CE-11001-03-15-000-2017-01225-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01225-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Dadas las particularidades del caso cuando exista un hecho relevante que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]e advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 8 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales. En efecto, en el escrito contentivo de la acción de tutela, la actora no expuso argumento alguno que justificara el incumplimiento del requisito de la inmediatez ni siquiera advirtió sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, simplemente sostuvo que, a su juicio, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en tratándose de asuntos de prestaciones periódicas o de su reliquidación, se puede obviar el requisito de la inmediatez, lo cual no es cierto, teniendo en cuenta lo explicado en líneas anteriores. (…). Finalmente, es del caso tener en cuenta que, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-354 de 2017, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso
concreto, exceptuó el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del caso estudiado en el que existía un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, lo cual no se observa en este asunto. Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, y, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Frente a la importancia del requisito de inmediatez para resolver el caso concreto, la Corte exceptuó el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017, M.P. Iván
Humberto Escrucería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01225-00(AC)
Actor: MARÍA ZULMA MAHECHA ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ZULMA MAHECHA ARDILA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima1, mediante la cual se confirmó el fallo de 29 de enero de la misma anualidad, emitido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué2, que había denegado las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2015-00126-01.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA ZULMA MAHECHA ARDILA, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia y, de contera, denegarle la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio como docente.
I.2 Hechos Manifestó que, mediante Resolución nro. 1023 de 8 de agosto de 1984, el Director de la entonces Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció su pensión mensual vitalicia de jubilación. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. Señaló que, durante su último año de servicios –del 15 de marzo de 2005 al 14 de marzo de 2006-, devengó un sueldo de $1.938.290, así como una prima de vacaciones de $1.153.744 y una prima de navidad de $2.403.632. Afirmó que, mediante Resolución nro. 922 de 11 de agosto de 2006, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima accedió a la reliquidación de su pensión con fundamento en lo establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 19853 y en la Ley 71 de 19 de diciembre de 19884; sin embargo, no le incluyó en el ingreso base de reliquidación pensional todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, a través de memorial radicado el 28 de mayo de 2014, le solicitó al Gobernador del Tolima incluir todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios como docente para efectos de determinar el ingreso base de reliquidación de su pensión. Expresó que, la referida solicitud fue resuelta negativamente por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima mediante Oficio nro. 1320 de 25 de junio de 2014, por lo que interpuso el correspondiente recurso de
apelación. Aseguró que, el Gobernador del Tolima mediante Resolución nro. 252 de 11 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de denegar la reliquidación de su pensión de jubilación. Adujo que, contra los mencionados actos administrativos instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por 3 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 4 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. reparto al Juzgado, que mediante sentencia de 29 de enero de 2016 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de jubilación objeto de la solicitud de reliquidación, tuvo origen en una norma ilegal, como quiera que se había expedido con fundamento en lo establecido en la Ordenanza nro. 057 de 30 de noviembre de 19665 emitida por la Asamblea Departamental del Tolima, la cual fue declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aseguró que, el Tribunal mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primera instancia argumentando que no era posible reliquidar una pensión con fundamento en una norma declarada nula, como lo era la Ordenanza nro. 057 de 1966. Sostuvo que, la argumentación expuesta en la sentencia de segunda instancia vulnera flagrantemente su derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral, debido a que desconoce reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, incluso, del mismo Tribunal, en los que ya se
había concluido que era procedente la reliquidación de pensiones de jubilación reconocidas en vigencia de la Ordenanza nro. 057 de 1966, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. I.3 Pretensiones La actora solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2015-00126-01 y, en consecuencia, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se aplique el criterio más favorable respecto de la procedencia de la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas en 5 Por medio de la cual se establecieron requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes del departamento. vigencia de la Ordenanza nro. 057 de 1966, en atención a la reiterada jurisprudencia existente sobre la materia. I.4 Defensa El Tribunal manifestó que, los argumentos expuestos en la sentencia objeto de controversia son suficientes para soportar su defensa en la presente acción de tutela. Sostuvo que, la actora lo que pretende es reabrir un debate ampliamente abordado en el proceso judicial ordinario, siendo que la acción de tutela no es una tercera instancia. Advirtió que, en el caso objeto de estudio la actora dejó transcurrir un plazo razonable antes de instaurar la acción de tutela, por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez. I.5 Intervenciones La Gobernación del Tolima adujo que, la sentencia controvertida no incurrió en
violación de derecho fundamental alguno pues se constató que no había lugar a la reliquidación pensional solicitada, teniendo en cuenta que el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, claramente ordenaba que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, solo se podían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hayan hecho los respectivos descuentos o aportes al ente de previsión social. Recordó que, la pensión de jubilación de la actora se reconoció en vigencia de la Ordenanza nro. 057 de 1966, la cual establecía que el docente tenía derecho a esta prestación social al acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración de la edad y, teniendo en cuenta para la liquidación de la misma el 75% del sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicio. Afirmó que, según lo señalado por el Consejo de Estado, la Ordenanza nro. 057 de 1966 no prevé una prestación especial, sino que señala los requisitos especiales para el reconocimiento pensional. Expresó que, en sentencia de 7 de junio de 20076, el Consejo de Estado sostuvo que las reliquidaciones pensionales solicitadas con fundamento en lo dispuesto en la Ordenanza nro. 057 de 1966 no son procedentes, teniendo en cuenta que esa norma fue declarada nula desde 1990 y, por lo tanto, no puede servir de sustento jurídico para ese tipo de requerimientos. Manifestó que, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la inmediatez. Indicó que, el Tribunal no actuó de forma caprichosa ni arbitraria al proferir el fallo
controvertido, pues su decisión estuvo debidamente argumentada e incluso se fundamentó en una sentencia del Consejo de Estado. Recalcó que, la sentencia de 26 de agosto de 2016 no se basó en normas inexistentes o inconstitucionales ni en ella se advierte una contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la decisión, por lo tanto, no es de recibo afirmar que en la misma se incurrió en un defecto sustantivo. 6 Expediente nro. 2000-03669-01. Actor: Daniel Molano Rengifo. Magistrado Ponente Alejandro Ordoñez Maldonado. Explicó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2016, proferida dentro de expediente radicado bajo el nro. 201601781 denegó el amparo solicitado en un caso similar al ahora estudiado al considerar que la sujeción al precedente jurisprudencial no era absoluta, pues los jueces se podían apartar del mismo siempre y cuando sustentasen en debida forma su sentencia. Sostuvo que, en la misma sentencia referida anteriormente, se explicó que no era procedente la solicitud de reliquidación pensional con fundamento en la Ordenanza nro. 057 de 1966, dado que esa norma había desaparecido del mundo jurídico por ser abiertamente ilegal. Finalmente advirtió que, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2016, también se pronunció en un asunto idéntico al ahora analizado en el que se concluyó que el Tribunal no había incurrido en violación de derecho fundamental alguno, toda vez que, para efectos
de reliquidar una pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros previstos en la Ordenanza nro. 057 de 1966, no era posible aplicar el régimen pensional general como lo pretendía el allí accionante.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución [...]” En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal, mediante la cual se
confirmó el fallo de 29 de enero de la misma anualidad, emitido por el Juzgado en el que se habían denegado las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 201500126-01. A la citada providencia le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, habida cuenta de que, a su juicio, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, violó de forma directa la Constitución y desconoció los precedentes jurisprudenciales horizontales y verticales proferidos sobre la materia objeto de estudio. Para sustentar la existencia del defecto fáctico, la actora simplemente sostuvo que, en la sentencia de 26 de agosto de 2016, se valoraron incorrectamente las pruebas allegadas al expediente, particularmente las sentencias aportadas con la demanda, las cuales permitían concluir que era procedente la reliquidación pensional solicitada. La actora sostuvo que la sentencia controvertida violaba directamente la Constitución, debido a que en la misma no se aplicó el principio de favorabilidad en materia laboral, pues a sabiendas de la existencia de reiteradas providencias que avalaban la procedencia de la reliquidación pensional solicitada, decidió soportar su decisión en un fallo que contrariaba ese criterio jurisprudencial. Igualmente, manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en los que se explicaba que la pensión reconocida en vigencia de la Ordenanza nro. 057 de 1966, debía equipararse a una pensión ordinaria de jubilación y, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso
base de liquidación se debían tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sobre el particular, trajo a colación las sentencias ordinarias de 4 de agosto de 20107 y 18 de febrero de 20108 y los fallos de tutela de 14 de abril de 20169, 9 de febrero de 201710 y 9 de marzo de 201711. Finalmente, la actora adujo que se le conculcó su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que el Tribunal desconoció su propio precedente, pues en sentencia de 29 de abril de 2011, proferida dentro del expediente 2006-005760112, había accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación de un docente reconocida en virtud de lo establecido en la Ordenanza nro. 057 de 1966. La Sala advierte que la sentencia objeto del presente proceso fue notificada personalmente el día 30 de agosto de 201613 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 10 de mayo de 2017, es decir, después de transcurridos más de 8 meses de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el Juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. 7 Expediente nro. 2006-07509. Magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Expediente nro. 2004-02509. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. 9 Expediente nro. 2016-00392. Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Expediente nro. 2016-03337. Magistrado ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Expediente nro. 2016-03134. Magistrado ponente William Hernández Gómez. 12 Magistrado ponente Belisario Beltrán Bastidas. 13 De conformidad con la anotación registrada en la página electrónica de consulta de la rama judicial. 14 Sentencia T–315 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estimó como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T374 de 18 de mayo de 2012, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de
prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [...]” (Negrilla fuera de texto). Precisamente, con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de
tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, la Sala (Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta[…]”. En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual, en sentencia de 30 de julio de 2015, proferida en el expediente núm. 2015-016130015, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas. Así, en sentencia de 1° de octubre de 201416, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según
la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes17: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner 15 Consejera Ponente, doctora María Elizabeth García González. 16 Expediente núm. 2013-00262-01. Consejero ponente, doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018-2001. ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es
lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se recib
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