CE-11001-03-15-000-2017-01216-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01216-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l actor pretende la revocatoria de la providencia de 28 de julio de 2016, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. (...), la anotada decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 12 de agosto de 2016. Como la solicitud de amparo fue promovida el 10 de mayo de 2017, transcurrieron 8 meses y 27 días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Esta circunstancia, además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01216-00(AC)
Actor: WILLIAM EUTIMIO ORTEGON GAMBA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela1 promovida por el señor William Eutimio Ortegón Gamba contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la decisión dictada el 28 de julio de 2016, que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
1. Hechos El actor manifiesta que el 2 de mayo de 2007, siendo policía militar, decidió denunciar ante la Fiscalía General de la Nación algunos hechos que indicaban una posible incursión del grupo paramilitar las Águilas Negras en zona rural de Tuluá, Valle del Cauca, al parecer, con el objetivo de asesinar a varios de sus
habitantes2. Refiere que con motivo de la denuncia, recibió una reprimenda verbal por parte de sus superiores militares, y además de ello, fue víctima de una persecución que conllevó que 37 días después de interponer la denuncia, fuera retirado ilegalmente del servicio activo. Indica que, como parte de dicha persecución, fue acusado injustamente, del delito de concierto para delinquir y entrenamiento de grupos ilegales, en cuyo proceso se desconocieron garantías fundamentales, y que como consecuencia de ello, permaneció privado de la libertad durante 2 años, hasta que el 1 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Valle del Cauca, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó su libertad inmediata. Inconforme con la decisión que ordenó su retiro del servicio activo, el accionante decidió interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, que en providencia de 14 de abril de 2009, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó su reintegro al Ejército Nacional. Asevera que el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de su apoderada judicial, apeló el fallo de primera instancia sustentándolo en declaraciones falsas que no guardan veracidad con los hechos, y que dicho recurso, fue resuelto el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones presentadas por el actor. Sostiene que el 4 de octubre del 2011, instauró acción de tutela ante Consejo de
Estado en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta en providencia de fecha 15 de noviembre de 2011, en la que negó la protección solicitada (radicado Nº 11001-0315-000-2011-01403-00). En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 21 de junio de 2012, decidió modificar dicha sentencia y declararla improcedente, al considerar que pretendía variar el sentido de la decisión contenida en la providencia judicial demandada, desconociendo los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. Manifiesta que el 17 de julio de 2013, interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, contra la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual fue resuelto mediante providencia de 28 de julio de 2016, en el sentido de declararlo infundado. De acuerdo con lo relatado por el accionante, la decisión del referido recurso, objeto de la presente acción de tutela, desconoció las pruebas que se allegaron al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las cuales se 2 Noticia Criminal Nº 761116000165200700772 demuestra que el Ministerio de Defensa Nacional faltó a la verdad e incurrió en delito de falsedad y fraude procesal.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con la decisión del 28 de julio de 2016, desconoció sus derechos
fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la igualdad, ya que omitió aplicar los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y además, incurrió en defecto fáctico, al no valorar las pruebas que se aportaron en el proceso y que llevaron a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se revocó la sentencia de primera instancia dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que había accedido a las pretensiones.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente petición: “Con el fin de garantizar mis derechos fundamentales vulnerados del debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, efectivo acceso a la Administración de Justicia y derecho al trabajo, se ordene a la SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO que revoque la decisión y que admita el RECURSO DE REVISION planteado en razón a que esta decisión desconoce lo probado en el proceso e ignora los avances jurisprudenciales de la HONORABLE CORTE Y el mismo CONSEJO DE
ESTADO”
4. Pruebas relevantes Con el expediente de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia de la providencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio de la cual resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Copia de la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, que revocó la decisión de primera instancia y negó las suplicas de la demanda (radicado Nº 76-111-33-31-001-2008-00001-01). Copia de la sentencia de 14 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Guadalajara de Buga (radicado Nº radicado Nº 76-111-33-31-001-2008-00001-00).
5. Trámite procesal En auto de 15 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En escrito de 25 de mayo de 2017, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la providencia judicial demandada, fue notificada mediante edicto desfijado el 12 de agosto de 2016 y la tutela fue radicada el 11 de mayo de 2017 (casi 9 meses después), sin que manifieste razón alguna que justifique la tardanza.
Refiere también que, el accionante pretende a través de este mecanismo de protección constitucional, revivir las etapas procesales e interpretaciones y
valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural, razón por la cual, deben negarse las pretensiones. 6.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B En escrito de 24 de mayo de 2017, el Consejero Ponente indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente, ya que no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta después de haber transcurrido 8 meses y 28 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia, a través de edicto desfijado el 12 de agosto de 2016 y la tutela fue interpuesta el 11 de mayo de 2017. Además, pidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ya que considera que su intención es revivir el debate en torno a los hechos y pretensiones que dieron origen al recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior solicita, que se rechace la solicitud de amparo por improcedente o que en su defecto se nieguen las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por el actor cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que en el presente caso han transcurrido 8 meses y 27 días, desde que se notificó la providencia
objeto de reproche constitucional. En caso de que se supere satisfactoriamente el mencionado presupuesto de procedencia de la solicitud de tutela, la Sala deberá resolver si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la igualdad, al no valorar en debida forma las pruebas que se aportaron en el proceso y desconocer los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda3,
en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el
momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 M. P. Alejandro Linares Cantillo. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 En conclusión, la condición de la inmediatez supone que caso a caso se deban analizar las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala procede a establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los hechos de la presente acción de tutela.
En el caso concreto, el actor pretende la revocatoria de la providencia de 28 de julio de 2016, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En dicho trámite judicial, el actor pretendió que se revocara la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones del actor, dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, al considerar, que en dicha providencia la autoridad judicial no realizó un análisis probatorio adecuado y, que además, se basó en declaraciones falsas al momento de fallar, invocando la causal dispuesta en el numeral 1º del artículo 188 del C.C.A.
En los escritos de respuesta a la acción de tutela, tanto el Consejero Ponente de la providencia atacada como la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, coinciden en afirmar que la misma debe declararse improcedente, al considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez. En efecto, la anotada decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 12 de agosto de 2016. Como la solicitud de amparo fue promovida el 10 de mayo de 2017, transcurrieron 8 meses y 27 días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los límites de la razonabilidad, a lo que se agrega que el actor no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Esta circunstancia, además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. 7 Ibídem. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, por ausencia de inmediatez.
5. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que en este caso, el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la providencia judicial objeto de tutela y la radicación de la solicitud de amparo fue de 8 meses y 27 días, término que desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor, supuestamente vulnerados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARÁSE improcedente la acción de tutela instaurada por el señor William Eutimio Ortegón Gamba. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero