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CE-11001-03-15-000-2017-01234-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01234-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura en razón a que el tribunal no cumplió la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente conforme al cual la prima de riesgo si es factor salarial [L]a Sala considera que el argumento del Tribunal (…) no es suficiente para separarse del criterio jurisprudencial extensamente desarrollado en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda proferida el 1 de agosto de 2013, pues se limitó a traer a colación la literalidad de la norma que estableció la prima de riesgo para los empleados del DAS, fundamento que precisamente fue revaluado a través del fallo de unificación referido. (…). En el presente caso, a pesar de que el Tribunal expresamente manifestó que se apartaba del precedente jurisprudencial aplicable sobre la materia, la fundamentación de dicha decisión ya había sido revaluada por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia que la actora invocó como precedente, por lo tanto no constituía un argumento valedero para separarse del criterio jurídico ya definido por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado no demostró que su argumentación desarrollara mejor los derechos, principios y valores constitucionales como lo exige la Jurisprudencia Constitucional. Todo lo contrario, la interpretación normativa invocada en la sentencia controvertida era mucho más restrictiva en materia de reconocimiento de derechos laborales que la sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal no cumplió la carga

argumentativa ni los requisitos exigidos para apartarse del precedente jurisprudencial aplicable sobre la materia objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, exp. 44001-23-31-0002008-00150-01(0070-11), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En cuanto a los

requisitos necesarios para apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01234-01(AC)

Actor: CECILIA CONSTANZA VARGAS MAHECHA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 contra la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CECILIA CONSTANZA VARGAS MAHECHA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”2, al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, radicado bajo el núm. 11001-33-35-014-2013-00742-00, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 1 En adelante UGPP. 2 En adelante Tribunal. Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá3, que había accedido a las pretensiones de la demanda. I.2.- Hechos La actora manifestó que, por más de 20 años laboró en el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad4 en el cargo de detective profesional 207-09, adscrita a la Dirección General Operativa. Afirmó que, luego de cumplir los requisitos de ley, la antigua Caja Nacional de Previsión Social EICE5 le reconoció su pensión de jubilación mediante la Resolución RDP-019008 de 25 de abril de 2013, sin incluirle en el ingreso base de liquidación factores salariales como la prima de riesgo y las doceavas partes correspondientes de las primas de servicio, vacaciones y navidad. Adujo que, inconforme con lo decidido en el mencionado acto administrativo interpuso recurso de apelación para que se le reliquidara su pensión; sin embargo, a través de la Resolución RDP-031168 de 10 de julio de 2013, CAJANAL le denegó la solicitud. Sostuvo que, CAJANAL desconoció el régimen especial pensional que rige para los miembros del antiguo DAS. 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante DAS. 5 En adelante CAJANAL. Expresó que, contra las referidas resoluciones instauró el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado, que mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Explicó que, CAJANAL interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo el cual fue resuelto por el Tribunal a través de sentencia de 23 de febrero de 2007, en la que se confirmó parcialmente el fallo de 19 de agosto de 2016, en el entendido de reconocer lo solicitado en la demanda, es decir, la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales pero modificó la decisión al excluir la prima de riesgo de los emolumentos tenidos en cuenta para el ingreso base de liquidación pensional. Afirmó que, en la mencionada sentencia el Tribunal adujo que se apartaba de los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado e, incluso, de una sentencia de unificación en la que ya se había sostenido que la prima de riesgo para los empleados del DAS sí constituía un factor salarial a tener en cuenta para efectos de la liquidación de sus pensiones de jubilación. Señaló que, para sustentar su decisión el Tribunal afirmó que el Decreto 2646 de 29 de noviembre 19946, expresamente estableció que dicho emolumento no constituía factor salarial, además de que el mismo tampoco estaba previsto en el 6 Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

artículo 18 del Decreto 1933 de 28 de agosto de 19897, que es la norma que disponía cuáles eran las prestaciones sociales a que tenían derecho los empleados de la referida entidad. Sostuvo que, el Tribunal conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y desconoció el principio de favorabilidad, pues en casos idénticos al suyo la jurisprudencia contenciosa reiteradamente ha sostenido que la prima de riesgo sí constituye factor salarial y por lo tanto debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. I.3.- Pretensiones La actora solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2013-00742-01, y se le ordene que en un término prudencial a partir de la notificación de la presente providencia, emita un nuevo fallo en el que tenga en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual la prima de riesgo de los empleados del DAS sí constituye factor salarial y debe ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 7 Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Igualmente, solicitó que sobre el factor salarial a reconocer en la liquidación de su pensión se efectúe la deducción legal correspondiente.

I.4.- Defensa El Tribunal no hizo manifestación alguna. I.5.- Intervenciones La UGPP manifestó que la prima de riesgo no fue prevista como factor salarial en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19948, norma aplicable al caso de la actora, por lo tanto fue correcta la decisión del Tribunal de excluir dicho emolumento de la reliquidación pensional solicitada. Adujo que, si se decide ordenar la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de la actora, se controvertiría el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Consejo de Estado y, además, se afectarían de forma grave los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social. Señaló que, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y modificatorio del artículo 6º del Decreto 691 de 1994, establece taxativamente cuáles son los factores que hacen parte de la base para calcular las cotizaciones para pensión, entre los cuales no se encuentra la prima de riesgo. 8 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. Sostuvo que, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para procurar la protección de los derechos fundamentales que invoca como violados9. Expreso que, en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que los jueces contenciosos ya se pronunciaron en derecho sobre la materia objeto de análisis. Manifestó que, la acción de tutela estudiada no cumple ninguno de los requisitos

generales y/o específicos para su procedencia, por lo que debe ser rechazada. Recordó que, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se busca es el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de carácter pensional, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no sucede en el presente caso. El Juzgado no hizo manifestación alguna.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de junio de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados como violados por la actora al considerar que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a la materia objeto de debate, el cual había sido desarrollado en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se aclaró que la prima de riesgo para los funcionarios del antiguo DAS sí constituía factor salarial y, por lo tanto, debía 9 No expuso cuales eran los otros mecanismos de defensa. tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

Sostuvo que, si bien la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 201510 indicó que los jueces y magistrados eventualmente pueden apartarse de las providencias proferidas por las Altas Cortes, incluyendo las de unificación, la carga argumentativa que deben exponer en estos fallos es exigente, pues se necesita demostrar el quebranto de una norma constitucional o la vulneración de los derechos fundamentales, so pena de desconocer los principios seguridad jurídica,

confianza legítima y preservación del orden público. Manifestó que, en el presente caso el Tribunal simplemente sostuvo que se apartaba del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que sostenía que la prima de riesgo si constituía un factor salarial para los funcionarios del DAS, toda vez que las normas que preveían el mismo, expresamente señalaban lo contrario, es decir, se limitó a invocar el tenor literal de los artículo 1º del Decreto 1137 de 1994 y 1º y 4º del Decreto 2646 de 1994, argumento evidentemente insuficiente. Adujo que, si bien es cierto que en la sentencia controvertida se hizo una referencia a la postura interpretativa del Consejo de Estado, no se indicaron las sentencias que desarrollaron la misma, ni las razones que la sustentaban y tampoco se hizo referencia al carácter vinculante de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, a pesar de que la misma fue citada por el Juzgado de primera instancia. Estimó que, la argumentación que desarrolló el Tribunal accionado para separarse 10 Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. de la sentencia de unificación fue insuficiente frente a la carga de transparencia que le asistía, teniendo en cuenta que no controvirtió las principales consideraciones11 expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado que sirvieron de fundamento para concluir que la interpretación literal que se hacía de los Decretos 1137 de 2 de junio de 199412 y 2446 de 1994, era contraria a la Constitución Política. Mencionó que, el Tribunal accionado se limitó a manifestar que se atenía al tenor

literal de unos artículos, sin ofrecer motivos suficientes que permitan concluir que era procedente decidir el caso objeto de controversia con una posición distinta de la que ha tenido el Consejo de Estado frente a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a tener en cuenta en las liquidaciones pensionales de los funcionarios del DAS. Concluyó que, el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la actora al apartarse de un precedente jurisprudencial unificado sin cumplir con la carga argumentativa requerida para el efecto, por lo que ordenó dejar sin efecto la providencia controvertida, con el fin de que se profiriera un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta: (i) el precedente contenido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1º de agosto de 2013, referente al carácter salarial de la prima de riesgo para los detectives del DAS; (ii) el valor vinculante de los fallos de unificación y (iii) la carga argumentativa que le asiste si estima pertinente separarse del criterio de la corporación de cierre de lo contencioso administrativo. 11 Las cuales indicaban que afirmar que la prima de riesgo no era factor salarial: (i) desconocía los principios y derechos contenidos en el artículo 53 de la Carta Magna; (ii) contrariaba el concepto que legal y jurisprudencialmente se le ha dado al salario y (iii) omitía un número significativo de decisiones judiciales antecedentes en las que se ordenaba tener en cuenta dicha prestación para efectos de la liquidación de las pensiones de los detectives del extinto DAS 12 Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del

Departamento Administrativo de Seguridad.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La UGPP reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la contestación de la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquélla elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del

juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal, dentro del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 201300742-01, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado que había accedido a las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de su pensión de jubilación como ex funcionaria del antiguo y liquidado DAS. A la citada providencia le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, habida cuenta de que, a su juicio, el despacho judicial mencionado desconoció abiertamente algunos precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, incluyendo la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda proferida el 1º de agosto de 2013 dentro del expediente radicado bajo el nro. 2008-00150-01, en la que expresamente se sostuvo que en los casos de detectives del antiguo DAS, la prima de riesgo sí constituye factor salarial y por lo tanto, debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de aquellos. Frente a lo anterior, el a quo adujo que, en el presente caso, el Tribunal accionado no cumplió la carga argumentativa que la jurisprudencia constitucional ha exigido para separarse del precedente jurisprudencial de una Alta Corte, pues simplemente adujo que la prima de riesgo no era un factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones porque así lo señalaban las normas que la establecieron, es decir, se limitó a repetir el tenor literal de los Decretos 1137 de

1994 y 2446 de 1994, omitiendo que ese argumento era el que precisamente se había revaluado en los procedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación. Por su parte, la UGPP en el escrito contentivo de la impugnación, sostuvo que en el presente caso no se evidencia ninguno de los requisitos generales o específicos para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto la sentencia cuestionada se profirió en cumplimiento de las normas que regulaban la materia objeto de análisis y la jurisprudencia aplicable al asunto debatido. Aunado a lo anterior, recordó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones pensionales excepto cuando es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se da en el caso objeto de análisis. Finalmente, sostuvo que la Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que son las reglas contenidas en la mencionada norma las que deben observarse para determinar el monto de la pensión independientemente del régimen especial aplicable, en consecuencia, no era procedente tener en cuenta la prima de riesgo como se solicita en la presente acción de tutela. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: En la sentencia controvertida, el Tribunal accionado, a pesar de aceptar la procedencia de la reliquidación pensional solicitada por la actora en la demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió separarse del criterio pacífico y unificado de la Sección Segunda de esta Corporación en el que se ha sostenido que se debe tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de los ex detectives del antiguo DAS, la prima de riesgo que estos devengaban, pues se trataba de un verdadero factor salarial, independientemente de que la normas que la regulaban establecieran lo contrario. Sobre este particular, en sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda extensamente explicó: “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala oportuno señalar que en lo que se refiere al reconocimiento de la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento de Seguridad, DAS, esta Sección en un primer momento, atendiendo el tenor literal de la norma, negó la inclusión de la referida prestación para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, IBL, de las pensiones a reconocer a favor de los servidores del extinto Departamento de Seguridad, DAS. Así se puede observar en la sentencia de 18 de agosto de 2005. Rad. 782-2004, en la cual se sostuvo que: «En cuanto a la inclusión de la prima de riesgo como factor para la liquidación pensional, la Sala observa: El Decreto 2646 de 1994 estableció la prima de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y, en su artículo 1, consagró: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico profesional,

Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. En estas condiciones los empleados de la entidad tienen derecho a dicha prima con carácter permanente, equivalente al 35% de su asignación básica mensual. Sin embargo no es posible incluirla como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional porque no lo es, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que prescribe: “La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. En estas condiciones a la libelista le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo como factores salariales la prima de servicios, navidad y vacaciones devengadas por la actora según la certificación expedida por la Secretaría General Subdirección Financiera, Grupo de Tesorería del DAS (fl.77), con exclusión de la prima de riesgo». La tesis expuesta en precedencia fue replanteada mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010. Rad. 568-2008. MP. Gustavo Gómez Aranguren, en la cual se deja de lado una lectura literal del Decreto 2646 de 1994, para dar paso a una interpretación que atiende a la tesis mayoritaria de la Sala de Sección respecto a

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