CE-11001-03-15-000-2017-01217-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01217-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - En curso / PERJUICIO
IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala advierte que en el presente asunto la entidad accionante promovió recurso extraordinario de anulación una vez fue decidida la controversita planteada en el procedimiento arbitral mediante el laudo de 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual tiene como propósito controvertir aspectos relacionados con irregularidades procesales contenidas en la decisión arbitral. La Sala observa, que revisado el sistema de gestión siglo XXI, el recurso de anulación presentado por la Concesionaria Vial de los Andes S.A (…) fue presentado en la Secretaría de la Sección Tercera el 9 de febrero de 2017 y, en consecuencia, avocado su conocimiento por el Magistrado [J.O.S.G.] el 20 de febrero del mismo año. Posteriormente, la entidad accionante presentó la acción de tutela el 10 de mayo de 2017, es decir, encontrándose dicho recurso pendiente para resolver. Por lo tanto, la Sala precisa que frente a la acción de tutela promovida por la entidad accionante en la actualidad se encuentra pendiente por decidir el recurso de anulación (…) razón por que es improcedente la presente acción de tutela comoquiera que la entidad accionante cuenta con otro mecanismo judicial para dirimir su inconformidad contra la decisión arbitral y, además, no existen razones suficientes para conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, si el accionante no se encuentra
conforme con la decisión que se resolverá sobre el recurso de anulación, también puede interponer el recurso extraordinario de revisión contra el laudo y la sentencia que resuelva el pluricitado recurso FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01217-00(AC)
Actor: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.ACOVIANDES
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la entidad accionante contra el laudo de 17 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas la excepciónes de ausencia de vínculo causal e inexistencia de desequilibrio económico por parte de Instituto Colombiano de Concesiones.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la
Concesionaria Vial de los Andes S.A (COVIANDES) acudió a esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la decisión adoptada en el laudo de 17 de noviembre de 2016 dentro del respectivo procedimiento arbitral, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciónes de ausencia de vínculo causal e inexistencia de desequilibrio económico por parte de Instituto Colombiano de Concesiones y, en consecuencia, se condenó en costas a la entidad accionante. En amparo del derecho invocado, solicitó: “(…) PRIMERA. Se deje sin efectos el laudo arbitral anexo, que profirió un Tribunal de arbitramento compuesto por los doctores Solarte, Archila y Gil el 17 de noviembre de 2016, y cuya aclaración negó el Tribunal el 25 de noviembre del mismo año, en el marco de un proceso arbitral entre COVIANDES y la ANI que se tramitó ante el Centro de la Cámara de Comercio de Bogotá. SEGUNDA. Se ordene a los juristas que integraron el Tribunal, reconstituir éste y producir un nuevo laudo, teniendo en cuenta la sentencia de tutela. a.En subisidio, que se ordene a los juristas que integraron el Tribunal, reconstituir éste; pero si uno o mas de ellos estuviesen legalmente imposibilitados para hacerlo, reconstituirlo con un arbitro designado por sorteo por el Centro de
Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio; o, si fueren dos los imposibilitados, reconstituir el Tribunal con los que se designen las partes de común acuerdo en el plazo que señale la sentencia, para producir un laudo acorde a la sentencia de tutela. Los honorarios y gastos se fijarán en la forma que determine la sentencia de tutela. b. En subisidio de lo anterior, que se ordene a COVIANDES iniciar de nuevo el trámite arbitral para que, con base en la demanda, contestación, las pruebas y alegatos de las partes, Tribunal dicte un laudo acorde a la sentencia de tutela(…)”. (SIC)
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El 22 de enero de 2010, la Agencia Nacional de Infraestructura1 y la Concesionaria
Vial de los Andes S.A2, suscribieron el adicional No.1 al contrato de concesión No. 444 de 1994, el cual consistió en añadir nuevas obras a las previstas en dicho contrato. Con la expedición de la Ley 1370 de 30 de diciembre de 2009, normativa anterior a la suscripción del adicional No.1, se creó una reforma tributaria que afectó la deducción por inversiones en activos fijos, razón por la que se modificó el modelo financiero que se había negociado en el contrato de concesión No. 444 de 1994, en el sentido de incluir un aumento de los aportes que la ANI debía hacer a
COVIANDES.
Una de las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el Adicional No.1,
consistió en que COVIANDES podía invocar una deducción del 30% en su impuesto a la renta, sobre las inversiones que se hicieran para cumplir con el contrato. En dicho modelo financiero se definió el “ingreso real” que debía provenir del presupuesto de las entidades públicas y de los peajes, razón por la que COVIANDES podía utilizar una deducción del 30% de la inversión en activos fijos productivos para calcular su impuesto a la renta de conformidad con lo establecido en el artículo 158-3 del Decreto 624 de 19893. 1 En adelante ANI 2 En adelante COVIANDES 3 Actualmente Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. En la clausula decimoprimera del Adicional No.1 se estableció la distribución de riesgos regulatorios y, además, se dispuso que la ANI debía emitir a la mayor brevedad posible los conceptos que le solicitara el Comité de Estabilidad Juridica, creado por la Ley 963 y el Decreto 2950 de 2005, a efecto de apoyar la solicitud de contrato de “estabilidad juridica” que presentaría COVIANDES al Comité de Estabilidad Jurídica, y en el que se incluyó, el régimen de “deducciones tributarias” por inversiones en activos fijos reales productivos. El 24 de mayo de 2010, COVIANDES presentó al comité de estabilidad jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitud de contrato de estabilidad jurídica, cuya admisión fue comunicada a dicha entidad el 18 de junio de 2010.
El 23 de junio de 2010, la Secretaría del Comité de Estabilidad Jurídica solicitó al Ministerio de Transporte emitir concepto técnico respecto a la cobertura de estabilidad, viabilidad y sostenibilidad del proyecto, y, a su vez, éste último pidió el 2 de julio del mismo año a la ANI, proferir concepto técnico conforme con lo dispuesto en la clausula decimoprimera del Adicional No. 1. El artículo 1 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, derogó el “beneficio tributario” del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, sin embargo, advirtió que : “ (…) Quienes con anterioridad al 1° de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años (…)". Luego de reiteradas solicitudes por parte del Ministerio de Transporte, el 17 de mayo de 2011 la ANI rindió concepto técnico desfavorable para COVIANDES, incumpliendo los 15 días que señala el artículo 5 del Decreto 2950 de 2005, situación que impidió a dicho Ministerio cumplir con los términos establecidos en el literal f) del artículo 4 de la Ley 9634 y el artículo 4 del Decreto 2950 de 2005 para
celebrar el contrato de estabilidad jurídica, o en su defecto, presentar objeciones. Con ocasión de lo anterior, el 26 de julio de 2011 y el 18 de febrero de 2013, COVIANDES, presentó modificaciónes a la solicitud de contrato de establidad jurídica. El 3 de abril de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura, emitió concepto favorable a la solicitud de contrato de establidad jurídica presentada por
COVIANDES.
A través de escrito de 16 de febrero de 2016, COVIANDES solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La Concesionaria Vial de los Andes S.A (COVIANDES) consideró que: “Desafortunadamente, el 2 de diciembre de 2013, cuando se celebró finalmente el contrato, según la Ley 1430 el “ beneficio tributario” solo podía estabilizarse durante los tres años. En otras palabras, por la celebración tardía del contrato, COVIANDES no pudo gozar del “beneficio tributario” durante 4 de los 8 años que las partes habían tenido en cuenta en el Adicional 1 (…)”: Señaló además, que el incumplimiento de la ANI le ocasionó perjuicios cuantiosos, porque: “(…) tuvo que suplir, con recursos propios, los que debería haber recibido del presupuesto del INCO o como la deducción del impuesto a la renta por razón de sus inversiones (…)”.
3. Trámite procesal Mediante proveído de 15 de mayo de 2017, este Despacho admitió la demanda de
tutela, ordenó notificar al Tribunal de Arbitramento y vinculó a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)5.
4. Intervenciones 4 Artículo 4°. Requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica. Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos: f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el Comité. Esta firma no podrá ser delegada. El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en esta ley; 5 Folio 105 y reverso 4.1 A través de escrito de 22 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), contestó la acción de tutela interpuesta por la
Concesionaria Vial de los Andes S.A. La entidad consideró, que lo que pretende la Concesionaria Vial de los Andes S.A es utilizar el presente mecanismo constitucional como una instancia adicional para proteger sus derechos económicos, lo cual desnaturaliza la finalidad del trámite de la tutela. Afirmó, que la entidad accionante se encuentra inconforme con el contenido de la decisión del Tribunal de Arbitramento, razón por la que consideró que no era posible imputar causalmente el resultado dañoso a la ANI, toda vez que en dicho caso confluyeron variedad de hechos y circunstancias que no son atribuibles a la misma. Reiteró además, que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial antes de acudir al juez de tutela y, además, actualmente se encuentra pendiente para
decidir ante esta Corporación un recurso extraordinario de anulación. Por último dijo, que es necesario que el juez de tutela determine si la entidad accionante cuenta con otro mecanismo ordinario para obtener la protección de sus derechos y, si es del caso, acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados cuando se demuestre que existió un perjuicio irremediable, razón por la que señaló que lo pretendido por la entidad accionante en la presente acción de tutela debe ser negado. 4.2 Mediante escrito de 23 de mayo de 2017, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá consideró que en la presente acción de tutela no se cumplió con el requisito de subsidiariedad como requisito general para la procedencia del amparo, toda vez que en la actualidad se trámita ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el recurso de anulación interpuesto por COVIANDES S.A contra dicha decisión arbitral. Esa Corporación afirmó, que existe identidad de argumentos planteados entre la solicitud de tutela y el recurso de anulación, toda vez que en ambos escritos se cuestiona el contenido de la decisión del Tribunal de Arbitramento. Por último indicó, que la razón por la que el Tribunal de Arbitramento negó las pretensiones de la demanda se debió a que la entidad accionante no logró demostrar el perjuicio ocasionado por la ANI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Concesionaria Vial de los Andes S.A contra el laudo de 17 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en
virtud de lo establecido en el numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 116 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela presentada por la Concesionaria Vial de los Andes S.A contra el laudo de 17 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda por declarar probadas las excepciones de ausencia de vinculo causal e inexistencia de desequilibrio económico.
3. La acción de tutela contra laudos arbitrales El artículo 116 de la Constitución Política señala que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia en condición de árbitros habilitados por las partes.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como: “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”. De acuerdo con lo anterior y sin perjuicio de las viscisitudes que existen entre la justicia arbitral y estatal, el arbitraje constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos a disposición de las personas naturales o jurídicas y, además, una modalidad constitucionalmente legitima para administrar justicia. En
consecuencia, mas allá de las diferencias existentes entre estas dos formas de ejercer la función jurisdiccional, las providencias que emitan dichos particulares investidos de dicha facultad se encuentran amparadas por principios constitucionales tales como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Ahora bien, tratándose de la acción de tutela contra laudos proferidos por los Tribunales de Arbitramento en ejercicio de su función jurisdiccional atribuída por el artículo 116 de la Constitucion Política, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 ha sido la de admitir excepcionalmente la acción de tutela contra los laudos arbitrales, equiparándolos, por lo menos materialmente, con una providencia judicial, razón por la que la solicitud de amparo contra un laudo arbitral está sometido, en principio, a los mismos requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y causales especificas de procedencia (defectos) que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto de las providencias judiciales , sin perjuicio de que existen otros mecanimos judiciales para controvertir aspectos de inconformidad con la decisión proferida por el juez arbitral. Por tal razón, la Sala concluye que la acción de tutela procede contra laudos arbitrales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 6 Sentencia SU 500/2015 MP. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son los siguientes:7 a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puede lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, se hace necesario revisar algunas actuaciones surtidas dentro del proceso arbitral promovido por la Concesionaria Vial de los Andes S.A contra la Agencia Nacional de Infraestructura. Así las cosas, se destaca lo siguiente: El 16 de febrero de 2015, la Concesionaria Vial de los Andes S.A solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y, 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. por consiguiente, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Infraestructura ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Luego de surtido el procedimiento arbitral correspondiente, el Tribunal de Arbitramento, mediante laudo de 17 de noviembre de 2016 negó las pretensiones
de la demanda, declaró probada la excepción de “ausencia de vínculo causal” e “inexistencia de desequilibrio económico” por parte de Instituto Colombiano de Concesiones y, en consecuencia, condenó en costas a la entidad accionante8, con fundamento en las siguientes consideraciones: “ (…) No cabe duda alguna al Tribunal que el INCO incumplió su obligación de rendir el concepto a la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica en los términos acordados en la Cláusula Décima Primera del adicional No. 1 de 2010. Pero, como se verá mas adelante, no es posible establecer que esa tardanza implique que la convocada esté obligada a la reparación en la forma en que lo solicitó la convocante. (…) Tampoco obra en el expediente prueba alguna de una conducta de la convocada o sus antecesoras, en relación con el sentido de los diferentes conceptos emitidos, que pueda ser calificada como intencional, o alejada de la buena fe o probidad exigida por la ley a los extremos a los extremos de una relación de naturaleza contractual, que estuviera encaminada a frustar ílegitimamente la expectativa de su contraparte negocial. La convocada señaló que, con anterioridad al inicio de este proceso arbitral, COVIANDES jamás presentó reclamación algúna a la ANI con el proposito de que se le reconocieran las prestaciones incoadas en la demanda, afirmación de cara a la cual Convocante guardó silencio y ninguna prueba allegó para desvirtuarla. Ahora teniendo en cuenta que en virtud el artículo 167 del Código General del
Proceso, las negaciones indefinidas están relevadas de prueba, correspondía a la 8 Folios 109 a 290 convocante comprobar que, en efecto, había exteriorizado al menos en una oportunidad su inconformidad con el equilibrio económico del contrato, o en relación con la reducción del beneficio tributario. (…)” (SIC) El 24 de noviembre del 2016, COVIANDES presentó solicitud de aclaración del referido laudo arbitral, la cual fue negada por el Tribunal de Arbitramento en audiencia de 25 de noviembre del mismo año. Mediante escrito de 10 de enero de 2017, COVIANDES presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral al amparo de las causales 7°, 8° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la solicitud de tutela promovida por la Concesionaria Vial de los Andes S.A se dirige a cuestionar el laudo arbitral de 17 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal de Arbitramento negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de “ausencia de vínculo causal” e “inexistencia de desequilibrio económico” por parte de Instituto Colombiano de Concesiones y, en consecuencia, condenó en costas a la entidad accionante. Al respecto, para la Sala es importante señalar que contra la decisión proferida por el Tribunal accionado, procede el recurso de anulación en los términos del artículo 40 de la Ley 1563 de 20129 y, además, contra el laudo arbitral y la providencia que resuelva sobre dicho recurso es susceptible del recurso extraordinario de revisión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la referida normativa10. En efecto, la Sala precisa que el procedimiento arbitral constituye un mecanismo alternativo de resolución de conflictos el cual se fundamenta en el principio de la 9 Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. 10 Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. voluntariedad de las partes y, por consiguiente, las personas que acuden al mismo, pretenden sustraer la solución de sus conflictos jurídicos del sistema estatal de la administración de justicia y atribuirla a particulares investidos de la
función jurisdiccional. Por lo tanto, frente un examen de subsidiariedad de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra los laudos arbitrales y sin perjuicio del principio de la autonomía de la voluntad como principio de los procedimientos arbitrales, la jurisprudencia constitucional11 ha dicho que el juez de tutela al momento de hacer un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra los laudos arbitrales, debe tener en cuenta que el legislador estableció los recursos extraordinarios de anulación y revisión ante la jurisdicción ordinaria para controvertir ciertos aspectos relacionados con irregularidades procesales que no hayan sido observadas por el juez arbitral dentro del trámite arbitral al momento de proferir sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la Ley 1563 de 2012. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto la entidad accionante promovió recurso extraordinario de anulación una vez fue decidida la controversita planteada en el procedimiento arbitral mediante el laudo de 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual tiene como propósito controvertir aspectos relacionados con irregularidades procesales contenidas en la decisión arbitral. La Sala observa, que revisado el sistema de gestión siglo XXI, el recurso de anulación presentado por la Concesionaria Vial de los Andes S.A con el radicado 11001-03-26-000-2017-00018-00 fue presentado en la Secretaría de la Sección Tercera el 9 de febrero de 2017 y, en consecuencia, avocado su conocimiento por
el magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa el 20 de febrero del mismo año. Posteriormente, la entidad accionante presentó la acción de tutela el 10 de mayo de 2017, es decir, encontrándose dicho recurso pendiente para resolver. 11 Sentencia T-430/16 “Frente a un examen de subsidiariedad respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales, y sin perjuicio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes para acogerse a una jurisdicción especial, su trámite se desarrolla dentro del marco del derecho al debido proceso, con un carácter reglado y con las oportunidades para que las partes puedan hacer valer sus posturas y, desde luego, sus derechos fundamentales. Por otra parte, se presenta una cuestión procesal que debe observarse a la hora de realizar el examen de subsidiariedad de tipo objetivo de la acción de amparo contra laudos arbitrales, y que se relaciona con las posibilidades de impugnación de las decisiones arbitrales. En primer lugar, es de tenerse en cuenta que, si bien las decisiones arbitrales no cuentan con un mecanismo de impugnación, en consecuencia con la garantía del principio de autonomía de la voluntad, en todo caso, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de llevar ante la jurisdicción ordinaria ciertos aspectos relacionados con irregularidades procesales que no hayan sido observadas y subsanadas en el trámite arbitral. Sobre este asunto, tanto la normatividad anterior -Decreto 1818 de 1998-, como la actualmente vigente -Ley 1563 de 2012-, prevén el recurso destinado a la anulación de los laudos arbitrales. Aunque, en el ordenamiento anterior se distinguía un recurso para los
laudos de carácter administrativo (recurso de anulación), y otro para los laudos de carácter laboral (recurso de homologación), en la Ley 1563 de 2012 se unificó en el recurso de anulación para unos y otros tipos de laudos. Por lo tanto, la Sala precisa que frente a la acción de tutela promovida por la entidad accionante en la actualidad se encuentra pendiente por decidir el recurso de anulación radicado el 20 de febrero de 2017 por COVIANDES contra el laudo de 17 de mayo de 2016, razón por que es improcedente la presente acción de tutela comoquiera que la entidad accionante cuenta con otro mecanismo judicial para dirimir su inconformidad contra la decisión arbitral y, además, no existen razones suficientes para conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, si el accionante no se encuentra conforme con la decisión que se resolverá sobre el recurso de anulación, también puede interponer el recurso extraordinario de revisión contra el laudo y la sentencia que resuelva el pluricitado recurso por las causales y mediante el trámite señalado en el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012. La Sala concluye, que en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como una instancia adicional a los mecanismos judiciales con que cuentan las personas, se estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un
acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, razón por la que la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la Concesionaria Vial de los Andes S.A contra el laudo de 17 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento.
III. DECISIÓN Por las razo
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