CE-11001-03-15-000-2017-01242-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01242-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO – Se declara fundado La señora Consejera de Estado [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 21 de julio de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (...) Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso (...) Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], será aceptada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 –
NUMERAL 1
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE
FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
[La actora] efectivamente cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, pues tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (Sala de
Descongestión), toda vez que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, se encuentra dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto. (...) la [actora] se encuentra legitimada para interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión con la finalidad de controvertir la legalidad de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (Sala de Descongestión), en la sentencia de 20 de octubre de 2015, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 2 del Decreto nro. 5021 de 28 de diciembre de 2009 en su calidad de administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, que pudieron ser reconocidas de manera irregular, tiene el deber de velar por el correcto funcionamiento financiero de la entidad. (...) no [le] asiste razón a la [actora] cuando afirma que no agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., no asumió una defensa adecuada en los procesos en los que fue parte y dicha omisión no puede imputársele, pues de la revisión del expediente se desprende que dicha entidad asumió la defensa judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número (...) de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 dictada por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Girardot
y se encuentra dentro del término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437, para interponer el correspondiente recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797. [La actora] pretende dejar sin efectos, las sentencias de 27 de febrero de 2015 y de 20 de octubre de 2015, respectivamente dictadas por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (Sala de Descongestión) y que la providencia de 20 de octubre de 2015 que dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número (...), fue notificada por edicto fijado el 27 de octubre de 2015 y desfijado el 29 de octubre del mismo año. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de un (1) año y seis (9) meses de inactividad por parte de la actora, desde que se notificó por edicto la sentencia de 20 de octubre de 2015 hasta la presentación de la acción de tutela, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991
– ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del requisito de subsidiariedad, consultar la
sentencia T-233 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. En relación con el requisito de inmediatez, ver la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01242-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
GIRARDOT Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E (SALA DE DESCONGESTIÓN) La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (Sala de Descongestión). La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii)
consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, interpuso solicitud de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (Sala de Descongestión), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en que, a su juicio, incurrieron el Juez y el Tribunal respectivamente, al proferir las sentencias de 27 de febrero de 2015 y de 20 de octubre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 25307-33-31-702-2011-00004-01, que declararon la nulidad de la Resolución nro. PAP 030744 de 16 de diciembre de 2010 y ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Isabel Cristina Camargo de López teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Isabel Cristina Camargo de López prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, del 16 de agosto de 1968 al 31 de julio de 2001, desempeñando como último cargo el de Secretaria 5140-14.
El Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 122331 de 27 de mayo de 20022, le reconoció a la señora Isabel Cristina Camargo de López pensión de vejez en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($489.512,74), efectiva desde el 1° de agosto de 2001, conforme a lo dispuesto en 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”. 2 Folios 6 a 10 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. el artículo 363 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19934, condicionada a su retiro del servicio. La señora Isabel Cristina Camargo de López, mediante escrito de 25 de agosto de 2009, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. la revisión de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 12233 de 27 de mayo de 2002, pues consideró que era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 19855. El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución nro. PAP 0307446 de 25 de agosto de 20097, le negó a la señora Isabel Cristina Camargo de López la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 12233 de 27 de mayo de 2002, pues consideró que, la liquidación de su pensión de vejez se efectuó conforme con
lo previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985. Asimismo, precisó que el régimen de transición regulado en la norma anteriormente mencionado únicamente aplica respecto de “[…] la edad que para el caso de las mujeres es de 50 años de edad […]”. La señora Isabel Cristina Camargo de López, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución PAP 030744 de 25 de agosto de 2009, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. a 3 “[…] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 6 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez de Camargo de López Isabel Cristina”. 7 Folios 2 a 5 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio. Las pretensiones invocadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes: “[…]
DECLARATIVAS
1. Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución No PAP 030744 del 16 de diciembre de 2010, proferido por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE
VEJEZ.
2. Declarar que el (la) señor (a) ISABEL CRISTINA CAMARGO DE
LÓPEZ, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988.
3. Declarar que el (la) señor (a) ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la REVISIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y además teniendo en cuenta que mi poderdante ingreso a laborar en el año de 1968, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966 y 71 de 1988, Decreto 1045 de 1978, estando en vigencia la Ley 4° de 1966 y en aplicación de la Ley 33 de 1985 efectiva a partir de la fecha en que mi poderdante adquirió el status pensional.
CONDENATORIAS
1. Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a que le reconozca y pague el valor correspondiente a la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido con la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, 71 de 1988, Decreto 1045 de
1978.
2. Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ, a aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, a partir de la nueva cuantía en
75%.
3. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del (a) señor
(a) ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ sobre las diferentes mesadas generadas de la pensión de jubilación, por la inclusión de todos los factores salariales.
4. Condenar a la entidad demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor y tal como autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
5. Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177
del Código Contencioso Administrativo.
6. Condenar a la Caja Nacional De Previsión Social a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del
Código Contencioso Administrativo.
7. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso. […]”. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia La Juez Primera Administrativa del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, declaró la nulidad de la Resolución PAP 030744 de 25 de
agosto de 2009, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Isabel Cristina Camargo de López, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluyendo la asignación básica, el incremento por antigüedad, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte y una doceava parte de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio. La Juez en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] Primero: DECLARÁSE probada la excepción de prescripción trienal planteada por la entidad demandada, de las diferencias del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2006.
Segundo: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No PAP 030744 del 16 de diciembre de 2010, expedida por la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL EICE LIQUIDADA, HOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de
restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar a la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ, identificada con CC. 41.556.054 de Bogotá, su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1° de enero de 2004, fecha de retiro del servicio, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es: asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y una doceava parte la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y el quinquenio, pero el pago se hará a partir del 25 de agosto de 2006.
Cuarto: Al efectuarse la revisión y reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad sentenciada debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del CCA a efectos de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente
fórmula: R= (RH ) ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. Por tratarse de pactos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Quinto: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP debe pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación del actor.
Sexto: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 176 del CCA.
Séptimo: Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del art. 177 del CCA.
Octavo: No se condena en costas.
[…]”. La Juez Primera Administrativa del Circuito de Girardot consideró que la señora Isabel Cristina Camargo de López, era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, circunstancia por la que le era aplicable lo previsto en el artículo 4°8 de la Ley 4 de 23 de abril de 19669 y el artículo 4510 del Decreto 1045 de 17 de junio de 197811. Consideró que dentro de la liquidación de la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Isabel Cristina Camargo de López, debían incluirse como factores salariales además de los ya reconocidos, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.
Señaló que no había lugar a reconocer como factor salarial al auxilio de retiro, pues se trataba de un pago único que se realizaba al trabajador únicamente en el momento de retirarse del servicio. 8 “[…] Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. […]” 9 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” 10 “[…] Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima
de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. […]” 11 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” Indicó que debía reconocerse el factor salarial denominado quinquenio, pues el mismo correspondía a un pago que se efectuaba al trabajador al cumplir cinco años de servicios prestados a la entidad. Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP debía descontar el valor de los aportes de todos aquellos factores sobre los cuales no se hubiera realizado, en la proporción que correspondía al trabajador. 1.2.3. La apelación El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez Primera Administrativa del Circuito de Girardot, de 27 de febrero de 2015, pues consideró que la pensión de vejez de la señora Isabel Cristina Camargo de López debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 8 de junio de 199412. Señaló que conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición es aplicable respecto de la edad, tiempo de cotización y monto de la
pensión de vejez, pero la liquidación de dicha prestación debe realizarse con el tiempo que le hiciere falta al beneficiario o con el promedio de los últimos diez años de prestación del servicio. Indicó que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, no podía considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial, pues fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 y no fue dictada por la Sala Plena de la Corporación, por ser un asunto de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de unificar jurisprudencia. 1.2.4. Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (Sala de Descongestión), mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, confirmó parcialmente lo decidido por la Juez Primera Administrativa del Circuito de 12 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Girardot, en sentencia de 27 de febrero de 2015. El Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: CONFÍRMASE parcialmente la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFÍQUESE el ordinal “tercero” de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, el cual quedará así: “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar a la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ, identificada con CC. 41.556.054 de Bogotá, su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1° de enero de 2004, el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los salarios devengados por ella durante el último año de servicio comprendido entre el 1° de enero y 30 de diciembre de 2003, incluyendo la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios (factores ya incluidos en la Resolución No 23242 de 12 de agosto de 2005), el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, y 1/12 del quinquenio, con efectividad para su pago desde el 25 de agosto de 2006, por prescripción trienal; la entidad de previsión en mención, deberá liquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los respectivos ajustes dispuestos por la Ley, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” TERCERO. En lo demás, estese a lo resuelto en la decisión recurrida.
[…]”. El Tribunal consideró que la señora Isabel Cristina Camargo de López, era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 1985, circunstancia por la que le era aplicable lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 26 de diciembre de 196814 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978. Indicó que conforme con lo previsto en el artículo 2715 del Decreto Ley 3135 de 26 de diciembre de 1968, la pensión de vejez debía ser reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los “salarios” devengados durante el último año de servicio. Señaló que comoquiera que el Decreto Ley 3135 de 26 de diciembre de 1968, no estableció los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez, debía acudirse a los previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978. Indicó que conforme con lo considerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978, son de carácter enunciativo, por lo que se debían incluir los factores devengados por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios prestados. 1.2.5. Actuación posterior a la sentencia de segunda instancia La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 01488516 de 7 de abril de 201617, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de 14 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 15 “[…] ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. […]”. 16 “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión”. 17 Folios 48 a 52 del expediente. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (Sala de Descongestión), en sentencia de 20 de octubre de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la señora Isabel Cristina Camargo de López, elevando la cuantía de la misma a NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($958.668,oo), efectiva a partir del 1 de enero de 2004 y con efectos
fiscales a partir del 25 de agosto de 2006. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución RDP 02125118 de 7 de abril de 201619, suprimió el artículo octavo de la Resolución RDP 014885 de 7 de abril de 2016, por ser improcedente para el caso concreto de la señora Isabel Cristina Camargo de López. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 02159320 de 7 de junio de 201621, adicionó la Resolución RDP 014885 de 7 de abril de 2016, en el sentido de ordenar descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho la señora Isabel Cristina Camargo de López la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO ONCE PESOS ($1.609.111,oo) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución RDP 03028122 de 18 de agosto de 201623, modificó la parte considerativa y resolutiva de las Resoluciones RDP 014885 de 7 de abril de 2016 y RDP de 7 de junio de 2016, en el sentido de
indicar que el nombre de la interesada era Isabel Cristina Camargo de López. 18 “Por la cual se suprime un artículo de la Resolución No RDP 014885 del 07 de abril de 2016 del sr (a) CAMARGO DE LÓPEZ ISABEL CRISTINA, CON CC No. 41.556.024”. 19 Folios 53 a 54 del expediente. 20 “Por la cual se adiciona los artículos décimo y décimo primero de la Resolución RDP 014885 del 07 de abril de 2016 del sr (a) CAMARGO DE LÓPEZ ISABEL CRISTINA, CON CC No. 41.556.024”. 21 Folios 55 a 57 del expediente. 22 “Por la cual se modifica la Resolución RDP 014885 del 07 de abril de 2016 del sr (a) CAMARGO
DE LÓPEZ ISABEL CRISTINA, CON CC No. 41.
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