CE-11001-03-15-000-2017-01231-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01231-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y trabajo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no tener en cuenta los parámetros fijados en sentencia de unificación de la Corte Constitucional [O]puesto a lo anotado por el señor subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, no resulta contrario a la jurisprudencia vigente utilizar en un trámite ordinario los parámetros fijados por la providencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en consideración a que en dicho fallo se consignó que esa decisión constituía […] precedente para los operadores jurídicos, de lo que se colige que este es de obligatorio acatamiento para todos los jueces, ya que no hace distinción si estaba dirigido a los jueces constitucionales o naturales. Aunado a ello, téngase en cuenta que […] (i) la Constitución es la norma de normas, (ii) su interpretación definitiva corresponde a la Corte Constitucional, (…), (iii) que por tanto al ser la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, la interpretación que haga de ella es vinculante para todos los operadores jurídicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad del precedente judicial es absoluto en el caso de las autoridades administrativas, quienes no gozan de la autonomía que le corresponde a los jueces, por lo tanto, lo sentado en el fallo SU-427 de 2016 era de obligatoria observancia para las autoridades judiciales accionadas, a menos que estas justificaran de manera razonable y el motivo por el cual se
apartaron de este, de lo que se colige que incurrieron en desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Acerca del desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T-360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial como defecto sustantivo, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a las diferencias entre los conceptos de antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Acerca de lo que comprende el termino ley en sentido amplio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los requisitos exigidos para apartarse legalmente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto del concepto de precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-00131-00(AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. En relación con la manera de proceder cuando se advierta que una prestación social fue adquirida
con abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acerca de cuándo se comete abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la obligación de las autoridades públicas frente al precedente judicial dictado por las altas cortes, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de julio de 2011, exp. C-539, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01231-01(AC)
Actor: ÉDGAR RAÚL SILVA CADENA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la providencia de 2 de agosto de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 52). El señor Édgar Raúl Silva Cadena, quien
actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar «[…] SIN EFECTOS LA SENTENCIA […] PROFERIDA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2016 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN […] y en su lugar se le siga pagando LA PENSION DE JUBILACION […] de conformidad con la Sentencia [de] […] 9 de mayo de 2013 por el Juzgado 27 Administrativo […] de Medellín» (sic). 1.2 Hechos. Relata el accionante que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación y se desató un recurso de reposición contra esa decisión, en el sentido de confirmarla, y como consecuencia, se le pagara la aludida prestación económica, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Que del anterior proceso conoció el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín que, con sentencia de 9 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones allí formuladas, providencia que no fue recurrida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo que esta quedó ejecutoriada, y en razón a ello, el referido
organismo estatal con Resolución 44382 de 24 de septiembre de 2013 le dio cumplimiento. Dice que por medio de Resolución 5939 de 28 de octubre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil le aceptó su renuncia «[…] a partir del 31 de octubre de 2013 del cargo de Controlador de Tránsito Aéreo Grado 25, del Grupo Aeronavegación de la Dirección Aeronáutica Regional Antioquia». Que la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra el mencionado fallo de 9 de mayo de 2013, bajo el argumento de que si bien es cierto él reunía las 500 semanas de cotización exigidas en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, no era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba con 40 años de edad ni 15 de servicios a la entrada en vigor de la aludida normativa, el cual fue rechazado el 28 de junio de ese año por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que la decisión judicial objeto de revisión no había sido apelada y que, sin embargo, las sentencias frente a las que procedía la revisión deprecada eran las de única instancia, determinación respecto de la cual esa Unidad el 18 de julio de 2016 solicitó su reconsideración. Indica que finalmente el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso extraordinario de revisión, el cual decidió el 23 de noviembre de 2016, en el sentido de infirmar el fallo objeto de revisión, situación que desconoce sus derechos constitucionales fundamentales, debido a que «[…] se encuentra sin
trabajo y desprotegido del sistema de seguridad social […]», ya que se retiró del servicio para gozar de su pensión de jubilación, lo que lo pone en un estado de vulnerabilidad. Aunado al hecho de que con Resolución RDP 12418 de 27 de marzo de 2017, la UGPP determinó que «[…] debía al Sistema General de Seguridad Social la suma de $241.253.265 […]». Que la sentencia atacada incurre en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, por cuanto interpretó de manera errónea el parágrafo del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 y no tuvo en cuenta jurisprudencia del Consejo de Estado, consistente en aplicar el régimen de transición previsto en la aludida normativa e inaplicar lo dispuesto en su parágrafo, en razón al principio de favorabilidad. 1.3 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 222 a 224) aseveran que «Fue procedente la admisión del recurso de revisión, porque los artículos 248 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sólo exigen que para la admisión de recurso, la sentencia que es objeto [de este] se encuentre ejecutoriada, sin distinguir si era pasible o no de recursos […]». Que explicaron «[…] en la providencia que se impugna vía tutela, que el señor Edgar Raúl Silva Cadena debía acreditar que se encontraba en régimen de transición, consagrado en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, el cual comenzó a regir el 28 de julio de 2003 y en consecuencia debía aplicarse el
parágrafo de la citada disposición». Sostiene que de acuerdo con la sentencia de 13 de febrero de 20141, «[…] debe dársele aplicación al parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y en este caso, el demandante “no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que debía satisfacerse por el demandante, en adición a la primera de las condiciones para tener derecho a la pensión”2». 1.4 La señora directora general de la UGPP (ff. 226 a 233 295 a 303), a través del señor subdirector de defensa judicial pensional de ese organismo estatal, aduce que «[…] en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa [el] accionante aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en la jurisdicción contencioso administrativa se ciñó tanto a las normas establecidas, como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo del tutelante». Que «[…] la pretensión del accionante va en contravía a una orden judicial, la cual reguló de manera expresa la situación que nos ocupa, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, eso se puede evidenciar al revisar que la solicitud del accionante ya fue estudiada por el juez natural en primera instancia, en la que se resolvió conforme a derecho respecto del tema […] debatido, por cuanto no se acreditaron los requisitos establecidos en la norma específico para ello». 1.5 Providencia impugnada (ff. 357 a 373). Mediante sentencia de 2 de agosto
de 2017, la sección primera del Consejo de Estado accedió al amparo deprecado, al considerar que los accionados efectuaron «[…] una debida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que le di[eron] el alcance correcto al artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, en relación con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; acogiendo de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo», por ende, «[…] no se encuentran acreditados los defectos alegados por el actor […]». Que no obstante lo anterior, «[…] de los documentos aportados al expediente de la acción de tutela, lo que sí se advierte es que tanto la Sala Segunda de Decisión 1? Expediente 25000-23-25-000-2011-01267-01, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Sentencia de 23 de noviembre de 2016 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Folio 552. […] del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 23 de noviembre de 2016, como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la Resolución RDP 012418 del 27 de marzo de 2017, incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencias SU-427 de 11 de agosto de 2016 […]». Advierte que «[…] la Corte Constitucional precisó, en la sentencia referida, que
una vez el juez encontrara la configuración del abuso del derecho para obtener la prestación periódica que se cuestiona a través del recurso extraordinario de revisión, deberá infirmar la sentencia que avaló el mismo y ordenar a la UGPP que el ajuste que se deriva de tal decisión NO puede hacerse de manera inmediata sino que entrará a regir luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expida por la entidad actora para cumplir la respectiva providencia; y, además, NO habrá lugar al reintegro de las sumas de dinero ya percibidas, por cuando se presumen recibidas de buena fe […]». Que «[…] resulta desproporcionado y, en exceso gravoso, que la Sala Segunda de Decisión […] del Tribunal Administrativo de Antioquia al infirmar [l]a sentencia mediante la cual se le había reconocido la pensión de jubilación, omitiera advertir a la UGPP que: i) no podía suspender, como en efecto lo hizo, de manera inmediata y abrupta, el pago de la prestación que venía percibiendo el actor; prestación que […] se estaba percibiendo de buena fe; ii) ni estaba facultada para solicitar el reintegro de las sumas que le pagó al accionante desde el momento en que le reconoció la pensión». Por lo anterior, dejó sin efectos (i) el fallo atacado y ordenó a los magistrados accionados que profirieran «[…] una nueva providencia en la que se tengan en consideración las subreglas constitucionales antes referidas ya que se encuentran detalladas en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el sentido de advertir a la UGPP de los efectos que se derivan de la decisión de
infirmar la sentencia del 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo […] de Medellín, en relación con el pago de la pensión especial de vejez del actor y de las sumas que se cancelaron desde su reconocimiento hasta la fecha», y (ii) las Resoluciones 46992 de 14 de diciembre de 2016 y 12418 de 27 de marzo de 2017, por medio de las cuales la UGPP acató la decisión judicial anulada y dispuso el reintegro del dinero cancelado al accionante desde el 2013, por concepto de la pensión de jubilación que devengaba, en su orden, y le impuso a ese organismo reanudar el pago de dicha prestación al accionante, para garantizar su mínimo vital, hasta tanto se emita el pronunciamiento judicial de reemplazo. 1.6 La impugnación (ff. 380 a 382). Inconforme con la decisión adoptada, el señor subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la impugna sin sustentar su desacuerdo, pues indica que esto lo hará ante el superior jerárquico. Lo cual efectuó con memorial remitido el 2 de octubre de 2017 (f. 432 y cd en f. 433), por medio electrónico, a la secretaría general del Consejo de Estado, en el sentido de aseverar que «[…] la situación acaecida fue en virtud del recurso extraordinario de revisión y no dentro de una acción de tutela, razón por la cual las reglas establecidas en la Sentencia SU 427 de 2016, no le son aplicables, ya que
no existe intervención del Juez Constitucional; por el contrario, fue el Juez natural de la causa quien resolvió de fondo la situación, razón por la cual una vez en firme el fallo proferido en sede de revisión, se procedió a la suspensión de la mesada pensional en virtud de las funciones de es[a] Unidad». Que «[…] la suspensión en la nómina de pensionados, no obedeció a un actuar desproporcionado ni abrupto por parte de la Unidad, pues en virtud de los principios que rigen la función administrativa, y de las facultades propias de la UGPP, se realizaron las gestiones de manera inmediata con el fin de evitar que se continuara afectando el Sistema Pensional con los pagos periódicos de la pensión, al igual que se devolviera a la nación los dineros pagados sin derecho a ellos». 1.7 Actuación posterior al fallo. 1.7.1 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante correo electrónico, enviado el 28 de septiembre de 2017 a la secretaría general de esta Corporación (ff. 414 a 429), adjunta la sentencia dictada ese mismo día, con la cual acataron el fallo de tutela emitido dentro del asunto del epígrafe. 1.7.2 El señor subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, con escrito de 7 de diciembre de 2017 (ff. 444 a 447), pide «[…] se declare el HECHO SUPERADO, debido al cumplimiento del fallo de tutela de la referencia […]», por cuanto mediante Resolución 38734 de 11 de octubre del año en curso, acató la
orden de amparo, en el sentido de incluir al accionante «[…] en la nómina de pensionados del mes de noviembre de 2017 […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 2
(letra b)5 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado6, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por el señor subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia (sala segunda de decisión), por medio de la cual se desató el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la providencia de 9 de 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». mayo de 2013, emitida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-027-2012-00022-00, en el sentido de reconocerle al accionante una pensión de jubilación, por cuanto no acogió los parámetros establecidos en el fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, respecto de las prestaciones periódicas adquiridas con abuso del derecho; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y trabajo invocadas en la solicitud de amparo.
2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no
se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual
solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se
trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos des
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