CE-11001-03-15-000-2017-01231-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01231-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la seguridad social y al mínimo vital / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición para actividades de alto riesgo / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque el Tribunal realizó una adecuada interpretación de la norma aplicable al caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por omisión en la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre prestaciones periódicas obtenidas con abuso del derecho [L]a Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 23 de noviembre de 2016 , efectuó una debida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que le dio el alcance correcto al artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, en relación con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; acogiendo de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, no se encuentran acreditados los defectos alegados por el actor, en relación con la aplicación del régimen de transición para la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo efectuado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. (…). [R]resulta desproporcionado y, en exceso gravoso, que la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia al infirmar a sentencia mediante la cual se le había reconocido la pensión de jubilación, omitiera advertir a la UGPP que: i) no podía
suspender, como en efecto lo hizo, de manera inmediata y abrupta, el pago de la prestación que venía percibiendo el actor; prestación que se insiste, se estaba percibiendo de buena fe; ii) ni estaba facultada para solicitar el reintegro de las sumas que le pagó al accionante desde el momento en que le reconoció la pensión. En la misma línea, aunque la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia omitió efectuar tales pronunciamientos, lo cierto es que la UGPP tiene conocimiento de las reglas constitucionales que se determinaron por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016, por cuanto fue esa misma entidad la que promovió las acciones de amparo que obligaron al Alto Tribunal Constitucional a unificar la jurisprudencia en ese sentido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2090
DE 2003 - ARTÍCULO 6 / LEY 7 DE 1961 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1835
DE 1994 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 31 de marzo de 2005, exp. T-295, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con respecto a las interpretaciones constitucionalmente admisibles al momento de resolver un asunto y de cara al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-482, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y de 10 de octubre de 2011, exp. T-760A, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto al hecho de que la regla del respeto por el precedente no es
absoluta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de noviembre de 1998, exp. SU-640, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En relación con el hecho de que sólo el desconocimiento injustificado de un precedente da lugar a la configuración del defecto aludido, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02074-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01797-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre las actividades de alto riesgo que por su naturaleza obligan a los empleados a retirarse de las funciones laborales que desempeñan, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de mayo de 2015, exp. T315, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a la interpretación del régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de octubre de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-04113-01 (2338-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y sentencia de 13 de febrero de 2014, exp. 25000-23-25-0002011-01267-01(0766-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Con respecto a la unificación jurisprudencial sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01231-00(AC)
Actor: EDGAR RAUL SILVA CADENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Raúl Silva Cadena, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Se de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y al trabajo, al haber proferido, el citado Tribunal, la sentencia de 23 de noviembre de 20161, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la providencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05-001-33-33-027-201200022-002.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Edgar Raúl Silva Cadena, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal
Administrativo de Antioquia, a fin de que se protejan los derechos fundamentales mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 23 de noviembre de 2016 (fl. 140 a 167), que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de 9 de mayo de 2013 (fl. 67 a 82), dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 05-001-33-33-027-2012-00022-003. I.2. A juicio del apoderado judicial del accionante, la providencia4 vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que se infirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín5, desamparando al actor del beneficio de la pensión especial de vejez. I.3. Afirma que el señor Edgar Raúl Silva Cadena, se encuentra sin trabajo y desprotegido del sistema de seguridad social, en razón a que, con ocasión del 1 Recurso con radicación 05001-23-33-00-2015-00522-00. 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 3 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Edgar Raúl Silva Cadena en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 4 Sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
reconocimiento de la pensión especial de jubilación, fue retirado del servicio, en el cargo que ostentaba de controlador de tránsito aéreo, grado 25, en la Dirección Aeronáutica Regional de Antioquia. I.4. Manifiesta que el 9 de junio de 2012, presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se declarara la nulidad de los actos administrativos PAP 008799 del 11 de agosto de 2010 y PAP 025984 del 16 de noviembre de 2010, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al actor, adicionalmente solicitó las siguientes condenas: “1. […] Condenar a CAJANAL, le reconozca y liquide la pensión especial de jubilación con el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, teniendo en cuenta que se encuentra amparado por el régimen de transición especial contemplado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 que remite a la ley 7ª de 1961 y su decreto reglamentario […].” I.5. Señala que, en primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, Despacho que mediante sentencia de 9 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “[…] 1. SE DECLARARÁ la nulidad de la resolución PAP 008799 de 11 de agosto de 2010, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la
pensión especial al señor Edgar Raúl Silva Cadena y la nulidad de la resolución PAP 025984 de 16 de noviembre de 2010 […] 2. […] se condena a la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE en liquidación, a reconocer y pagar la pensión jubilación al señor Edgar Raúl Silva Cadena, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios.
3. SE DECLARÁ parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto del pago de las sumas a reconocer, pues este fenómeno jurídico operó respecto de los periodos causados con anterioridad al 27 de abril de 2007. […]” I.6. Refiere que, frente a la decisión proferida, el 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, la entidad demandada 5 Sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 05-001-33-33-027-2012-00022-00. no interpuso ningún recurso, razón por la cual la sentencia quedó debidamente ejecutoriada.
I.7. Menciona que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante resolución RPD 044382, de 24 de septiembre de 2013, dió cumplimiento al fallo judicial6 y, en tal virtud, dispuso reconocer y pagar, a favor del actor, la pensión mensual vitalicia de vejez otorgándola en lo siguiente términos: “[…] 1. Revocar en todas y cada de una de sus partes la resolución No.
RDP 037516 del 14 de agosto de 2013 […]
2. Dar cumplimiento al fallo judicial, proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, el 9 de mayo de 2013, y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del señor Edgar Raúl Silva ya identificdo, de una pensión vitalicia de vejez en cuantía de $5.162.399, (...) efectiva a partir del 16 de marzo de 2005, con efectos fiscales a partir del 28 abril de 2007 por prescripción trienal, condicionada a demostrar retiro definido del servicio [...]” I.8. Asegura que la UGPP, mediante escrito del 2 de marzo de 2015, radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el recurso extraordinario de revisión de la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, con el objeto que se revocara la misma.
I.9 Indica que el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió el recurso instaurado por la UGPP7 y, en consecuencia, el 23 de noviembre de 2016, la Sala Segunda 6 Sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín. de Decisión Oral de la citada autoridad judicial, dictó sentencia accediendo a las pretensiones planteadas en el recurso extraordinario de revisión, para lo cual considero lo siguiente: “[…] Según se desprende del acervo probatorio obrante en el expediente, el señor Silva Cadena nació el 16 de marzo de 1960 (folio 34), en
consecuencia, para la fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) solo contaba con 34 años. Por lo tanto, si bien el demandante demostró que para la fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), había cotizado más de 500 semanas en ejercicio de una actividad calificada como de alto riesgo, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, situación que debía satisfacerse por el demandante, en adición a la primera de las condiciones para tener derecho a la pensión […]”. I.10 Critica que la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia eliminó la pensión de jubilación que disfrutaba el señor Edgar Raúl Silva Cadena, y que, además la UGPP, mediante Resolución RDP 012418 de 17 de marzo de 2017, determinó que su representado le adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de doscientos cuarenta y un millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta y cinco pesos ($ 241.253.265). En consecuencia, solicita:
“[…] SE DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL
23 DE NOVIEMBRE DE 2016, POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL - M.P. BEATRIZ 7 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. ELENA JARAMILLO MUÑOZ y en su lugar se le siga pagando la pensión de
jubilación al señor Edgar Raúl Silva Cadena, de conformidad con la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- Que de no prosperar la anterior pretensión, se ordene REINTEGRAR al señor Edgar Raúl Silva Cadena, al cargo Controlador de Tránsito aéreo Grado 25, del Grupo de Aeronavegación de la Dirección Aeronáutica Regional de Antioquia, al cual renunció por haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación. […]”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador del proceso admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, en condición de accionados, y al Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, las personas notificadas intervinieron en los siguientes términos:
II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
Mediante escrito del 12 de junio de 2017, la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, sostuvo que frente a la presente controversia, a su juicio, no se infringieron los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, por cuanto resultaba procedente la
admisión del recurso de revisión, en tanto que los artículos 248 y 249 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo únicamente exigen que la providencia objeto del recurso se encuentre debidamente ejecutoriada. Precisa que, una vez se determinó que era admisible el recurso extraordinario de revisión, el Tribunal infirmó la sentencia de primera instancia, de conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, al determinar que el señor Edgar Raúl Silva Cadena no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, en consonancia con el artículo 9 de la ley 797 de 2003. En ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. II.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. En escrito de 14 de junio de 2017, el doctor Salvador Ramírez López, apoderado judicial de la UGPP8, insistió en que, en ningún caso, se observa que se den los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de parte del juez Constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada. Resalta que la providencia objeto de cuestionamiento fue dictada en el trámite de un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín;
recurso promovido por la UGPP, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de infirmar una sentencia que había reconocido una pensión especial de vejez, sin el cumplimiento de los requisitos para ello. Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segundad de Decisión Oral, después de haber efectuado el análisis de las normas al caso del señor Edgar Raúl Silva Cadena, encontró que, en efecto, no cumple con los requisitos para acceder a la misma. 8 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Explica que, obedeciendo el mandato contenido en el numeral 109 del artículo 6º del Decreto 575 de 22 de marzo de 201310, la UGPP expidió la Resolución RDP012418 de 27 de marzo de 201711, con el propósito de recuperar las sumas pagadas al actor por concepto de las mesadas pensionales, desde el año 2013 y hasta que se infirmó la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral. Por último, resalta que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en tanto que la pretensión del accionante va en contravía a una orden judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, la cual zanjó, de manera definitiva, la controversia relativa a la definición de la situación pensional del actor, asunto que resulta ajeno a las competencias del juez constitucional.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sala Segunda de Decisión Oral, Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión, con radicación 0500123-33-000-2015-00552-00, en contra de la providencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en el 9 “[…] ARTÍCULO 6°, Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP cumplirá con las siguientes funciones: […]
10. Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados. […]” 10 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y se determinan las funciones de sus dependencias”. 11 “Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público del Sr. (a) SILVA CADENA EDGAR RAUL, con CC No. 16,262,306”. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05001-33-33-0272012-00022-0012.
A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 12 Promovido por el señor Edgar Raúl Silva Cadena en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y al trabajo, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala
Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual esa Corporación resolvió el recurso extraordinario de revisión en contra de la 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. providencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 05-001-33-33-027-2012-00022-00, promovido por el señor Edgar Raúl Silva Cadena en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y al trabajo; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que
disponían (adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ejerció su derecho a la defensa durante el trámite del recurso extraordinario de revisión); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable15, pues la sentencia fue proferida el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Segunda 15Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada el 24 de noviembre de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 12 de mayo de 2017, es decir, cinco (5) meses y quince (15) días después; iv) la irregularidad manifestada
por la accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia a los defectos sustantivo por indebida interpretación de las normas relativas a la pensión especial de vejez en las actividades de alto riesgo como la de controlador de tráfico aéreo, y de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relativo al régimen de transición para acceder a la referida pensión. Del anterior planteamiento la Sala advierte que los defectos alegados por el accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia de uno conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio del accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral le dio, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En ese orden de id
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