la demandante no está sujeto al régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, pues su derecho lo consolidó plenamente bajo normativa no sujeta a la transición. 1.2.3. La apelación 1.2.3.1. Recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Pasto. En el escrito de apelación argumentó que la reliquidación de la pensión de la señora Blanca Martínez Paz se hizo ajustado a la normatividad aplicable. Sostuvo que las pensiones de los empleados oficiales, de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y por ello no es procedente la reliquidación con la inclusión de factores sobre los cuales no se han efectuado aportes, como los que solicita la accionante. Sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional constituye precedente judicial obligatorio en donde se estableció la tesis de que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados. Por lo tanto dicho criterio jurisprudencial debe ser aplicado a aquellos casos en los cuales se discuta el
monto pensional de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Afirmó que, con fundamento en la sentencia C-816 de 2011,13 proferida por la Corte Constitucional, era válido apartarse del precedente del Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por los pronunciamientos interpretativos que ha realizado la Corte Constitucional, y por la figura de la extensión de jurisprudencia que trajo como novedad el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de apartarse del precedente. Concluye afirmando que en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, se vulneraría el principio de solidaridad con fundamento en el acto legislativo nro. 1º de 2005. 1.2.4. Decisión de segunda instancia 13 En esta oportunidad la Corte Constitucional con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo profirió una sentencia de constitucionalidad condicionada en donde dispuso: “Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, decidió revocar en su integridad la sentencia de primera instancia en los
siguientes términos: “[…]PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de abril de 2016, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) en el asunto de la referencia. […]”SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones: “ Inexistencia de vulneración de principios legales y constitucionales, cobro de lo no debido, propuestas por el señor apoderado legal de la U.G.P.P; y las excepciones de: “ Inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico para reconocer y pagar diferencias pensionales y cobro de lo no debido, formuladas por la mandataria judicial de la entidad llamada en garantía, MINISTERIO DE SALUD.[…] El Tribunal al resolver el recurso de apelación sostuvo la siguiente tesis: […]la sentencia apelada debe ser revocada, toda vez que la pensión de la actora se encuentra amparada por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual y en observancia a la sentencia C-816 de 2011, que declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del artículo 10 del C.P.A.C.A, el cual indica que se aplicarán de manera preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la H. Corte Constitucional, que habilitan acoger para el sub lite los criterios expuestos en la sentencia C-258 de 2013, ratificados por la sentencia SU-427 de 2016 en el sentido de disponer la reliquidación, pero sólo frente a los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó, prerrogativa que para el presente caso, no
habilita la inclusión de la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, en virtud a que dentro del material probatorio que acompaña el expediente, mediante certificado de salarios, se verificó que los descuentos de Ley para efectos de pensión se hicieron únicamente sobre los factores salariales denominados “ asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad “ y no con base a los anteriores referidos. […] Concluyó afirmando que: “[…] De lo dicho en precedencia, se observa que al momento de realizar la reliquidación de la pensión de vejez por retiro definitivo en el año de 1993, la actora cotizó únicamente los factores salariales denominados “ asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados”, fl 21 a 24), de los cuales para efectos de obtener el ingreso base de liquidación para pensión, se tomará en cuenta el resultado de la sumatoria de los mismos y sobre estos se liquidará el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio del último año de servicios, de conformidad al artículo 21 y 36 de la precitada Ley 100 de 1993[…].” 1.3. La solicitud de tutela La señora Blanca Martínez Paz mediante apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016, mediante la cual revocó la sentencia de 19 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, y en su lugar denegó las
pretensiones de la accionante de declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 013382 de 22 de noviembre de 1995. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño se apartó arbitrariamente de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado14, lo que trajo como consecuencia que no la aplicarla al caso concreto. Afirmó que su caso fue decidido con base en una norma claramente inaplicable, como lo fue el artículo 17 de la Ley 4 de 199215, teniendo en cuenta que esta normatividad regula el régimen especial de Senadores, Representantes, Magistrados y algunos funcionarios de la Procuraduría, lo que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo. Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño: 14 La accionante en su escrito de tutela hace referencia a la providencia de 4 de agosto de 2010, exp 2006-07509-01 (0112-09). Magistrado ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” [...] violó el artículo 53 de la Constitución Política, al no aplicar la favorabilidad en caso de duda, y que ésta debe siempre aplicarse a favor
del trabajador. El Tribunal de Nariño, se aparta del precedente judicial del Consejo de Estado del 04 de Agosto de 2010, haciendo alusión a la aplicación preferente de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la H. Corte Constitucional. El Tribunal de Nariño, violó el artículo 48 de la Constitución Política por cuanto no respetó loos derechos adquiridos tal como fue adicionado por el acto legislativo 01 de 2005[...]“ Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, la accionante hace un desarrollo de la vía de hecho por i) defecto sustantivo, ii) desconocimiento del precedente judicial, y también hace referencia a los desarrollos jurisprudenciales frente a los principios constitucionales de i) la condición más beneficiosa y ii) favorabilidad. 1.3.1. Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: […] Amparar los derechos fundamentales conculcados por parte del Tribunal Administrativo de Nariño de acuerdo con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Contencioso Administrativo de Nariño que revocó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. Proferir sentencia de tutela en la cual se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto. Revocar la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño […]” 1.3.2. Actuación
El Despacho por auto de 5 de junio de 201716 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño; al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por haber tramitado la primera instancia en el proceso ordinario; a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por haber sido la parte demandada en el proceso ordinario, y a la señora Blanca Martínez Paz por ser la accionante, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Las contestaciones 1.3.3.1. El Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy del Tribunal Administrativo de Nariño, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que en el caso concreto se aplicó correctamente el precedente establecido en la sentencia C-258 de 2013, ratificado por la sentencia SU-427 de 2016 en el sentido de disponer la reliquidación, pero sólo frente a los factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó. Lo anterior, se fundamenta en la sentencia C-816 de 2011, que declaró la exequibilidad condicionada de un aparte del artículo 10 del C.P.A.C.A, el cual indica que se aplicarán de manera preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la H. Corte Constitucional, que habilitan acoger para el sub lite los criterios expuestos en la sentencia C-258 de 2013, ratificados por la sentencia SU427 de 2016 en el sentido de disponer la reliquidación, pero sólo frente a los
factores salariales respecto de los cuales efectivamente se cotizó. Manifestó que el Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno dado que la providencia que negó las pretensiones de la accionante fue ajustada a derecho donde se hizo un análisis exhaustivo del proceso y las pruebas obrantes en el expediente. 16 Folio 69 del cuaderno de tutela. 1.3.3.2. La doctora Adriana Inés Bravo Urbano, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pasto, manifiesta que se demostró con plena certeza que el régimen pensional de la accionante se encuentra definido por las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 y a la Ley 62 de 1985, esto es, la Ley 6 de 1945 y Decreto 1045 de 1978, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la accionante contaba con más de 18 años de servicio, por lo que resultaba beneficiaria del régimen de transición previsto en esta ley, pues a pesar que el mismo sólo hace referencia a la edad para alcanzar el estatus pensional, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, debe aplicarse en su integridad el régimen pensional imperante para los empleados públicos con anterioridad a la precitada Ley 33 de 1985. 1.3.3.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, obrando por medio de apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que debe declararse improcedente la presente acción de tutela por no acreditarse el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño es de fecha 27 de octubre de 2016, y hasta el momento de la interposición de la tutela han pasado más de seis meses, sin que con anterioridad se haya elevado censura alguna frente a sus derechos presuntamente vulnerados. Frente al fondo del asunto y apoyándose en jurisprudencia, manifestó que los precedentes de la Corte Constitucional prevalecen sobre los precedentes establecidos por el Consejo de Estado, por lo que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño es correcta porque se basó en un precedente constitucional. Afirmó que la acción de tutela no es procedente para efectos de realizar reclamaciones de tipo económico. Al ref
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