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CE-11001-03-15-000-2017-01233-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01233-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE NORMA

APLICABLE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA

SOLICITAR EL ACATAMIENTO DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN GASTOS

[E]sta Sala destaca que la acción de cumplimiento es un mecanismo subsidiario y no puede ser usado en todos los casos; y adicional a lo anterior la ley ha dispuesto que en ciertos momentos este mecanismo constitucional es improcedente, uno de ellos cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, como ocurre en este caso; puesto que las pretensiones de los accionantes ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa iban encaminadas al reconocimiento y pago de las regalías dispuestas en los artículos 4 de la Ley 619 de 2000 y 11 de la Ley 756 de 2002 (…) Sin embargo, esta designación no es automática, sino que debe realizarse un trámite para se haga la entrega de las regalías, es por esto que el Departamento Nacional de Planeación ha diseñado una Programación de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas (…) En este orden de ideas, se tiene que la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño en ejercicio del principio de autonomía judicial realizaron un análisis razonable, integral y coherente de la normativa aplicable, pues además de observar las disposiciones contenidas en la ley y las disposiciones que en materia de asignación de regalías tuvieron en

cuenta los alcances de la acción de cumplimiento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 361 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 619 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / LEY 756 DE 2002 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01233-00(AC)

Actor: RESGUARDO INDIGENA NASA KIWNAS CXHAB ALTO LORENZO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MOCOA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada por el Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab – Alto Lorenzo, a través de apoderado, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de

Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab – Alto Lorenzo, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo

de Nariño, al proferir la sentencias de 16 de noviembre de 2016 y 10 de febrero de 2017 respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento promovido por el accionante contra el Municipio de Puerto Asís y el Departamento Nacional de Planeación. En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante señala: “(…) 6.1.- TUTELAR el derecho al Debido Proceso de manera tal que se REVOQUE lo dispuesto por las sentencias proferidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo; y el Tribunal Administrativo de Nariño ambas como respuesta a la Acción de Cumplimiento interpuesta por el accionante en este caso, y en su lugar se reconozca el derecho que le asiste a la comunidad indígena denominada el RESGUARDO INDÍGENA NASA KIWNAS CXHAB – ALTO LORENZO del Municipio de Puerto Asís Putumayo como beneficiaria de las transferencias de que trata el artículo 11 de la Ley 756 de 2002 remitidas desde la entrada en vigencia de la norma y hasta la fecha teniendo en cuenta las partidas giradas por dicho concepto de parte de la entidad denominada: AGENCIA NACIONAL DE HIRDOCARBUROS. 5.2.- como consecuencia de la Declaración de incumplimiento por parte de las entidades en este caso demandadas y por el riesgo que corren los recursos de la comunidad al ser ejecutadas por el municipio que ha incumplido con las disposiciones normativas demandadas en este caso por más de 15 años, condenar al Municipio de Puerto Asís a constituir una FIDUCIA MERCANTIL en los términos del artículo 1226 del Código de Comercio para que la administración de dichos recursos se haga a través

de una entidad bancaria, y en este sentido sean sometidos al principio de vigilancia y control fiscal que pesa sobre todos los recursos públicos. 5.3.- DISPONER que una vez constituida la FIDUCIA MERCANTIL con dichos recursos el Resguardo Indígena NASA KIWNAS CXHAB – ALTO LORENZO pueda proponer al Fiduciario todas las iniciativas de inversión en la Comunidad de los recursos dejados de invertir desde la entrada en vigencia de la Ley 756 de 2002 y hasta la fecha, en tanto sus propuestas se remitan a las disposiciones de ley.

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 2 - 3): Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 756 de 2002 y en atención a la participación de las comunidades localizadas dentro de un perímetro no mayor a 5 kilómetros del área de explotación de recursos no renovables, el Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab – Alto Lorenzo presentó acción de cumplimiento contra el municipio de Puerto Asís y el Departamento Nacional de Planeación reclamando el pago de las regalías a las que tiene derecho.

Agrega que en el curso del trámite de la acción de cumplimiento, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa en sentencia de 16 de noviembre de 2016 negó por improcedente la acción de cumplimiento presentada por el Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab – Alto Lorenzo y el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de febrero de 2017 la confirmó en todas sus partes.

3. Trámite Mediante auto de 16 de mayo de 2017 (fol. 62) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Municipio de Puerto Asis – Putumayo y al Departamento Nacional de Planeación.

4. Intervenciones 4.1 El Departamento Nacional de Planeación (fols. 72 a 75), solicita que se niegue el amparo de tutela con base en los siguientes argumentos: Señala que la figura jurídica de resguardo indígena es una forma de propiedad colectiva de tierra, no enajenable, reconocida a los pueblos indígenas en la legislación nacional y protegida por el artículo 63 de la Constitución Política en la que señala que las tierras comunales de los grupos étnicos y las tierras del resguardo son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Agrega que el marco jurídico de las regalías y compensaciones, es regulado por el artículo 11 de la Ley 756 de 2002, en la que señala que, los municipios donde están ubicados los resguardos indígenas y hasta que estos fueran entidades territoriales, contaban con facultades legales para adelantar sus planes y programas para hacer efectivos los derechos, ejecutando programas de inversión concertados con las comunidades. Indica que los proyectos de inversión a concertar y ejecutar por los municipios en los resguardos indígenas, con recursos de regalías, se realizan de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, modificada por la Ley

1176 de 2007 y además deben ser articulados en el marco de los planes de vida de las comunidades como un componente de ellos. Estima que con la expedición del Acto Legislativo número 5 de 18 de julio de 2011, se constituyó el Sistema General de Regalías que rige a partir del 1 de enero de 2012 en concordancia con la Ley 1530 de 2012 y es allí donde se contempla las disposiciones a seguir, el cual cuenta con un marco legal que señala el procedimiento para la formulación, presentación, viabilidad, registro, priorización y aprobación de los proyectos de inversión que se pretendan financiar con los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional y de las Asignaciones Directas del Sistema General de Regalías. Manifiesta que la acción de tutela fue creada por el legislador con fines muy específicos y con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren en peligro o se vean afectados por circunstancias especiales, situación que para este caso no aplica, dado que la acción de amparo invocada por los accionantes no es la idónea para los intereses que reclaman, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de acción de cumplimiento de 10 de febrero de 2017 que confirmó la decisión

proferida el por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa de 16 de noviembre de 2016 incurrió en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab – Alto Lorenzo

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: 1 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del

artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e

interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”6. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales

5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por él contra la el Municipio de Puerto Asís – Putumayo y el Departamento Nacional. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 10 de febrero de 2017, fue notificada el 14 de febrero de 2017 (fol. 3) y se tiene que la acción de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2017 (fol. 60), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de la acción de cumplimiento. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1 El defecto sustantivo El apoderado del Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab – Alto Lorenzo considera que se presenta una vía de hecho por defecto sustantivo, porque el

Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de acción de cumplimiento de 10 de febrero 2017 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso. Agrega que el fallador de instancia incurre en error de interpretación del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 el cual genera una flagrante violación a los derechos de las comunidades indígenas, puesto que evidencia a su juicio el Tribunal confunde la creación de gastos presupuestales con afectación a los recursos propios de los entes demandados y el dar transferencia de lo recibido como cosa ajena en atención a los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior y con el fin de estudiar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 10 de febrero de 2017, que consideró lo siguiente (fols. 33 - 49): (…) Así las cosas, el artículo 361 de la Constitución los artículos 4 de la ley 619 de 2000 y 11 de la ley 756 de 2002, de los cuales se pretende su cumplimiento; a todas luces son normas que establecen gastos; pero como bien lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente referenciada, dichas ordenes contenidas en leyes como es en el presente asunto; no generan constitucionalmente a cargo de la administración deberes de gasto. Razón suficiente por la que no procede la acción de cumplimiento ya que rompe el objetico primigenio de la acción. Además la aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo, esto conforme lo establece el ART. 345 de la CP., en la medida en que no puede

hacerse erogación alguna con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, el Art. 346 de la C.P. consagra que corresponde al Gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por la ley se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto. (…) En vista de ello, no es de recibo los argumentos traídos a colación por parte del apelante, ya que la norma obliga a realizar un estudio directo sin ningún tipo de distinciones o calificaciones, si frente a la ley cuyo cumplimiento se busca establece gasto o no y, en el examen realizado a las leyes demandadas se observa claramente que lo que se pretense es ordenar al Municipio de Puerto Asís y al Departamento Nacional de Planeación que todas las transferencias que por concepto de explotación de recursos no renovables le hayan sido asignadas a la comunidad indígena, se pongan a su disposición, situación que implica ordenar gastos a la administración. Aclarando que, el parágrafo es una guía que tienen los demandantes y el juez para evitar rebozar los límites con la que fue creada esta acción. (…) Para el Tribunal, el fundamento normativo que servía para resolver las pretensiones alegadas en la acción de cumplimiento presentada por el Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab – Alto Lorenzo, tienen su origen en lo dispuesto en el artículo 361 de la Constitución, los artículos 4 de la ley 619 de 2000 y 11 de la ley 756 de 2002, que determinan la protección especial de los resguardos indígenas, el Sistema general de regalías y el porcentaje que recibirán por concepto de la explotación de recursos naturales no renovables cuando la

comunidad se encuentre a menos de 5 kilómetros del sitio. El accionante también destacó que “tratándose de la acción de cumplimiento y conforme a lo dispuesto por la norma que la establece, el único medio de defensa del que se dispone una vez negadas las peticiones de su invocación se reduce a la impugnación en término con su debida presentación ante la autoridad competente y así ha tenido ocurrencia en este caso (sic)”. El Tribunal por su parte, señaló que la acción de cumplimento no se puede incoar cuando recaiga sobre normas que generen gasto o sobre protección de derechos fundamentales, casos para los cuales el mecanismo idóneo es de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. Luego de analizar el material probatorio allegado el expediente de tutela, esto es; i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa9 y el Tribunal Administrativo de Nariño10, respectivamente; ii) la Resolución 018 de 2003 por la cual se constituyó el Resguardo Indígena Nasa Kiwnas Cxhab – Alto Lorenzo11; y iii) la Resolución 027 de 16 junio de 2017 del Departamento del Putumayo que registra las actas de los cabildos y resguardos indígenas del municipio de Puerto Asís12 esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, está encaminada a la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de

que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que no quiera hacerlo, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario El Consejo de Estado, Sección Quinta, al decidir un asunto similar al presente caso sostuvo: “(…) Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento. (…)”13 9 Folios 50 - 59 10 Folios 33 - 49 11 Folios 12 - 23 12 Folio 31 13 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Rocío Araujo Oñate, Bogotá, D.C.,

diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00281-01(AC), Actor: No obstante lo anterior, se hace necesario destacar que artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala los casos puntuales en los cuales la acción de cumplimiento es improcedente y una de ellas es la contenida en el parágrafo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional y dispone: Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998 . En atención a lo mencionado, esta Sala destaca que la acción de cumplimiento es un mecanismo subsidiario y no puede ser usado en todos los casos; y adicional a lo anterior la ley ha dispuesto que en ciertos momentos este mecanismo constitucional es improcedente, uno de ellos cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, como ocurre en este caso; puesto que las pretensiones de los accionantes ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa iban encaminadas al reconocimiento y pago de las regalías dispuestas en los artículos 4 de la Ley 619 de 2000 y 11 de la Ley 756 de 2002. Por otra parte esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 619 de 2000 y 11 de la Ley 756 de 2002, en los siguientes términos: Artículo 4. Efectos de la sentencia diferidos hasta el 20 de junio de

2002> Cuando en un resguardo indígena, o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al Departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Artículo 11. Cuando en un resguardo indígena o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentados las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Rubén Darío Villa González, Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos y ejecutados por los municipios en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo. Sin embargo, esta designación no es automática, sino que debe realizarse un trámite para se haga la entrega de las regalías, es por esto que el Departamento

Nacional de Planeación ha diseñado una “Programación de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas”, la cual cuenta con un instructivo que está disponible en la página web https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Orientaciones %20Recursos%20SGP%20Ind%C3%ADgena.pdf en el que resuelve todas las dudas del procedimiento a seguir la obtener tales recursos. En atención a lo mencionado anteriormente, esta Sala destaca que la acción de cumplimiento es un mecanismo subsidiario y no puede ser usado en todos los casos; la ley ha dispuesto que en ciertos momentos este mecanismo constitucional es improcedente, uno de ellos cuando se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, como ocurre en este caso; puesto que las pretensiones de los accionantes ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa iban encaminadas al reconocimiento y pago de las regalías dispuestas en los artículos 4 de la Ley 619 de 2000 y 11 de la Ley 756 de 2002. En este orden de ideas, se tiene que la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño en ejercicio del principio de autonomía judicial realizaron un análisis razonable, integral y coherente de la normativa aplicable, pues además de observar las disposiciones contenidas en la ley y las disposiciones que en materia de asignación de regalías tuvieron en cuenta los alcances de la acción de cumplimiento. Para la Sala, la decisión del Juzgado y del Tribunal accionados se ajustan al

ordenamiento jurídico, en especial lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y a la Ley 393 de 1997 que reglamentó el citado artículo. Así las cosas, se concluye que la providencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño no vulneraron el derecho fundamental a debido proceso del accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto el Resguardo Ind

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