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CE-11001-03-15-000-2017-01222-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01222-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS BAJO LA ORDENANZA 057 DE 1966 - Ausencia de posición pacífica entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con los requisitos generales de procedencia. (…) [Advierte la Sala que en el asunto sub judice relacionado con] el tema de la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, no existe un precedente pacifico al respecto entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y en el caso concreto, a través de la sentencia de 20 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó la posición asumida por el Consejo de Estado para negar la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud del referido acto administrativo, lo cual resulta válido a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. Por ello, resulta oportuno afirmar que el juez contenciosoadministrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser

desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, por ello la Sala negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01222-00(AC)

Actor: ABIGAIL ZAMBRANO DE CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Abigail

Zambrano de Carvajal, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 20 de enero de 2017, con la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Departamento del Tolima, fondo territorial de pensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Abigail Zambrano de Carvajal manifestó que al reunir los requisitos fijados en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, el director de la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución 1486 de 3 de septiembre de 1986, le reconoció una pensión de jubilación, retroactiva al 14 de enero de 1985. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de mayo de 2017. 2 Folios 1 a 22. Señaló que su último año de servicios corresponde al periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2001 y el 8 de septiembre de 2002, durante el cual devengó un salario básico de $1’388.892, auxilio de alimentación de $15.534, prima de alimentación de $450.000, prima de vacaciones de $668.078, y prima de navidad de $1’392.202.

Indicó que la secretaria administrativa de la Gobernación del Tolima, mediante la Resolución 739 de 26 de junio de 2003 le reliquidó la referida prestación pensional con retroactividad al 9 de septiembre de 2003, sustentándose en lo dispuesto en las Leyes 33 de 19853 y 71 de 19884 pero sin incluir en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo que, en su sentir, indica que fue una reliquidación parcial más no total. Relató que con oficio radicado el 28 de enero de 2014 le solicitó al gobernador del departamento del Tolima la revisión de la prestación reconocida para que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, frente a lo cual, la secretaria administrativa y la dirección del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima dio respuesta negativa, a través de Resolución 438 de 20 de febrero de 2014 y 110 de 30 de abril de 20145. Expuso que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima, fondo territorial de pensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos con los que se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión devengada, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el cual emitió la providencia de 27 de abril de 2016 con la que negó las súplicas de la demanda con el argumento de que la reliquidación 3 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones

sociales para el Sector Público”. 4 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 5 Esta última con la que resolvió el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó su solicitud de reliquidación. pretendida es improcedente porque el fundamento de la misma desapareció, es decir, la Ordenanza 057 de 1966, independientemente de si los factores salariales fueron devengados antes o después de la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo. Contó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 20 de enero de 2017, con la que confirmó la decisión judicial del a quo por los mismos motivos. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la misma corporación accionada según los cuales es procedente la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 por asimilarse a la pensión ordinaria de jubilación6. Adicionalmente, sostuvo que la referida corporación judicial incurrió en vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, y ordenarle a este último, que emita fallo de reemplazo en el que se acceda a la reliquidación de su pensión.

6 Al respecto, mencionó las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) de 4 de agosto de 2010 dentro del radicado 2006-07509-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; ii) de 18 de febrero de 2010 dentro del radicado 2004-02509-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; iii) de 14 de abril de 2016 dentro del radicado 2016-00392-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; iv) de 9 de febrero de 2017 dentro del radicado 201603337-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y, v) de 9 de marzo de 2017 dentro del radicado 2016-0313400, C.P. William Hernández Gómez. En cuanto al Tribunal Administrativo del Tolima, se refirió al fallo de 29 de abril de 2011 dentro del expediente 00576-2006, número interno 605-2009, M.P. Belisario Beltrán Bastidas. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 12 de mayo de 20177, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Abigail Zambrano de Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Departamento del Tolima; Fondo Territorial de Pensiones como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se

ofició a la autoridad judicial mencionada para que allegara el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra el Departamento del Tolima; Fondo Territorial de Pensiones, con radicado 2015-00024.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó negar las súplicas del libelo introductorio, en la medida en que no incurrió en vía de hecho alguna y la decisión cuestionada se ajustó a la normativa y la jurisprudencia aplicables, frente a lo cual resaltó que simplemente se trata de criterios de interpretación disimiles ente la parte actora y esa corporación respecto a los cuales, se remite a la motivación expuesta en la decisión judicial acusada por no considerar necesario reiterarlos8. 7 Visible de folios 106 vto. del cuaderno principal. 8 Folios 113 vto. Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, la parte interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por proferir la providencia de 20 de enero de 2017. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Abigaíl Zambrano de Carvajal al haber proferido la providencia de 20 de enero de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial según el cual es procedente la reliquidación de las pensiones reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 por asimilarse a las prestaciones pensionales de carácter ordinario, además de vulnerar de manera directa la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se

cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se

interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto 21 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus súplicas. 22 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 10 de mayo de 2017, es decir, 1 mes y 20 días después de que se profiriera la providencia de 20 de enero de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez

carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de

tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por considerar que no era posible la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, contrariando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima en el que se accedió en asuntos de contornos similares. Adicionalmente, sostuvo que la referida corporación judicial incurrió en vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Abigaíl Zambrano de Carvajal contra el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, con radicado 2015-00024, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación24. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué profirió la sentencia de 27 de abril de 2016 con la que negó a las

pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos25: « […] teniendo en cuenta que la reliquidación de la pensión a la que aspira la demandante, tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima en la ordenanza 057 de 1966, las pretensiones de la demanda no puede prosperar, pues el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados se efectuaría a la luz de una disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la señora ABIGAIL ZAMBRANO DE CARVAJAL, tuvo el reconocimiento por parte del Fondo Territorial de Pensiones de una PENSIÓN ORDINARIO que sustituyera a la especial, de tal manera que en este evento pudiese hacerse un reliquidación, pero a partir del momento en que se consolidó su status pensional; es decir, cuando concurrieron los requisitos de edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas, que como se advierte en el sub lite no hay prueba de ello, razón por la cual no es factible acceder a la reliquidación o revisión de su pensión, por cuanto del acervo probatorio solo se tiene referencia que estamos frente a una pensión, cuyo sustento jurídico fue declarado nulo. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Tolima, 24 Folio 35. 25 Folios 26 a 34. mediante sentencia de 20 de enero de 2017, confirmó la providencia de 27 de abril de 2016, con sustento en los siguientes motivos26:

« […] En consecuencia y como quiera que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, acto administrativo que fue declarado nulo por este Tribunal y el Consejo de Estado, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones, pues, no es posible ordenar la reliquidación debido a que la pensión tuvo origen en una norma ilegal. Cabe advertir, que dentro del expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre que la actora obtuvo de la accionada el reconocimiento de una pensión ordinaria que sustituya a la especial, para que en este evento se pudiera efectuar la reliquidación a partir del momento en que se consolidó su status pensional. Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, de acuerdo con los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, se debe señalar que estos no son aplicables al caso, ya que no se está frente a una pensión ordinaria sino a una reconocida mediante una ordenanza declarada nula. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Abigail Zambrano de Carvajal, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado tanto el Consejo de Estado como

esa misma corporación judicial según el cual es procedente la reliquidación pensional de funcionarios a los cuales les fue reconocida una pensión de jubilación en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea 26 Folios 35 a 42. Departamental del Tolima. Además de vulnerar de manera directa la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas27. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho28. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones29 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad30. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente

poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de 27Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 28En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 29 Precedente Vertical. 30Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente31. En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es

necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]». 31 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un desconocimiento del precedente o vulneración directa de la Constitución, es necesario precisar las posiciones asumidas por el Consejo de Estado en materia de reliquidación de las pensiones de jubilación de los docentes que fueron reconocidas en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea

Departamental del Tol

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