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CE-11001-03-15-000-2017-01235-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01235-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, dignidad humana, protección a la tercera edad, seguridad social, al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional [E]l Tribunal, después de realizar un recuento de la jurisprudencia que sobre la materia han expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la emanada de esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015). En este orden de ideas, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha variado desde la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se advirtió, específicamente, que a quienes están cobijados por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión con el 75 % del salario devengado en el último año de servicios, y por tanto es la posición vigente de esta alta Corporación en la materia, el tribunal de instancia, tenía la potestad de apartarse válidamente de ella, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. (…). Además, el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas

Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos. Finalmente, debe esta Sala de Subsección aclarar que aunque en oportunidades anteriores, al momento de decidir asuntos de tutela de similares contornos al que hoy se desata, había protegido el derecho fundamental a la igualdad para que los tribunales acogieran el precedente vertical contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de ahora varía su posición, en el sentido de respetar la posición que acoja cada fallador de instancia, pues ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01235-00(AC)

Actor: LUCY DEL SOCORRO CARRIZOSA FERRER

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado, la acción de tutela instaurada por la señora LUCY DEL SOCORRO CARRIZOSA FERRER, en contra del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES La accionante a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, protección a la tercera edad, seguridad social, al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De la demanda se extraen como relevantes los siguientes

1. Hechos La señora LUCY DEL SOCORRO CARRIZOSA FERRER señaló que el 1º de julio de 1979, se vinculó como empleada pública de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá, donde prestó sus servicios como docente por más de 20 años.

Agregó que nació el 9 de septiembre de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el 9 de septiembre de 2006, fecha en la que adquirió el status de pensionada. De igual manera, manifestó que mediante Resolución CPS 0272 del 28 de julio de 2008, proferida por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de

Colombia le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del retiro definitivo del servicio1, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, esto es «la asignación básica, la asignación permiso remunerado, los gastos de representación docente y 1 Mediante Resolución 3158 de 23 de noviembre de 2010, le fue aceptada la renuncia a partir del 31 de diciembre del mismo año. la bonificación por servicios prestados y excluyendo de la misma liquidación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de vacaciones por retiro, la prima de servicios, la prima de servicios por retiro y bonificación bienestar universitario». En razón a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se reliquidara su pensión de vejez en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Le correspondió por reparto conocer de la referida demanda al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la Universidad Nacional de Colombia a reliquidar la pensión de vejez de la accionante «con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en dicho lapso». La Universidad Nacional de Colombia, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante sentencia de 7 de diciembre de

2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la providencia dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción La accionante alegó la configuración de defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, ello en razón a que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en especial, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que fue ratificada en sentencia de 25 de febrero de 2016, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, fijó los parámetros a tener en cuenta para la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación de conformidad a la Ley 33 de 1985, en el sentido de indicar que la norma no menciona los factores de manera taxativa sino enunciativa, lo que permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (fol. 32 y 33): «1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C.N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (ART. 48, C.N.), PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD (Art. 46, C.N.), AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS

PENSIONES (Art. 53, C.N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C.N.);

POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES

(Art. 5º, C.N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C.N.), DIGNIDAD HUMANA

(Art. 1º, C.N.), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C.N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, profiera una nueva decisión, de segunda instancia, en el proceso adelantado por el señor (a) CARRIZOSA FERRER LUCY DEL SOCORRO, Radicado No. 11001333501920140061001, atendiendo a los lineamientos fijados en el fallo de tutela.

3. Se autorícela expedición de fotocopias, a mi costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada (s).»

4. Trámite procesal Mediante auto de 18 de mayo de 2017, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como accionado y a la Universidad Nacional de Colombia, como tercero interesado en las resultas del proceso (fol. 164).

5. Intervenciones 5.1. El Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, en su calidad de Magistrado del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,

dio respuesta a la acción de tutela y se opuso a las peticiones formuladas toda vez que la providencia atacada se fundamentó en la interpretación adoptada por la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento que en sede de control abstracto de constitucionalidad definió la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y excluyó el IBL como un aspecto del régimen de transición, precedente que resulta de obligatorio acatamiento en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional. 5.2. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado, reiteró los argumentos señalados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y agregó que la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional por ser una sentencia de unificación respecto de los casos sobre reliquidación pensional de conformidad con lo devengado en los últimos 10 años de servicios, debe ser tenida en cuenta como un verdadero precedente constitucional de obligatorio acatamiento y aplicación por parte de los jueces y magistrados de la jurisdicción contencioso –administrativa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

2. Problema jurídico Se contrae a determinar (i) si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia

de 7 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, (dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-019-2014-00610-01) mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y (ii) en caso afirmativo, si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la accionante.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone

el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,

que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 7 de diciembre de 2016, y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de mayo del año en curso. 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia. 3.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución4. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de

las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los 4 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. casos iguales de la misma forma5. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales6, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada7. 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, la señora LUCY DEL SOCORRO CARRIZOSA FERRER censura la providencia de 7 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sede de

apelación, revocó la providencia dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, por pertenecer al régimen de transición; pues en entender de la accionante, esta desconoció la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 7 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. Al respecto, se observa que el Tribunal demandado, para negar las pretensiones de la demandante, consideró lo siguiente: «4.- Caso concreto. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la demandante nació el 9 de septiembre de 1951, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley

100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad, resultando entonces sin lugar a dudas cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar uno de los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que la parte demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el cano no es otra que la Ley 33 de 1985. En cuanto que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 debe aplicárseles en su integridad la norma anterior sin que tenga lugar a su división o escisión, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada expresó que “cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación”. Y concluyó que para el caso de la Ley 33 de 1985, el beneficiario tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A pesar del anterior criterio del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, como ya fue expuesto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015 aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el

régimen de transición, a saber, la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, y que son aplicables a las personas que al 1º de abril de º994, tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres, 40 años en el evento de los hombres, o 15 o más años de servicios en cualquier caso. (…) Para el caso concreto, se observa que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 77% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Se tiene entonces que lo que hizo la demandada fue reconocer y liquidar a la parte demandante su pensión de vejez conforme a los parámetros señalados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la

Corte Constitucional. (…) Atendiendo que una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior” (…), la Sala encuentra ajustado a derecho los actos administrativos acusados en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo hizo la entidad demandada. Es de señalar que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8 en fallo de tutela concluyó sobre el tema en discusión, que la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, así como en una providencia con efectos unificadores, determinó que para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación, se debe acudir, incluso para los beneficiarios del régimen de transición, a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…). (…) 5.Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la pensión de la parte demandante debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el

ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional» (fols. 140 y s.s.) De las anteriores transcripciones, se advierte que el Tribunal, después de realizar un recuento de la jurisprudencia que sobre la materia han expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, optó por aplicar la emanada de esta última Corporación, según la cual, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cobija la forma como se calcula el IBL, pues para ese efecto sí debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Régimen General de Seguridad Social (SU-230 de 2015). 8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-0315-000-2015-03318-00. accionante: Pensiones de Antioquia. Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia. Naturaleza. Acción de tutela. fallo de primera instancia. En este orden de ideas, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha variado desde la expedición de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual se advirtió, específicamente, que a quienes están cobijados por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar la pensión con el 75 % del salario devengado en el último año de servicios, y por tanto es la posición vigente de esta alta Corporación en la materia, el tribunal de instancia, tenía la potestad de apartarse válidamente de ella, en

virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. De esta manera, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de un operador jurídico (en este caso, el Consejo de Estado), no puede considerarse per se como el desconocimiento del precedente judicial, pues dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior. Además, el tribunal cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas provenientes de dos altas Corporaciones, optó por aplicar la fijada por la Corte Constitucional, por lo que no es dable considerar que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, que solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el caso de autos. Finalmente, debe esta Sala de Subsección aclarar que aunque en oportunidades anteriores, al momento de decidir asuntos de tutela de similares contornos al que hoy se desata, había protegido el derecho fundamental a la igualdad para que los tribunales acogieran el precedente vertical contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de ahora varía su posición, en el sentido de respetar la posición que acoja cada fallador de instancia, pues ante la existencia de argumentos ponderados y

razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por la accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora LUCY DEL SOCORRO CARRIZOSA FERRER en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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