CE-11001-03-15-000-2017-01210-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01210-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADProceso ordinario en trámite En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar? (…) [L]a existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, a quien corresponde, en uso de los poderes que le asisten, procurar tomar las determinaciones que estén a su alcance para el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, el cual es a su vez una materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal. (…) Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por haber proferido las providencias del 7 de marzo y 17 de abril de 2017, debido a que el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela se encuentra pendiente y en trámite de segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01210-00(AC)
Actor: ERIKA JULIANA CASTILLO SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Erika Juliana Castillo Serna, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por proferir la providencia de 17 de abril de 2017 que se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y, en subsidio, queja interpuestos contra el proveído de 17 de marzo de la misma anualidad que rechazó por improcedente una solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral con radicado 2016-00051 acumulado, lo cual 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de junio de 2017. considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió la sentencia de 17 de febrero de 2017 dentro del proceso de nulidad electoral en el que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira
y negó las de los señores Luis Guillermo Otoya Gerdts, Pedro Gómez Mesa, Jader Julio Arrieta y la aquí accionante. Señaló que presentó solicitud de nulidad de la sentencia mencionada por haber omitido una prueba aportada con la demanda y no tener en cuenta el alegato de conclusión que presentó, con sustento en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fue resuelta por la magistrada ponente, presuntamente sin competencia, a través de auto de 17 de marzo de 2017 con el que la rechazó por improcedente, en tanto consideró que no se estructuraban las causales de nulidad alegadas y no procedía recurso alguno. Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el anterior proveído, los cuales se abstuvo de tramitar por improcedentes el despacho de conocimiento, mediante auto de 17 de abril de 2017, con la que, por su parte, concedió los recursos de alzada interpuestos por las partes oportunamente Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en defecto procedimental al tramitar los mencionados medios de impugnación desconociendo lo preceptuado en los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011 y 353 del Código General del Proceso al no ordenar la reproducción de las piezas procesales pertinentes para que el superior resolviera lo correspondiente a la queja. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: 2 Folios 1 a 5. «[…] Que se ordene a la magistrada ponente, CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, dar tramite al recurso de reposición y queja interpuesto,
conforme lo establecido en los artículos 245 del CPACA y 353 del C.G. del P. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 12 de mayo de 20173, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Juliana Castillo Serna, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a los concejales del Distrito Turistico y Cultural de Cartagena de Indias y a los señores Luis Otoya Gerdts, Pedro Gómez Meza, Rodrigo Raúl Reyes Pereira y Jader Julio Arrieta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, ofició a la referida autoridad judicial para que allegara el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad electoral promovida por la accionante y otros contra el acto de nombramiento de los concejales del Distrito de Cartagena de indias, con radicado 2016-00109.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativa de Bolívar. La magistrada ponente de la decisión cuestionada respondió el escrito inicial y pidió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en los siguientes motivos4: Después de hacer una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad electoral, precisó que las providencias cuestionadas se emitieron conforme a las normas aplicables al asunto y por tanto no incurrió en conducta alguna
contraria al ordenamiento jurídico. De otro lado, sostuvo que no procede el 3 Visible de folio 25 del cuaderno principal. 4 Folios 31 a 33 vto. amparo, en atención a que, actualmente, cursa la segunda instancia de la referida causa en el Consejo de Estado y está pendiente de resolución. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y terceros interesados. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por haber proferido las providencias de 17 de marzo y 17 de abril de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación
judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Erika Juliana Castillo Serna al haber proferido las providencias de 17 de marzo y 17 de abril de 2017, en las que, 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. presuntamente, incurrió en un defecto procedimental al rechazar la solicitud de nulidad a través de un pronunciamiento sin competencia y abstenerse de tramitar los recursos de reposición y queja interpuestos contra la anterior decisión? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer
del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La
tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional18 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 La acción de tutela se instauró 5 meses después de que se profiriera la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión judicial que remitió por falta de competencia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inicial por la sociedad Cerro Matoso S.A. en contra la de la UGPP. Lo anterior, debido a que el referido pronunciamiento es de 14 de julio de
2016 y el recurso de amparo constitucional fue radicado ante esta corporación judicial el 14 de diciembre de la misma anualidad. 18 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el sub examine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido
requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - La señora Erika Juliana Castillo Serna promovió demanda de nulidad electoral con el fin de cuestionar la legalidad del acto que declaró la elección de los concejales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual fue acumulada a la de otros demandantes. - El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia de 17 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rodrigo Raúl Reyes Pereira y negó las de los señores Luis Guillermo Otoya Gerdts, Pedro Gómez Mesa, Jader Julio Arrieta y Erika Juliana Castillo Serna.. - La señora Erika Juliana Castillo Serna solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 17 de febrero de 2017 por no valorar una prueba y, presuntamente, no tener en cuenta sus alegatos de conclusión19 y, de otro lado, los demás demandantes presentaron recursos de apelación; sin embargo, mediante la providencia de 17 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la solicitud de nulidad formulada por improcedente y concedió los recursos de alzada. 19 Información corroborada en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. - Inconforme con el anterior pronunciamiento, la señora Erika Juliana Castillo Serna presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales fueron resueltos, a través del proveído de 17 de abril de 2017, con el que los rechazó por
improcedentes. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que las decisiones que se censuran no ponen fin a la actuación, en tanto las partes inconformes con la sentencia de 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar interpusieron recurso de apelación y este fue remitido al Consejo de Estado por lo que está pendiente de su resolución en segunda instancia en esta corporación judicial a la que fue remitida la controversia jurídica. Así pues, solo en el evento de que el Consejo de Estado efectúe un pronunciamiento sobre dicha decisión, posteriormente, de considerar la vulneración de algún derecho fundamental puede, a través del recurso de amparo cuestionar las decisiones que se profieran. De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso
hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, a quien corresponde, en uso de los poderes que le asisten20, procurar tomar las determinaciones que estén a su alcance para el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación21, el cual es a su vez una materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal. Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable22. Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable a la parte accionante ya que en el trámite del proceso ordinario cuestionado no se encuentra siquiera sumariamente demostrada 20 ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de
la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 13 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga.
(…)
4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. (…). 21 Al respecto puede consultarse al tratadista Alexander Rioja Bermúdez en su obra “CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Rodhas, 2006. Lima, Perú. Dice el autor, citando el artículo ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, publicado por el profesor de la Universidad de Munich, Wilgelm Kish, en 1940 en Madrid, en la Revista de Derecho Privado: “El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a ‘purgar’ el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa
purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna.”. La cita fue extraída de la siguiente dirección web: “http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el-saneamiento-procesal-necesaria-eliminacion-de-laaudiencia”. 22 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. la configuración de una grave vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando se evidencia que los jueces de conocimiento han adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto. Ahora bien, en gracia de discusión, si el accionante insistiera en la procedencia del amparo en virtud del debido proceso, se observa, en todo caso, que: i) la
providencia de 17 de marzo de 2017 con la que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia de 17 de febrero de la misma anualidad, fue proferida por el despacho sustanciador del asunto con competencia, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 201123, pues no corresponde a aquellas mencionadas en los numerales 1,2,3 y 4 del C.P.A.C.A.; ii) de otro lado, tanto la providencia mencionada previamente como la emitida el 17 de abril de 2017, fueron proferidas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 29424 de la norma ibídem., pues en materia contenciosa de nulidad electoral solo es posible alegar la nulidad de la sentencia con fundamento en causales específicas dentro de las cuales no están contempladas las que arguyó la actora y, a su vez, contra el auto que rechaza esta solicitud no proceden recursos. Así entonces, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por haber proferido las providencias del 7 de marzo y 17 de abril de 2017, debido a que el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela se encuentra pendiente y en trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 23 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los
jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 24 ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. FALLA
I. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Juliana Castillo Serna contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER
IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.