CE-11001-03-15-000-2017-01213-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01213-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / CRITERIOS
JURISPRUDENCIALES SOBRE FACTORES SALARIALES PARA CALCULAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / EXISTENCIA DE DIVERSAS POSICIONES SOBRE EL CÁLCULO DEL IBL DE LA MESADA PENSIONALEn la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGÍTIMA
[Le] corresponde a la Sala determinar si la providencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al aplicar la regla jurisprudencial de la SU-230 de 2015, y no la del Consejo de Estado, prevista en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09). (…) En el sub lite, ocurre que la demanda (…) fue presentada el 4 de mayo de
2015. Y eso significa que la reclamación judicial se hizo antes de la publicación del precedente de la SU-230 de 2015, es decir, cuando el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior. Ahora, si bien para el 23 de febrero de 2017, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (segunda
instancia en el proceso ordinario), ya había sido publicada la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la aplicación de ese precedente en ese caso concreto significó defraudar la confianza legítima del demandante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa que la propia jurisprudencia le creó. Se insiste, la sentencia SU-230 de 2015 únicamente se aplica para las controversias que se promuevan después de la publicación de esa sentencia. En consecuencia, a criterio de la Sala, el precedente judicial adoptado en la sentencia SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por [el actor] contra la Colpensiones, so pena de defraudar las expectativas legítimas del pensionado. De ese modo, la autoridad judicial demandada debió aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), que era el precedente vigente para la fecha en que se reclamó judicialmente el derecho pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01213-00(AC)
Actor: ORLANDO JIMÉNEZ
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Jiménez
contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Orlando Jiménez, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. Concretamente, formuló las siguientes pretensiones:
(…)
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, en amparo a los derechos enunciados, REVOCAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 2016, y en consecuencia se confirme esta última y se ordene la reliquidación de la pensión del señor ORLANDO JIMÉNEZ incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tal y como lo ordenó el Juzgado de instancia1.
2. Hechos 1 Folio 22 del expediente de tutela.
Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que Orlando Jiménez ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de
Resoluciones GNR 426628 del 17 de diciembre de 2014 y VPB 18330 del 27 de febrero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Que, por sentencia del 22 de agosto de 2016, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones que reliquidara la pensión de Orlando Jiménez, «de tal manera que el ingreso base de liquidación refleje el 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados por el causante durante el último año de servicios»2. Que Colpensiones apeló esa decisión y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de febrero de 2017, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda3. Que, en concreto, los argumentos del ad quem fueron: i) que si bien el Consejo de Estado ha establecido que el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición, lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante las sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, precisó que el ingreso base de liquidación no está cobijado por ese régimen y, por ende, debe calcularse conforme con la Ley 100 de 1993, y ii) que, de acuerdo con las sentencias C-816 de 2011 y C-582 de 2012, la jurisprudencia de la Corte Constitucional prevalece sobre la de los 2 Folio 33-34 del expediente.
3 La sentencia tiene salvamento parcial de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión, que estimó demás órganos de cierre.
3. Argumentos de la tutela En síntesis, el señor Orlando Jiménez adujo que la providencia judicial cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112-09), que pregona que la liquidación pensional del empleado público cobijado por el régimen de transición debe tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
Que, de hecho, el precedente judicial del 4 de agosto de 2010 ha sido reiterado en la sentencia del 24 de junio de 2015 (expediente 25000234200020120064101), dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 (expediente 4683-13), proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que, adicionalmente, la sentencia SU-230 de 2015 fue proferida en ejercicio de la función de revisión de tutela, por lo que los efectos solo pueden ser «inter comunis» o «inter pares», es decir, que constituye precedente únicamente en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares. Que, siendo así, la sentencia SU-230 de 2015 no era vinculante para el tribunal demandado, porque en esa oportunidad se discutió el caso de un trabajador oficial, mientras que Orlando Jiménez era un empleado público. Sostuvo que, conforme con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, debió
aplicarse el precedente del Consejo de Estado, toda vez que es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, por último, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 23 de marzo de 20174, afirmó que la sentencia SU-230 de 2015 no era aplicable en aquellos casos en los que el derecho pensional se consolidó con anterioridad a la expedición de esa providencia.
4. Intervención de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad judicial demandada) A pesar de que se le envió comunicación5, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
5. Intervención de Colpensiones (tercero con interés) El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones pidió que la tutela fuera declarada improcedente. En resumen, dijo: Que el asunto no reviste relevancia constitucional, porque la providencia judicial cuestionada resolvió el caso conforme con la normativa y jurisprudencia aplicables, que disponen que, incluso los beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se calcula con lo cotizado en los últimos 10 de servicio. 4 Expediente 11001-03-15-000-2016-03366-01. 5 Folio 43 (vuelto), 47 y 48 del expediente.
Que, actualmente, Orlando Jiménez recibe una mesada pensional de $ 2.628.887, lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable y, de
contera, determina la improcedencia de la acción de tutela. Que, además, el actor no describió los hechos que constituyen la presunta vulneración de derechos fundamentales. Que, en todo caso, la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que la decisión estuvo fundada en la tesis de la Corte Constitucional y, particularmente, en la sentencia SU-427 de 2016.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los
requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230
Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
Antes de formular el problema jurídico, la Sala advierte que solo tendrá como precedente judicial la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 011209), por cuanto esa providencia, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la forma de liquidar las pensiones de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y, además, reiteró que el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición.
Ahora, si bien el actor también mencionó las sentencias del 24 de junio de 2015 (expediente 25000234200020120064101) y del 25 de febrero de 2016 (expediente 4683-13), lo cierto es que la primera de esas providencias fue proferida por una subsección, mientras que la segunda fue dejada sin efectos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 15 de diciembre de 20168. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al aplicar la regla jurisprudencial de la SU-230 de 2015, y no la del Consejo de Estado, prevista en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09). Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá: i) a la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 011209); ii) a la sentencia SU-230 de 2015; iii) al principio de confianza legítima, y, finalmente iv) a la solución del caso concreto. 2.1. Sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09) En la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 011209), el Consejo de Estado reiteró que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al
reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda». Es decir, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estimó que el régimen de transición implica la remisión a la normativa pensional anterior para definir todos los aspectos relacionados con el reconocimiento y goce del derecho, entre esos: el ingreso base de 8 Expediente 11001-03-15-2016-01334-01. liquidación. En resumidas cuentas, el Consejo de Estado sostiene que el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición9. Además, esa providencia unificó la interpretación respecto del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que establecía los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional. En ese sentido, expresó: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las
pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. 9 Ver: Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (exp. 470-99), sentencia del 18 de febrero de 2010, (exp. 1020-08), entre otras. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 implica que el ingreso base de liquidación está determinado por todas «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». Vale la pena resaltar que, hasta la fecha, la Sala Plena de la Sección Segunda no ha variado —al menos no ha dado razones para pensar lo contrario— ese criterio jurisprudencial. 2.2. De la sentencia SU-230 de 2015
Conviene decir que antes de la expedición de la SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015) la Corte sostenía que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, y por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, que incluía el ingreso base de liquidación. En el mismo sentido, tal y como se vio en el acápite anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral, sostiene que el régimen de transición sí incluye el ingreso base de liquidación. Sin embargo, la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 cambió el criterio jurisprudencial y ahora estima que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. En lo pertinente, la sentencia dice:
3. CONCLUSIONES 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que
existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. Conforme con lo anterior, actualmente, la Corte Constitucional predica que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Justamente, ese cambio de jurisprudencia amerita que la Sala haga una consideración especial sobre el principio de confianza legítima, respecto de decisiones judiciales, tal y como pasa a exponerse a continuación. 2.3. Del principio de confianza legítima Es importante considerar que la Constitución Política establece una serie de principios que propenden por la salvaguarda de los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado, que pudieren alterar significativamente las relaciones que surgen entre el Estado y los administrados. Dentro de esos principios la Sala destaca el de la confianza legítima. Precisamente, la Corte Constitucional ha sido uno de los órganos que más ha recurrido a ese principio para proteger la integridad del ordenamiento constitucional o amparar derechos fundamentales de las personas. Sobre el principio de la confianza legítima, señaló: Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las
mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación10. Bajo esa perspectiva, la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas —trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales—. Ahora bien, es de anotar que la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción, en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. 10 C-131 de 2004. Generalmente, se habla de confianza legítima en las actuaciones administrativas y en la expedición de leyes. Empero, a juicio de la Sala, nada
obsta para que se refiera también a la expedición de sentencias. Como se sabe, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de variar sus líneas jurisprudenciales, pues el ejercicio hermenéutico lleva implícito la posibilidad de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede poner de manifiesto la equivocación de una tesis que antes se admitía como válida. En principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque efectivizar otros principios que demanden aplicación y que, dada la importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima. Sin embargo, debe precisarse que si bien el juez puede innovar las interpretaciones del derecho, lo cierto es que debe hacerlo con sindéresis y con cuidado de no afectar derechos fundamentales. En efecto, puede ocurrir que la nueva regla no pueda aplicarse de manera inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los asociados. En ese caso, es conveniente adoptar medidas para proteger esas expectativas. Esas medidas de protección deben aplicarse en los casos en los que se cambia de criterio jurisprudencial respecto de derechos de carácter pensional, pues, como se sabe, ese tipo de derechos procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad,
quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y, por lo mismo, se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva. Esa clase de derechos gozan de una fuente constitucional (artículos 48 y 53). Esa importancia de los derechos pensionales ha motivado, por ejemplo, que el legislador, al usar la potestad legislativa para modificar las condiciones de reconocimiento del derecho pensional, incluya cláusulas de respeto para con las personas que se acerquen al cumplimiento del estatus pensional, por lo que introduce los denominados regímenes de transición, para no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. La Sala estima que si el legislador procura respetar la confianza legítima de las personas en materia pensional, nada obsta para que los órganos jurisdiccionales, al cambiar la jurisprudencia en detrimento de los derechos pensionales, sigan ese mismo ejemplo, esto es, respetar la confianza legítima. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la variación jurisprudencial que introdujo la SU-230 de 2015 representa una alteración significativa de las relaciones jurídicas que se suscitan entre las personas con derecho a pensión bajo el régimen de transición y los respectivos fondos de pensiones. Para ilustrar lo expuesto en precedencia, conviene anotar que muchos pensionados obtuvieron el reconocimiento de esa prestación con fundamento en el régimen de transición. Sin embargo, el ingreso base de liquidación les fue calculado de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993 (bien sea artículo 21 o inciso 3º del artículo 36), lo que justificó que, de conformidad con la jurisprudencia que predicaba la propia Corte
Constitucional antes de la SU-230 de 2015, iniciaran las respectivas acciones administrativas y judiciales, pues legítimamente estimaban que se les desconocía un derecho sustancial: cálculo del IBL con el régimen anterior, que había sido reconocido jurisprudencialmente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. De este modo, a juicio de la Sala, el pronunciamiento de la Corte Constitucional produjo la extinción de un derecho sustancial de carácter pensional (o al menos la eliminación de una expectativa legítima) de las personas beneficiarias del régimen de transición, que creían, con fundamento en la jurisprudencia, que el ingreso base de liquidación de sus pensiones debía ser calculado en la forma prevista en el régimen anterior. Justamente por esa particularidad, esto es, por tratarse de un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales, la Sala concluye que resultaría desproporcionada la aplicación inmediata del precedente judicial establecido en la sentencia SU-230 de 2015. Como se ilustró, muchas personas tenían la expectativa legítima de que les asistía el derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con el régimen anterior, pues venía siendo reconocido jurisprudencialmente, y, por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo. La desproporción se manifiesta en que se estarían alterando relaciones jurídicas de contenido pensional, en detrimento del trabajador, sin que las razones que motivaron el cambio jurisprudencial se fundamenten en principios constitucionales de mayor valor. La Sala estima que, en aras de salvaguardar esas expectativas legítimas,
resulta más razonable aplicar el precedente de la sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los que la controversia judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la publicación del precedente (6 de julio de 201511), pues solo a partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial. Si después del 6 de julio de 2015, el interesado opta por reclamar judicialmente 11 Así lo certificó la Relatoría de la Corte Constitucional. ese derecho —IBL con régimen anterior—, es admisible suponer que lo hace a sabiendas del nuevo precedente. 2.4. De la solución del caso En el sub lite, ocurre que la demanda de Orlando Jiménez fue presentada el 4 de mayo de 201512. Y eso significa que la reclamación judicial se hizo antes de la publicación del precedente de la SU-230 de 2015, es decir, cuando el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior. Ahora, si bien para el 23 de febrero de 2017, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada13 (segunda instancia en el proceso ordinario), ya había sido publicada la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la aplicación de ese precedente en ese caso concreto significó defraudar la confianza legítima del demandante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa que la propia jurisprudencia le creó. Se insiste, la sentencia SU-230 de 2015 únicamente se aplica para las controversias
que se promuevan después de la publicación de esa sentencia. En consecuencia, a criterio de la Sala, el precedente judicial adoptado en la sentencia SU-230 de 2015 no resultaba aplicabl
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