CE-11001-03-15-000-2017-01227-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01227-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIBLE - Ausencia de prueba [L]a Sala determina que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que se ataca fue proferida el 5 de agosto de 2016, notificada personalmente el 10 de agosto de la misma anualidad, ejecutoriada el 16 del mismo mes y año y la petición de amparo fue presentada el 10 de mayo de dos mil diecisiete (2017), esto es más de 8 meses y 24 días. Respecto del argumento de la parte actora según el cual debe entenderse superado el requisito de inmediatez por cuanto se discute el reconocimiento de prestaciones periódicas, evento en el cual no opera la caducidad de la acción, debe precisarse que esta última es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez, que se predica del ejercicio de la acción de tutela, máxime cuando se ejerce contra decisiones judiciales, caso en el cual está de por medio la garantía de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que no deben confundirse ambas exigencias (caducidad e inmediatez). Se advierte además, que la parte demandante no allegó prueba, ni hizo referencia a situación alguna que permitiera obviar el requisito de inmediatez. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para
alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 / ACUERDO 55 DE 2003ARTÍCULO 2 DEL CONSEJO DE ESTADO NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. En relación con el principio de inmediatez y el hecho de que la tutela debe instaurarse en un plazo razonable, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 2011, exp. T-290, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales después de haber transcurrido un tiempo considerable, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 12 de septiembre de 2013, exp. 1100103-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01227-00(AC)
Actor: MARÍA ANA ROSA MEJÍA DE ROBAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora María Ana
Rosa Mejía de Robayo contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 10 de mayo de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Ana Rosa Mejía de Robayo, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad material por “violación directa de la constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral”.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la sentencia de agosto 5 de 2016, que confirmó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 7300133-33-752-2015-001107-01 instaurado por la actora contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El apoderado de la accionante manifestó que mediante Resolución 218 del 30 de enero de 1989 retroactiva al 25 de mayo de 1988, el Director de la Caja de Previsión Social del Tolima, le concedió pensión mensual vitalicia a la señora
María Ana Rosa Mejía de Robayo. Destacó que mediante Resolución No. 2071 de noviembre de 2003, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Mejía de Robayo, retroactiva al 24 de diciembre de 2002, con base en normas nacionales como la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988; pero sin incluir en el ingreso base de reliquidación pensional, los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por lo tanto consideró fue una reliquidación parcial, más no total. Expresó que mediante derecho de petición, solicitó al Gobernador del Departamento del Tolima la revisión de la reliquidación y se tuviera en cuenta 1 Folios 1 al 25. en el ingreso base de reliquidación pensional, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de docente de su poderdante. Indicó que dicha solicitud fue resuelta negativamente por la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima mediante oficio No. 306 de 19 de febrero de 2014, por lo cual interpuso recurso de apelación ante el gobernador, quien mediante Resolución No. 0125 de mayo 13 de 2014
confirmó el oficio mencionado. Afirmó que ante la negativa del derecho incoado, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos ya señalados, a fin de obtener por parte del ente demandado la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora. Señaló que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual apeló la decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 5 de agosto de 2016.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales pues consideró que no se le ha dado un trato igualitario a su poderdante, así mismo señaló que incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración de la prueba al desconocer jurisprudencias emitidas tanto por el mismo Tribunal Administrativo del Tolima, como del Consejo de Estado, al creer que no se puede reliquidar la pensión por considerarla “ESPECIAL”.
Manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima, “Violó la Constitución por no aplicar la posición más favorable en el asunto bajo estudio, deber que no acató y que no acata, porque sigue fallando procesos, sin tener en cuenta lo decidido por el H. Consejo de Estado, al respecto”.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: «Solicito al H. Consejero de conocimiento como los demás H.
Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos
fundamentales invocados, como quiera que estos resultaron vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi Poderdante, calendada el 05 de agosto de 2016, dentro del medio de Control: NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: MARÍA ANA
ROSA MEJÍA DE ROBAYO – Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-752-2015-00107-01; Número Interno: 217-2016, que CONFIRMÓ la sentencia proferida en mi contra (sic) por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio docente, esto es: las doceavas partes de LA PRIMA DE VACACIONES y LA PRIMA DE NAVIDAD, además de la asignación mensual devengada y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, profieran una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de
apelación (…) aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos (2) existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la Ordenanza 057/66.
3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstengan de violar directamente la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; so pena de las consecuencias preceptuadas en el art. 53 del Decreto 2591/91.
ACOTACIÓN RESPETUOSA:
DETERMINACIÓN DE LA INMEDIATEZ PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE LA SENTENCIA JUDICIAL QUE
ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.
Como el caso sub lite, han transcurrido más de seis (6) meses de haberse proferido sentencia de segunda instancia, RUEGO a los Honorables Consejeros de Estado, aplicar la jurisprudencia que al respecto Ustedes han emitido con grandeza jurídica, cuando señalaron: “De lo anterior se extrae que incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Sección Segunda – Subsección “A” – Sala de lo Contencioso Administrativo, en aplicación a un orden justo, contempló la posibilidad de no tener en consideración los términos de caducidad tratándose de prestaciones periódicas en asuntos pensionales o de su reliquidación, tal y como ocurre el caso sub lite”».
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 16 de mayo de 20172, la Sección Quinta del Consejo de Estado
admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad judicial accionada. A través de providencia de 13 de junio de 20173, se dispuso la vinculación del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del Departamento del TolimaFondo Territorial de Pensiones del Tolima, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
6. Contestaciones a la solicitud de tutela 6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que no se acceda a la solicitud de amparo, puesto que la actuación surtida dentro del proceso de reparación directa (sic) radicado bajo el número 73001-33-33-752-2015-00107-01, formulada por MARÍA ANA ROSA MEJÍA DE ROBAYO, no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno.
Señaló que no se incurrió en vía de hecho, ni error judicial al expedir la decisión que se controvierte, ni se hicieron interpretaciones inconstitucionales, tampoco se avizora violación directa e inmediata de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea, ni existe carencia de motivación o desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni mucho menos una violación directa de la Constitución, por el contrario, la decisión se ajustó a la normatividad legal vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación. 6.2. El Departamento del Tolima argumentó que la acción de tutela solo va dirigida contra el Tribunal Administrativo del Tolima, además que el ente territorial no lesionó derecho alguno pues solo participó como parte pasiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad material por 2 Folio 104. 3 Folio 127. “violación directa de la constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral” de la señora María Ana Rosa Mejía de Robayo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio del requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Estudio del requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto
4.1 Inmediatez. Esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.8 De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial, es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que ocurre entre el hecho generador o causante de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la solicitud de
amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. Por consiguiente, la Sala determina que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que se ataca fue proferida el 5 de agosto de 2016, notificada personalmente el 10 de agosto de la misma anualidad, ejecutoriada el 16 del mismo mes y año y la petición de amparo fue presentada el 10 de mayo de dos mil diecisiete (2017), esto es más de 8 meses y 24 días. Respecto del argumento de la parte actora según el cual debe entenderse superado el requisito de inmediatez por cuanto se discute el reconocimiento de prestaciones periódicas, evento en el cual no opera la caducidad de la acción, debe precisarse que esta última es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez, que se predica del ejercicio de la acción de tutela, máxime cuando se ejerce contra decisiones judiciales, caso en el cual está de por medio la garantía de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que no deben confundirse ambas exigencias (caducidad e inmediatez). Se advierte además, que la parte demandante no allegó prueba, ni hizo referencia a situación alguna que permitiera obviar el requisito de inmediatez. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María Ana Rosa Mejía de Robayo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el expediente con radicación No. 73001-33-33-752-2015-00107-00, que corresponde al medio de control e nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Ana Rosa Mejía de Robayo contra el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, el cual fue suministrado por ese despacho judicial, en calidad de préstamo, mediante oficio No. JOAM-750 del 22 de mayo de 2017.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BAREIRO
Consejero (Ausente con permiso)