CE-11001-03-15-000-2017-01240-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01240-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez [P]ara la Sala es evidente que la UGPP participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente las decisiones que, en su concepto, resultan lesivas de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, no existe justificación para que haya presentado la acción de tutela hasta el 10 de mayo de 2017, es decir, casi un año y medio después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada. En tales condiciones, al no ser posible flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente asunto, ni encontrar una razón válida para la demora de la UGPP en la interposición de la acción constitucional, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas y con base en el estudio realizado en esta providencia. Al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se hubiese dado por superado dicho presupuesto, lo cierto es que la tutela no cumpliría con el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad cuenta con un mecanismo judicial idóneo como lo es el recurso extraordinario de revisión, en los términos de
los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, ver: sentencia de 15 de mayo de 2010, exp. T-328, M.P. Iván Humberto Escurecía Mayo lo, sentencia de 21 de julio de 2014, ex. T-546, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01240-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de julio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2017 en la Oficina de
Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su subdirector de Defensa Judicial Pensional, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de las sentencias del 16 de enero de 2015 y 20 de octubre siguiente, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor Marco Tulio Fagua Bautista, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, en liquidación. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos: Los fallos proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4, por las decisiones adoptadas el 16 de enero de 2015 y 20 de octubre de 2015 respectivamente dentro
de la acción contenciosa administrativa No. 2013-00129 promovida por el señor MARCO TULIO FAGUA BAUTISTA contra la extinta CAJANAL. En razón a que ellos contrarían los postulados legales – Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016 – que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b.- Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (sic) dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor MARCO TULIO FAGUA BAUTISTA, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 00978 del 03 de marzo de 2016 y RDP 033622 del 12 de septiembre de 2016 con las cuales se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2013-00129”.1
2. Hechos El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a
adoptar en el presente asunto: Afirmó que el señor Marco Tulio Fagua Bautista prestó sus servicios al Estado como celador de la Universidad Pedagógica en Tunja, desde el 1° de febrero de 1974 hasta el 1° de septiembre de 2011. Sostuvo que el señor Fagua adquirió su estatus de pensionado el 3 de agosto de 2008. Mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, a través de Resolución PAP017206 del 1 de octubre de 2010 reconoció la pensión de vejez al señor Fagua, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en la que liquidó el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de servicio, en cuantía inicial de $1.241.786,01, con efectividad a partir del 1° de enero de 2009. Señaló que mediante la Resolución RDP 00916 del 9 de abril de 2012, la UGPP negó la reliquidación de la pensión, con base en inconsistencias en los certificados de factores salariales. Agregó que a través de la Resolución RPD 004484 del 26 de junio de 2012, revocó la decisión anterior y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.528.950, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2011, pero con efectos fiscales supeditados al retiro definitivo del servicio público. 1 Folios 33 vuelto y 34 del expediente Indicó que el señor Fagua presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de dichos actos administrativos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que en fallo del 16 de enero de 2015 resolvió: “(…) 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 017206 de 8 de octubre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor MARCO TULIO FAGUA BAUTISTA y de igual forma la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 00484 de 26 de junio de 2012, expedida por la UGPP, a través de la cual reliquidó la pensión del actor.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reliquidará la pensión de jubilación del señor MARCO TULIO FAGUA BAUTISTA, en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme a las bases expuestas en la parte motiva de esta providencia, para lo cual se tendrá en cuenta, no sólo los ya reconocidos sino también el recargo nocturno, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones y pagará las diferencias en las mesadas pensionales causadas, con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”2
Manifestó que la anterior fue apelada y confirmada íntegramente por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo del 20 de octubre de 2015.
Destacó que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de octubre de 2015. Sostuvo que a través de Resolución RDP 002911 del 27 de enero de 2016 se negó una solicitud de cumplimiento de los fallos antes referidos, bajo el argumento de que no se obraba el documento original de la liquidación de las costas procesales. Aseguró que mediante la Resolución RDP 009978 del 3 de marzo de 2016 procedió a reliquidar la pensión del señor Fagua, en cumplimiento de las sentencias del proceso ordinario, con base en el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, lo cual elevó la cuantía en la suma de $2.758.462, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2011. Expresó que por medio de la Resolución RDP 033622 del 12 de septiembre de 2016 se modificó el valor de la cuantía a $2.739.407. 2 Folios 1 vuelto y 2 del expediente Aclaró que la obligación impuesta a Cajanal EICE en Liquidación fue trasladada a la UGPP, por lo que la unidad actualmente está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. Indicó que a la fecha de presentación de la tutela, el señor Fagua está activo en la nómina de pensionados con la Resolución RPD 033622 del 12 de septiembre de 2016, actualmente ostenta una mesada pensional de $3.473.089,39 y recibió un retroactivo de $94.618.685,56.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social. En síntesis, aseguró que al reliquidar la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo, se desconoció el tratamiento jurisprudencial que se da a este tipo de casos. Sostuvo que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión es la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Explicó que, en lo referido al IBL, no se tiene en cuenta el régimen aplicable para el reconocimiento pensional, puesto que a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les deben aplicar las normas anteriores sobre la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, así como el monto de la prestación en lo referido a la tasa de remuneración. Recalcó que el ingreso base de liquidación se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2015, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Frente al requisito de inmediatez, aseguró que la tutela se presentó en un término proporcionado debido a que la última de las providencias censuradas quedó en
firme el 26 de octubre de 2015 y, bajo tal entendido, fue a través de esa sentencia que conoció las irregularidades alegadas. Agregó que desde esa fecha se configuró el perjuicio irremediable, el defecto material por la errada interpretación del régimen de transición en torno al IBL y el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Refirió que la vulneración de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, puesto que debe consignarse una mesada pensional con un valor superior al que realmente tiene derecho el señor Fagua. Aseveró que la acción se presentó en un término racional si se tienen en cuenta la existencia de cinco situaciones concretas que configuran una fuerza mayor, a saber:
1. La sucesión procesal de la extinta Cajanal.
2. Las funciones asignadas a la UGPP.
3. La recepción de las entidades liquidadas.
4. La fecha en que fue notificada la sentencia SU-230 de 2015.
5. La fecha en que fue notificada la sentencia SU-472 de 2016.
Indicó que en las sentencias T-951 de 2013 y T-546 de 2014 se flexibilizó el requisito de inmediatez en tutelas presentadas por la UGPP, en atención a la falta de una defensa judicial adecuada en los procesos contra Cajanal. Resaltó que en las providencias T-060 de 2016 y T-581 de 2015, la Corte Constitucional estableció que dicho requisito se cumplía, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales persistía en el tiempo, por tratarse de prestaciones periódicas cuyos efectos se ven reflejados sobre el patrimonio público.
Sostuvo que el Consejo de Estado también flexibilizó el cumplimento del requisito de inmediatez en los siguientes pronunciamientos: Expediente 11001031500020150316701, sentencia del 12 de mayo de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 11001031500020150272900, sentencia del 21 de enero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001031500020140283101, sentencia del 5 de marzo de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente 11001031500020150035100, sentencia del 9 de abril de 2015, C.P. Susana Buitrago Valencia. Expediente 11001031500020150024201, sentencia del 18 de junio de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente 52001233300020150059901, sentencia del 23 de noviembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 11001031500020150239701, sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Rocío Araújo Oñate.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 2 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
Tunja. Adicionalmente, vinculó al señor Marco Tulio Fagua Bautista, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.3
5. Argumentos de defensa
5.1.Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia censurada solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción. Sobre el punto, indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que fue presentada más de un año y medio después de la ejecutoria de las sentencias censuradas. Alegó que no puede tenerse como justificación una presunta afectación continua de los derechos fundamentales de la UGPP, ya que su inconformidad surgió en el instante en que las providencias fueron proferidas. Señaló que, en todo caso, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables en el caso concreto, puesto que las mismas se dictaron con posterioridad a la fecha en que el señor Fagua adquirió su estatus pensional.4 5.2.Marco Tulio Fagua Bautista Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el proceso se adelantó conforme a las normas y la jurisprudencia sobre la materia.5 5.3. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja No contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma le fue notificado el 6 de junio de 2017 mediante oficio 39193, como se evidencia a folios 116 y 116 vuelto del expediente.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 26 de julio de 2017 declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir el requisito de inmediatez.
Al respecto, indicó que la sentencia de segunda instancia censurada se notificó
por estado del 21 de octubre de 2015, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 10 de mayo de 2017, es decir, más de un año después, sin que existiera justificación para la demora en su interposición.6 3 Folio 113 del expediente 4 Folios 122 a 133 del expediente 5 Folios 134 a 142 del expediente 6 Folios 150 a 153 del expediente
7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito del 9 de agosto de 20177, en el que reiteró in extenso los argumentos expuestos en la acción de tutela y, además, recalcó que el a quo no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los que se ha superado el requisito de inmediatez, en atención al estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba CAJANAL.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y por el artículo 2º, literal b), del Acuerdo 55 de 2003, proferido por
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP.
Para el efecto habrá de determinarse si, tal y como lo argumenta la entidad, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)8, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, se estableció que: 7 Folios 104 a 124 vuelto del expediente 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las
distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia
sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia Adjetiva
Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio en aquellas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado. Así, por ejemplo, en providencia del 10 de noviembre de 2016 dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-02004-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se indicó que en anteriores oportunidades, en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP, había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de seis (6) meses desde la ejecutoria de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL en Liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotó al interior del proceso ordinario correspondiente los recursos o mecanismos de defensa establecidos por el legislador. No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual se acumularon los expedientes Nos. T-4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares con el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo dejar sin efectos, la
sentencia dictada el 10 de enero de 2014. En esta providencia, para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez la Corte Constitucional consideró: “Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T-4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, Cajanal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. (…) Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por
superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente12. (…) En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de 12 Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-546 de 2014, entre otras. salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio” (negrilla por fuera de texto). Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 2015, dictadas por otra Sala de
revisión, expuso otra postura, para indicar que la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucionales de CAJANAL por parte de la UGPP no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Pese a las diferentes posturas de la Corte Constitucional, la Sala acogió la tesis definida para estos casos, respecto de la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, establecida en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2015-01446-01, arriba transcrito. Sin embargo, en el presente asunto no concurren dichas circunstancias, pues la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez sólo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal, no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional. En este caso, el señor Marco Tulio Fagua Bautista demandó la nulidad de las resoluciones PAP 017206 del 8 de octubre de 2010 y RDP 00484 del 26 de junio de 2012, proferidas por Cajanal y la UGPP respectivamente, con las cuales reconocieron y liquidaron su pensión de jubilación. Así, la UGPP acudió directamente al proceso ordinario y participó dentro del mismo como parte demandada, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma, al punto que presentó el
recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificado a la entidad mediante estado del 21 de octubre de 2015, según sello visible a folio 75 del expediente. Así las cosas, para la Sala es evidente que la UGPP participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente las decisiones que, en su concepto, resultan lesivas de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, no existe justificación para que haya presentado la acción de tutela hasta el 10 de mayo de 2017, es decir, casi un año y medio después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia censurada. En tales condiciones, al no ser posible flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente asunto, ni encontrar una razón válida para la demora de la UGPP en la interposición de la acción constitucional, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones expuestas y con base en el estudio realizado en esta providencia. Al margen de lo anterior, si en gracia de discusión se hubiese dado por superado dicho presupuesto, lo cierto es que la tutela no cumpliría con el requisito de subsidiariedad, puesto que la entidad cuenta con un mecanismo judicial idóneo como lo es el recurso extraordinario de
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