CE-11001-03-15-000-2017-01230-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01230-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNBeneficiario de la Ley 33 de 1985 / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA COMO FACTOR SALARIAL La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”. Estableció que, específicamente, el tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (…) Analizado el contenido de la sentencia citada, observa esta Sección que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue cambiar su propia postura respecto del asunto, no encontrando esta Sala que la nueva posición que expuso contraríe lo dispuesto en la providencia de 4 de agosto de 2010, pues es claro que la fundamentación de la decisión se centró en la importancia de que debe exceptuarse la prima técnica cuando se certifique que no constituye factor salarial, al entenderse que es la recibida por evaluación de desempeño, es decir, no como retribución directa del servicio, lo cual, (…) se encuentra en consonancia con la regla de derecho determinada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sección concluye que la sentencia censurada
no contiene las irregularidades alegadas por la parte actora, por lo que se negará el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LA LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 - NUMERAL 1 / DECRETO 1661
DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, haciendo énfasis en el desconocimiento del precedente. Sobre los factores que se incluyen en la liquidación de la pensión de jubilación, ver la sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01230-00(AC)
Actor: MARINA ORTIZ DE ROBAYO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2017, la señora Marina Ortiz de Robayo, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del fallo de 27 de julio de 2016 que condenó a Colpensiones a efectos de que reliquidara la pensión de jubilación concedida a la actora, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios pero negó la inclusión de la prima técnica como factor salarial, y de 16 de marzo de 2017, que revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia pero confirmó la no inclusión de la prima técnica como factor salarial, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra Colpensiones. 1.2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Marina Ortiz de Robayo, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara
la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR277205 de 9 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordenó negar la reliquidación de la pensión con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio y VBP 770 de 7 de enero de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación y se ordenó la reliquidación de la pensión sin todos los factores que constituyen salarios devengados en el último año de servicio. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, que en sentencia de 27 de julio de 2016 declaró la nulidad de los actos referenciados, y, a título de restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a efectos de que reliquidara la pensión de jubilación concedida a la actora, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios pero negó la inclusión de la prima técnica como factor salarial, al considerar que de acuerdo con la certificación de factores salariales aportada al proceso tal prima no constituye factor salarial. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos mediante providencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. La autoridad judicial, en la decisión mencionada, revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia pero confirmó la no inclusión de la prima técnica como factor salarial. Como sustento de su decisión señaló:
“En anterior oportunidad, el Magistrado Ponente consideró en casos en que constaba que la parte demandante percibía durante el último año de servicio, mes a mes, la prima técnica, que constituía factor salarial, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para efectos de determinar los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, señaló que "es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica Pero cambió dicha postura, asumiendo la expuesta por la Sala Mayoritaria que señala que debe exceptuarse la prima técnica cuando se certifique que no constituye factor salarial, al entenderse que es la recibida por evaluación de desempeño y la cual no debe ser tenida en cuenta para fines pensiónales de acuerdo con el artículo 7o del Decreto 1661 de 1991”. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”. Estableció que, específicamente, el tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de
1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Enfatizó que la prima técnica debió ser tenida en cuenta como factor salarial. Precisó que también se configura una “(…) vía de hecho ya que los derechos laborales y pensionales son irrenunciables, según lo establecido en los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política”1. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 [C.P.]: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 25000232500020060750901 (…) los cuales (sic) ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 1 Folio 6. 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo la prima técnica”2. 1.5 Trámite Por auto de 16 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y a Colpensiones, esta última como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá
Mediante escrito recibido el 18 de mayo de 2017, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela. Indicó que a la fecha no ha sido devuelto el expediente No. 2016-00047, por lo que desconoce la decisión de segunda instancia atacada. Precisó que en esas condiciones “(…) se hace imposible hacer manifestación alguna respecto de los hechos de las pretensiones de la tutela, toda vez que el proceso no se encuentra en el juzgado para proceder a su examen y poder rendir el respectivo informe”3. No obstante, enfatizó que conforme a la certificación que se tuvo en cuenta para establecer los factores salariales dentro del proceso ordinario, la prima técnica no constituye factor salarial. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” Por medio de documento recibido el 22 de mayo de 2017, la autoridad judicial dio respuesta a la demanda constitucional. 2 Folio 7. 3 Folio 63. Citó de manera extensiva el contenido de la sentencia atacada, y concluyó que no se observa violación de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
y en el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirmó la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”, al no reconocer la prima técnica en la reliquidación de su pensión de vejez, desconociendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si la decisión censurada desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia referenciada. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 4 Sobre el particular, el Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos
que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto
de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. Se cumple con el de la inmediatez en atención a que la sentencia de segunda instancia atacada de 16 de marzo de 2017, fue notificada por medios electrónicos el 4 de abril de 2017, quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, mientras que la tutela fue interpuesta el 11 de mayo de 2017, lo que implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la actora contra Colpensiones, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. En este punto, es preciso destacar que si bien en el presente caso se invoca como desconocida una sentencia de unificación, lo que en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no es posible saber con certeza si la cuantía de la condena impuesta dentro del proceso
ordinario supera los noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes11, que es el presupuesto de procedencia señalado en el numeral 1° del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual esta Sala entenderá superado este requisito. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 2.5. Caso concreto 11 “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que reliquide la pensión de vejez reconocida a la señora MARINA ORTIZ DE ROBAYO, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.054.639, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, el comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2014, incluyendo los siguientes: sueldo básico, 1/12 prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la bonificación por servicios y el subsidio de alimentación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. Ver folio 33. La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”. Estableció que, específicamente, el tribunal accionado desconoció la sentencia de
unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. De esta manera, enfatizó que la prima técnica debió ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar su pensión de vejez. Pues bien, el examen de los reproches formulados supone que en primera medida esta Corporación estudie el contenido de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”. Así las cosas, al dictar la sentencia controvertida, la autoridad judicial, respecto a la prima técnica como factor salarial, indicó: “En anterior oportunidad, el Magistrado Ponente consideró en casos en que constaba que la parte demandante percibía durante el último año de servicio, mes a mes, la prima técnica, que constituía factor salarial, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para efectos de determinar los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, señaló que "es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica Pero cambió dicha postura, asumiendo la expuesta
por la Sala Mayoritaria que señala que debe exceptuarse la prima técnica cuando se certifique que no constituye factor salarial, al entenderse que es la recibida por evaluación de desempeño y la cual no debe ser tenida en cuenta para fines pensionales de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991. Para el presente caso según Constancia del 16 de septiembre de 2014 de la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la demandante devengó durante el último año de servicios prima técnica factor no salarial, por lo que se entiende que corresponde a la devengada por evaluación de desempeño y por ende no puede incluirse en el ingreso base de liquidación”. Visto el contenido de la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada, la Sala debe determinar si efectivamente desconoció la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Advierte esta Corporación que, tal y como lo puso de presente el tribunal accionado, la mencionada sentencia de unificación, sobre el punto de la prima técnica como factor salarial indicó: “(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos
factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”. Analizado el contenido de la sentencia citada, observa esta Sección que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue cambiar su propia postura respecto del asunto, no encontrando esta Sala que la nueva posición que expuso contraríe lo dispuesto en la providencia de 4 de agosto de 2010, pues es claro que la fundamentación de la decisión se centró en la importancia de que debe exceptuarse la prima técnica cuando se certifique que no constituye factor salarial, al entenderse que es la recibida por evaluación de desempeño, es decir, no como retribución directa del servicio, lo cual, como se demostró en líneas anteriores, se encuentra en consonancia con la regla de derecho determinada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sección concluye que la sentencia censurada no contiene las irregularidades alegadas por la parte actora, por lo que se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Marina Ortiz de Robayo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria (art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero