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CE-11001-03-15-000-2017-01210-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01210-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTOS ORGÁNICO Y PROCEDIMENTAL - Los autos cuestionados no se encuentran enmarcados dentro de las excepciones mencionadas en los artículos 125 y 294 del CPACA, de tal manera que los autos en cuestión fueron proferidos por la autoridad judicial competente [L]a Sala considera que los argumentos relacionados con los defectos alegados no tienen vocación de prosperidad de acuerdo a las consideraciones que pasan a exponerse. (…) El auto del 17 de marzo de 2017 por el cual se rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia electoral, no se encuentra enmarcada dentro de las excepciones mencionadas en el artículo 125 del CPACA, situación que permite inferir desde el principio que el auto en cuestión fue proferido por la autoridad judicial competente, que para el presente caso era la magistrada sustanciadora de la demanda de nulidad electoral. (...) Conforme a esto, y revisado el escrito de solicitud de nulidad electoral obrante a folio 21 y 22 del expediente, presentado por la demandante, esta Sala precisa que en los procesos contenciosos de nulidad electoral, las causales argumentadas por la demandante no se enmarcan en las contempladas en la norma especial, situación que habilitada a la magistrada para rechazar de plano la solicitud. (…) Frente al auto del 17 de abril de 2017, que rechazó los recursos de reposición y queja interpuestos contra la anterior decisión, como ya se dijo, el artículo 294 del C.P.A.C.A. establece que las solicitudes que

no se encuentren enmarcadas en causales específicas, deberán ser rechazadas de plano mediante auto no susceptible de recursos; de manera tal que esta decisión también se encuentra acorde a las normas procesales establecidas. (…) Así las cosas, la interpretación procesal que propone la actora no resulta acertada porque del recuento hecho se puede concluir que los autos discutidos fueron expedidos por la autoridad judicial competente y, si lo que pretendía era discutir la decisión del proceso ordinario, el medio judicial idóneo es el recurso de apelación, el cual fue concedido y tramitado por la esta Corporación. Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada que rechazó por improcedente la acción de la referencia, para en su lugar, negar el amparo solicitado FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a los defectos orgánico y procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp: T-310, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva. Acerca del defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de abril de 2010, exp: T-268, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01210-01(AC)

Actor: ERIKA JULIANA CASTILLO SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora ERIKA JULIANA SERNA CASTILLO, contra la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO, que en la acción de la referencia, resolvió: “I. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Juliana Castillo Serna contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (fl. 53).

ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2017, la señora ERIKA JULIANA CASTILLO SERNA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“Que se ordene a la magistrada ponente, CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, dar trámite al recurso de reposición y queja interpuesto, conforme lo establecido en los artículos 245 del CPACA y 353 del C.G. del p. (fl. 3).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Erika Juliana Castillo Serna actuó como demandante en un proceso acumulado de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual mediante sentencia el 17 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. 2.2. Inconforme con la decisión adoptada, Erika Juliana Castillo presentó incidente de nulidad de la referida sentencia, argumentando que el juez de conocimiento omitió valorar una prueba aportada con la demanda, y no tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión, configurándose con ello las causales establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP. 2.3. Que mediante auto del 17 de marzo de 2017, la magistrada sustanciadora del proceso contencioso electoral –a juicio de la actora, sin competencia–, rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia, cuando la misma debía ser proferida por la totalidad de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.4. Señaló la tutelante que frente a la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio queja, pero mediante auto del 17 de abril de 2017 el despacho de conocimiento se abstuvo de tramitarlos por considerarlos improcedentes.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Sostuvo la demandante que se configura un defecto orgánico, considerando que auto del 17 de marzo de 2017, por el cual la magistrada sustanciadora rechazó la solicitud de nulidad contra la sentencia electoral, debió ser proferido por todos los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.2. Por otro lado sostuvo que el despacho que negó el trámite de los recursos de reposición y queja interpuestos contra la anterior decisión, incurrió en un defecto procedimental vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y segunda instancia; actuación que además desconoció lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 353 del Código General del Proceso. (fls. 4-5)

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2017, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por Erika Juliana Castillo Serna, y dispuso notificar la existencia de la acción a los sujetos procesales correspondientes a fin de que rindieran informe sobre los hechos, y vincular como terceros interesados al proceso a los concejales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a los señores Luis Otoya Gerdts, Pedro Gómez Mesa, Rodrigo Raúl Reyes Pereira y Jader Julio Arrieta. (fl. 25). 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció frente a los hechos expuestos en la tutela y luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral cuestionado,

precisó que era la magistrada sustanciadora del proceso quien tenía la competencia para decidir sobre la solicitud de nulidad de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 Que en materia electoral, las causales de nulidad son taxativas y las peticiones que se funden en causal distinta a las previstas en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 deben ser declaradas como improcedentes, tal como ocurrió en el caso propuesto. 4.3. Por otro lado, sostuvo el Tribunal accionado que si bien en el texto del fallo electoral de primera instancia se omitió mencionar los alegatos de conclusión presentados por Erika Juliana Castillo, esto no da lugar a configurar una causal de nulidad de la sentencia en cuestión, pues la etapa de alegaciones no fue omitida en su totalidad. Por último advirtió la Sala accionada, que el expediente objeto de tutela se encuentra en el Consejo de Estado surtiendo un recurso de apelación interpuesto por la accionante, razón que también daría lugar a la improcedencia de la presente acción por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. (fls. 31-33) 4.4. A folio 41 del expediente se observa comunicación suscrita por el apoderado judicial de Luis Guillermo Otoya Gerdts, tercero interesado en el presente proceso, en la que manifestó que compartía y respaldaba en todos los apartes la acción de tutela presentada por Erika Juliana Castillo Serna. 4.5. Los demás terceros vinculados al proceso no presentaron manifestación alguna sobre los hechos aquí discutidos.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 21 de junio de 2017, la Sección Segunda –

Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela presentada. Sostuvo que el proceso de nulidad electoral se encontraba cursando el trámite de la segunda instancia ante el Consejo de Estado como consecuencia de una apelación interpuesta contra la sentencia del 17 de febrero de 2017, hecho que en principio planteaba la improcedencia del amparo constitucional. (fl. 51) Por otro lado, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado precisó que en el caso objeto de estudio no se acreditó una afectación irreparable a la parte actora, y que si en gracia de discusión esta insistiera en la procedencia del amparo al debido proceso, las providencias cuestionadas se encontraban conforme a las normas establecidas. (fl. 52)

6. Impugnación Erika Juliana Castillo Serna impugnó la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”. 6.1. Insistió que al no valorar la prueba aportada en medio magnético

(CD) y omitir sus alegatos de conclusión en el proceso de nulidad electoral, el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso. Igualmente que el auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de la sentencia electoral, no era competencia de la magistrada sustanciadora, sino por el contrario de la Sala que tomó la decisión en el proceso. 6.2. Por último advirtió que el fallador de primera instancia en materia de tutela estuvo en la obligación de conocer el fondo del asunto y determinar si efectivamente se vulneraron las formas propias del juicio,

por tanto solicitó dar trámite a los recursos de reposición y queja interpuestos de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del

C.P.A.C.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 1.2. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.3. La Corte Constitucional ha establecido que el concepto de providencia judicial comprende las sentencias y los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, cuando se trata de decisiones que han sido adoptadas mediante autos interlocutorios, la misma corporación sostuvo que aquellos deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que la ley ha dispuesto; solo en algunos casos la tutela procederá cuando (i) sea evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales a las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial, por ende no será procedente el amparo constitucional cuando se encuentren vencidos los términos

para interponer los recursos ordinarios o la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando se utilizaron pero en indebida forma; (ii) también 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. será procedente la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos que demanda su protección; y por último (iii) cuando la protección constitucional sea urgente para evitar un perjuicio irremediable

2. Planteamiento del problema jurídico En síntesis, la señora Erika Juliana Castillo plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por dos razones: i) la primera,

por haber proferido la magistrada sustanciadora del proceso de nulidad electoral (a su juicio sin competencia), las providencias del 17 de marzo y 17 de abril de 2017, lo que constituye un defecto orgánico; y ii) la segunda, porque se configuró además, un defecto procedimental al haberse rechazado la solicitud de nulidad de la sentencia y abstenerse de dar trámite a los recursos de reposición y queja interpuestos contra esa decisión. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si para el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial si la irregularidad procesal planteada por la actora afectó el sentido de la decisión discutida en el proceso de nulidad electoral.

3. Los defectos alegados 3.1. Defecto orgánico Resulta del caso precisar que si bien la actora no se refirió expresamente a este defecto orgánico, lo cierto es que la Sala abordará su análisis considerando que en el escrito de tutela los argumentos de la actora se dirigen a cuestionar la competencia de la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Bolívar, para resolver la solitud de nulidad de la sentencia que presentó en el trámite del medio de control de nulidad electoral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha expresado que el defecto orgánico “se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que

debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis”3. La misma Corporación, en sentencia T-324 de 1996 expresó que “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.” 3.2. Defecto procedimental Para la jurisprudencia constitucional, una providencia adolece de un defecto procedimental cuando el funcionario judicial “…actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial ‘[…] se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.’ Además, la desviación del

procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso […]”4. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha entendido que se puede configurar el defecto procedimental cuando se presenta una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. En efecto, la Corte5 consideró: “Más recientemente, en sentencia T264 de 2009[25], esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son 3 Sentencia T – 310 de 2009 4 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los

derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Analizando los autos que en sede de tutela se discuten, se observa que Erika Juliana Castillo actuó como demandante en un proceso acumulado de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual mediante sentencia del 17 de febrero de 2017 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda contra la legalidad del acto que declaró la elección de los concejales del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, sin embargo negó las pretensiones propuestas por la actora. 4.2. Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó solicitud de nulidad de la sentencia electoral con base en las causales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, relativas a la omisión de valorar una prueba y la oportunidad para alegar de conclusión, toda vez que sus alegatos presentados por escrito no fueron relacionados en la sentencia. 4.3. Mediante auto del 17 de marzo de 20176, la magistrada ponente sostuvo que las causales de nulidad de una sentencia de naturaleza electoral estaban previstas de manera taxativa en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011; que si bien dentro del proceso se había presentado una falencia esta no configuraba una causal de nulidad, pues aunque los 6 Folio 20 del expediente – (Auto Interlocutorio N° 140) PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia solicitada por el apoderado de la señora ERIKA JULIA CERCA CASTILLO, accionante dentro de la

demanda electoral con radicación N° 000-2016-000109-00. PARÁGRAFO: Advertir que contra esta decisión no procede recurso, según lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo alegatos no fueron relacionados en la respectiva sentencia, si estaban ligados con el problema jurídico abordado en torno a un mismo grupo de demandas electorales que compartían similares hechos, cargos y pretensiones.7 4.4. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y queja, los cuales fueron rechazados mediante auto del 17 de abril de 20178. Sin embargo la magistrada sustanciadora de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió las apelaciones interpuestas por otros demandantes incluida la de la tutelante. 4.5. La actora discrepa de las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues considera que (i) la decisión que rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia electoral debió ser proferida por la totalidad de los integrantes de la Sala de Decisión y no únicamente por la magistrada sustanciadora como se hizo; y (ii) al no tramitar los recursos de reposición y queja que interpuso contra la decisión que rechazó la solicitud de nulidad, vulneró su derecho al debido proceso, pues a su juicio debían ser tramitados conforme a lo establecido en el artículo 353 del CGP. (fl. 4) 4.6. Revisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales

cuestionadas, la Sala considera que los argumentos relacionados con los defectos alegados no tienen vocación de prosperidad de acuerdo a las consideraciones que pasan a exponerse. 4.6.1. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala (…)” 4.6.2. El auto del 17 de marzo de 2017 por el cual se rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia electoral, no se encuentra enmarcada dentro de las excepciones mencionadas en el artículo 125 del CPACA, situación que permite inferir desde el principio que el auto en cuestión fue proferido por la autoridad judicial competente, que para el presente caso era la magistrada sustanciadora de la demanda de nulidad electoral. 7 Folio 15 a 20 del expediente. 8 Folio 6 a 8 del expediente. 4.6.3. Por otro lado, la Sala advierte que en los procesos contenciosos de nulidad electoral, las causales se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, donde además se establece que “Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” Conforme a esto, y revisado el escrito de solicitud de nulidad electoral

obrante a folio 21 y 22 del expediente, presentado por la demandante, esta Sala precisa que en los procesos contenciosos de nulidad electoral, las causales argumentadas por la demandante no se enmarcan en las contempladas en la norma especial, situación que habilitada a la magistrada para rechazar de plano la solicitud. 4.6.4. Frente al auto del 17 de abril de 2017, que rechazó los recursos de reposición y queja interpuestos contra la anterior decisión, como ya se dijo, el artículo 294 del C.P.A.C.A. establece que las solicitudes que no se encuentren enmarcadas en causales específicas, deberán ser rechazadas de plano mediante auto no susceptible de recursos; de manera tal que esta decisión también se encuentra acorde a las normas procesales establecidas. 4.7. Así las cosas, la interpretación procesal que propone la actora no resulta acertada porque del recuento hecho se puede concluir que los autos discutidos fueron expedidos por la autoridad judicial competente y, si lo que pretendía era discutir la decisión del proceso ordinario, el medio judicial idóneo es el recurso de apelación, el cual fue concedido y tramitado por la esta Corporación.9 4.8. Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada que rechazó por improcedente la acción de la referencia, para en su lugar, negar el amparo solicitado por la señora Erika Juliana Castillo Serna, en la medida que no se encontraron configurados los defectos alegados. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 9http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=l2K7JJeJAOpigr%2f3LZiKcCT80ck%3d

1. REVOCAR la sentencia del 21 de junio de 2017 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que rechazó por improcedente la acción de la referencia, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la señora ERIKA JULIANA CASTILLO SERNA, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

2. NOTIFICAR esta sentencia a los interesados por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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