CE-11001-03-15-000-2017-01232-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01232-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Recurso ordinario de súplica Sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censuran no fue recurrida en apelación. (…) El recurso ordinario de súplica es el mecanismo procesal que le permite a [las] partes controvertir las decisiones interlocutorias proferidas por el ponente. Por ello, tiene dos características principales que condicionan su procedencia a saber; una que se trate de autos del ponente, esto es, que solo son pasibles las providencias de los jueces colegiados, y dos que tenga el carácter interlocutorio, a donde se circunscribe sin ninguna duda, el auto que resuelve una nulidad procesal. En tal panorama, es claro que la
decisión interlocutoria dictada por la Magistrada Ponente en el trámite de segunda instancia, para negar la nulidad invocada por la parte actora, debió ser atacada a través del recurso ordinario de súplica, a efecto de que el resto de la Sala a donde pertenece aquella, revisara si era viable su revocatoria o modificación, según el caso. Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01232-00(AC)
Actor: ENDREY ALFONSO SACRISTÁN GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Endrey Alfonso Sacristán García, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, a la defensa y
contradicción, con ocasión de la decisión adoptada a través del auto del 22 de marzo de 2017, que le negó la solicitud de nulidad procesal de lo actuado en la segunda instancia ante la autoridad judicial accionada.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela1: Relató la parte actora que en su momento se adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Villavicencio (Meta) con ocasión del retiro de servicio del señor Endrey Alfonso Sacristán García, y que se identificó con la radicación 50001-33-31-005-2008-00241-00, terminando con sentencia desestimatoria de las súplicas del 24 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Mixto Administrativo de Villavicencio. Planteó que la parte demandante del proceso ordinario, dentro de la oportunidad de ley interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual fue concedido a través de auto del 29 de agosto de 2016; y que su apoderada especial, en múltiples ocasiones y de manera personal estuvo indagando en el juzgado de conocimiento alrededor del envío del expediente para el superior, obteniendo siempre la misma respuesta de parte del citador, que se relató “cuando el proceso se remita, se registra en el sistema siglo XXI y se puede verificar en la página web de la rama judicial, esté atenta al sistema.”
Indicó, que el 28 de septiembre de 2016, la apoderada especial del demandante para el proceso ordinario, ingresó al portal web de la rama judicial, no encontrando ninguna actuación, por lo que nuevamente indagó en el despacho de primera instancia sobre la demora en el envío del expediente al superior, encontrándose que el día 6 del referido mes y año fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta. Señaló, que efectuada una nueva revisión en la página web de la rama judicial con el radicado correspondiente a la apelación, la entonces apoderada del actor, encontró que el Tribunal Administrativo del Meta había admitido la apelación mediante auto del 21 de septiembre de 2016, fijado en estado del día 23 del referido mes y año. En tal sentido, afirmó el tutelante que se le vulneraron sus garantías fundamentales, porque en la primera instancia se dejaron de recaudar pruebas sin su culpa, las cuales debía solicitar dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la alzada, lo cual ocurrió antes que se enterara siquiera del envío del expediente al superior. Por tal razón, manifestó que impetró la nulidad de lo actuado ante la Magistrada Sustanciadora del proceso en el Tribunal accionado, y que a través del auto del 22 de marzo de 2017, le fue negada, al considerar negligente la gestión y revisión de la apoderada del actor, quien debió revisar las actuaciones y notificaciones del 1 Fls. 1 a 10. proceso conforme lo ordena la ley y normas concordantes relacionadas con la comunicación de las decisiones a través de medios electrónicos.
En virtud de lo anterior, señaló el tutelante, que el yerro fue de parte del Juzgado Octavo Mixto Administrativo de Villavicencio, pues en múltiples ocasiones la información que le fue suministrada a la apoderada de aquel, era equivoca, y que ésta confiando en la buena fe del empleado que la atendía siempre tuvo la convicción de que el expediente no había sido remitido para reparto al superior. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos se solicitó el amparo de los derechos fundamentales del señor Endrey Alfonso Sacristán García y que, en consecuencia: “PRIMERO: Se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, lealtad procesal y los principios de publicidad e información de las actuaciones judiciales.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior protección, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, declarar la nulidad del proceso a partir del auto que admitió el recurso de apelación y que como consecuencia (sic) de ello, se rehagan tales actuaciones.” 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 15 de mayo de 20172, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Octavo Mixto Administrativo de Villavicencio, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991; y de igual modo, se dispuso la vinculación del Municipio de Villavicencio como tercero interesado. 1.4. Informes rendidos
1.4.1. Municipio de Villavicencio. Mediante escrito de 25 de mayo de 20173, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, se opuso a la tutela de la referencia, al considerar que el ente territorial que representa, no tuvo participación en el auto que negó la nulidad pedida por el actor dentro del trámite de la segunda instancia que cursa, con ocasión al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que le negó las pretensiones. Indicó también, que el propósito de la tutela es revivir la oportunidad para poder solicitar en la segunda instancia las pruebas que debieron recaudarse ante el juzgado, lo cual resulta improcedente, al expedirse y notificarse en debida forma el auto que admitió la apelación. 1.4.2 Tribunal Administrativo del Meta. A través de escrito del 25 de mayo de 20174, la magistrada ponente de la decisión acusada señaló que la acción de tutela se torna improcedente, en tanto el 2 Ff. 29. 3 Ff. 35 a 41. 4 Ver folio 45. apoderado del accionante no interpuso el recurso procedente contra el auto que le negó la nulidad, máxime cuando el proceso ordinario siguió su curso con el traslado para alegar de conclusión. También precisó, que la apoderada del actor dentro del proceso ordinario, debió conocer los detalles del Acuerdo 4937 del 8 de julio de 2008, y por tanto, la consulta de su proceso debió tener como referencia el número de radicación pero terminando la instancia con los dígitos 01, con lo cual hubiere obtenido la
información de manera veraz.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Meta, por haber proferido el auto del 22 de marzo de 2017, la decisión acusada. 2.2. Determinación del problema jurídico.
En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar el auto del 22 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el requisito de la subsidiariedad? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.
Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 2.3.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Del requisito de procedencia de subsidiariedad Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional18 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos
ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución.
14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Debido a que la acción de tutela se prsentó antes de haber transcurrido 6 meses desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, el 9 de junio de 2016. 18 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los
mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. 2.4. Solución al problema jurídico El señor Endrey Alfonso Sacristán García acude a la acción de tutela con el fin de controvertir el auto del 22 de marzo de 2017, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Meta, en decisión de ponente, negó la nulidad impetrada para el trámite de la segunda instancia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la pretermisión de una etapa procesal propicia para pedir pruebas. Con el objeto de establecer si se cumplió con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, de las pruebas aportadas al expediente se puede extraer que: - El señor Endrey Alfonso Sacristán García promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Villavicencio, con el fin de cuestionar el acto administrativo emitido por dicho ente territorial para terminar el nombramiento provisional, esto es, el Decreto 117 del 31 de marzo de 2008. - Luego de surtirse el proceso ordinario, el Juzgado Octavo Mixto Administrativo de Villavicencio, profirió sentencia el 24 de junio de 201619, en donde negó las pretensiones de la demanda, y contra ésta, la parte demandante interpuso recurso de apelación20, el cual fue concedido a través de proveído del 29 de
agosto de 201621. - En segunda instancia, a través de auto del 21 de septiembre de 2016, la doctora Claudia Patricia Alonso Pérez, Magistrada del Tribunal accionado, admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 201622 dictada por el Juzgado Octavo Mixto Administrativo de Villavicencio, dentro del proceso ordinario plurimencionado. - El 30 de septiembre de 201623, la apoderada especial del demandante del ordinario, hoy tutelante, presentó solicitud de nulidad a la Magistrada Ponente, la cual fue desestimada previo traslado a la contraparte24, mediante auto del 22 de marzo de 2017, notificado en estado del día 24 del mismo mes y año. - A través de auto de trámite del 3 de mayo de 201725, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos 19 Folios 322 a 325 del expediente 50001-33-31-005-2008-00241-00. 20 Folios 328 a 333 ibídem. 21 Folio 338 ib. 22 Folio 3, cuaderno 2 de segunda instancia. 23 Folio 4 a 17 ib. 24 Auto del 23 de noviembre de 2016, folio 18. 25 Folio 25 ib. de cierre, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CCA; el cual fue descorrido por la parte demandante26, hoy tutelante para referirse al caso concreto y advertir lo que desde su óptica debe ser la sentencia de segundo grado. Sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos
oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censuran no fue recurrida en apelación. En este sentido, y respecto del proceso ordinario en donde fue proferido el auto atacado, el artículo 183 del CCA, establecía que: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (negrillas y subrayas fuera
de texto original) De acuerdo con la anterior norma, el recurso ordinario de súplica es el mecanismo procesal que le permite a la partes controvertir las decisiones interlocutorias proferidas por el ponente. Por ello, tiene dos características principales que condicionan su procedencia a saber; una que se trate de autos del ponente, esto es, que solo son pasibles las providencias de los jueces colegiados, y dos que tenga el carácter interlocutorio, a donde se circunscribe sin ninguna duda, el auto que resuelve una nulidad procesal. En tal panorama, es claro que la decisión interlocutoria dictada por la Magistrada Ponente en el trámite de segunda instancia, para negar la nulidad invocada por la parte actora, debió ser atacada a través del recurso ordinario de súplica, a efecto de que el resto de la Sala a donde pertenece aquella, revisara si era viable su revocatoria o modificación, según el caso. Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o 26 Folio 26 a 29. proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable27. Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable al accionante, situación respecto de la cual no se hizo manifestación alguna, máxime cuando se evidencia que el juez de
conocimiento ha adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto, en donde aquel estuvo debidamente representado por su apoderado. En efecto, llama la atención de la Sala, que ya en la segunda instancia, el 8 de marzo de 201728, fue radicado poder suscrito por el hoy tutelante, facultando al doctor John Fredy Guillén García para que lo representara en el trámite faltante, y tan solo días después, el 22 de marzo de 2017 fue resuelta negativamente la solicitud de nulidad en donde además, se le reconoció personería jurídica. De este modo, el apoderado allí reconocido, estuvo habilitado para interponer el recurso ordinario de súplica, en donde bien pudo plantear toda la argumentación que se desarrolló en esta tutela, en procura de lograr la revocatoria del auto que negó la nulidad impetrada. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela invocada, en tanto no superó el requisito de subsidiariedad establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Endrey Alfonso Sacristán García contra el Tribunal Administrativo del
Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 28 Folios 19 y 20 cuaderno de segunda instancia.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.