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CE-11001-03-15-000-2017-01242-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01242-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ABUSO DEL DERECHO Y FRAUDE A LA LEY - No se configura por ausencia de aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de normas de forma excesiva y desproporcionada / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para revisar providencias judiciales sobre reconocimiento de derechos pensionales Debe precisarse que en este caso no se incurre en abuso del derecho, como sostiene el impugnante, pues las condiciones del reconocimiento pensional distan de las señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, donde precisa que en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.(…). Por todo lo anterior, es evidente que en este caso no se configura la figura de abuso del derecho, ni mucho menos la del fraude a la Ley, para omitir el requisito de subsidiariedad, de cara a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ni tampoco se encuentra justificada la inactividad de la entidad accionante en la interposición de la acción, pues como se vio, demoró más

de 1 año y 5 meses para solicitar el amparo iusfundamental. Así las cosas, comoquiera que en el sub lite no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez, la Sala de Subsección confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la unificacion de jurisprudencia en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el régimen especial de los Congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de

2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la tutela judicial efectiva sobre competencias diferentes a las materias sobre las cuales se pronuncia el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en cuanto su aplicación no puede hacerse extensiva a los servidores públicos con regímenes especiales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01242-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, contra la sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró improcedente el amparo iusfundamental invocado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

Judicial de Girardot.

I. LA ACCIÓN La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso,

acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional se fundamenta, en síntesis, en los siguientes:

1. HECHOS La señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ prestó sus servicios al Estado, en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, del 16 de agosto de 1968 al 31 de julio de 2001, desempeñando como último cargo el de Secretaria 5140-14. 1 En adelante UGPP.

Por lo anterior, a través de Resolución No. 12233 de 27 de mayo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social2 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $489.512,74, efectiva desde el 1° de agosto de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condicionada a su retiro del servicio. Posteriormente, al solicitar la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985, CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución No. PAP 030744 de 25 de agosto de 2009, consideró que, la liquidación inicial se efectuó conforme con lo previsto en la norma solicitada frente al requisito de la edad, por lo que negó la petición. Contra la anterior decisión, la señora CAMARGO DE LÓPEZ formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL E.I.C.E. a reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75 % del promedio de los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio.

La Jueza Primera Administrativa del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, declaró la nulidad de la Resolución PAP 030744 de 25 de agosto de 2009 y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluyendo la asignación básica, el incremento por antigüedad, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte y una doceava parte de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio. De igual manera, declaró probada la excepción de prescripción trienal planteada por la entidad demandada, de las diferencias del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2006. El apoderado especial de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que la pensión de vejez de la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ debía liquidarse teniendo en cuenta los factores 2 En adelante CAJANAL E.I.C.E. salariales previstos en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994, pues conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es aplicable respecto de la edad, tiempo de cotización y monto de la pensión de

vejez, pero la liquidación de dicha prestación debe realizarse con el tiempo que le hiciere falta al beneficiario o con el promedio de los últimos diez años de prestación del servicio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el numeral tercero, para lo cual ordenó a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 2004, con el 75 % de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1° de enero y 30 de diciembre de 2003, incluyendo la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios (factores ya incluidos en la Resolución No 23242 de 12 de agosto de 2005), el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, y 1/12 del quinquenio, con efectividad para su pago desde el 25 de agosto de 2006, por prescripción trienal. Arribó a esta conclusión al considerar que la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y que conforme con lo determinado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978, son de carácter enunciativo,

por lo que se debían incluir los factores devengados por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios prestados. Por lo anterior, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de la Resolución RDP 014885 de 7 de abril de 2016, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (Sala de Descongestión), reliquidó la pensión de vejez de la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ, elevando la cuantía de la misma a $958.668, efectiva a partir del 1º de enero de 2004 y con efectos fiscales a partir del 25 de agosto de 2006. Posteriormente, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad, mediante Resolución RDP 021251 de 31 de mayo de 2016, suprimió el artículo octavo de la Resolución RDP 014885 de 7 de abril de 2016, por ser improcedente para el caso concreto de la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ. La misma Subdirección, a través de la Resolución RDP 021593 de 7 de junio de 2016, adicionó la Resolución RDP 014885 de 7 de abril de 2016, para ordenar el descuento de $1.609.111, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Luego, a través de la Resolución RDP 030281 de 18 de agosto de 2016, se modificó la parte considerativa y resolutiva de las Resoluciones RDP 014885 de 7 de abril de 2016 y RDP de 7 de junio de 2016, en

el sentido de indicar que el nombre de la pensionada era ISABEL CRISTINA

CAMARGO DE LÓPEZ.

Luego, por auto ADP 012011 de 23 de septiembre de 2016, se aclaró que la fecha de ejecutoria de la sentencia de 20 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ocurrió el 4 de noviembre de 2015.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La entidad argumentó , en síntesis, que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrieron en defecto sustantivo al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Isabel Cristina Camargo de López conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, pese a que, conforme con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, el ingreso base de liquidación, no forma parte del régimen de transición.

Según la UGPP, debe preferirse el alcance y las consecuencias jurídicas ordenadas por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, en lo referente a la determinación del ingreso base de liquidación para el caso de la liquidación de las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición regulado por la norma. Se alegó igualmente que los funcionarios judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, T – 078 de 2014 y SU – 230 de

2015, en las que se consideró que el ingreso base de liquidación, no forma parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, para liquidar las pensiones de vejez. Además, que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de tutela, en sentencias de 25 de febrero de 20163, 1° de abril de 20164, 5 de mayo de 20165, 17 de noviembre de 20166 y 15 de diciembre de 20167, aplicó el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015.

3. PRETENSIONES Solicitó la accionante: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos el fallo proferido por EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, el 27 de febrero de 2015 y 20 de octubre de 2015 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Rad.: 11001-03-15-000-201600103-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 1° de abril de 2016. Rad.: 11001-03-15-000-2016-0019201. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Rad.: 11001-03-15-000-2016-132-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 17 de noviembre de 2016. Rad.: 11001-03-15000-2016-00625-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 15 de diciembre de 2016. Rad.: 11001-03-15000-2016-01334-01. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No 2011-0004, en razón a que contraria los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-426 de 2016 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora Isabel Cristina Camargo de López, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales

del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos la Resolución RPD 014885 del 7 de abril de 2016, RDP 021251 del 31 de mayo de 2016, RDP 021593 del 7 de junio de 2016, RDP 030281 del 18 de agosto de 2016 y el ADP 012011 del 23 de septiembre de 2016, con los cuales se dio cumplimiento a los fallos controvertidos.» (fols. 35 vto. y 36.)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de junio de 2017, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como accionados; y a la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que versa la presente acción de la tutela. (fol.

106).

5. INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, a través del Magistrado Dr.

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección E, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia de 20 de octubre de 2015, fue notificada por edicto fijado el 27 de octubre de 2015 y desfijado el 29 de octubre del mismo año, con lo que transcurrió más de un año y seis meses desde la

notificación de la providencia, hasta la interposición de la acción de tutela. 8 Informe que obra a folio 111 y s.s. Además, no puede justificarse la demora en la interposición de la acción de tutela, pues la UGPP asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social desde el 12 de junio de 2013 y participó activamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la expedición de la sentencia de 20 de octubre de 2015. Finalmente, solicitó que en caso de considerarse que la acción de tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia, se niegue el amparo deprecado, pues en la sentencia se explicaron de manera lógica y razonada los motivos por los que se acogieron las pautas establecidas por el Consejo de Estado, en sentencias de 4 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 20149. 5.2. La Jueza Primera Administrativa del Circuito de Girardot y la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ, guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de agosto de 201710, consideró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, al indicar que en este caso la UGPP contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, pues tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para controvertir la sentencia de 20 de octubre

de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, toda vez que conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional, se encuentra dentro del término de caducidad, de 5 años, establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Además, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia de 20 de octubre de 2015 que dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-31-702-2011-00004-01, fue notificada por edicto fijado el 27 de octubre de 2015 y desfijado el 29 de octubre del mismo año. De lo anterior se 9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 12 de septiembre de 2014. Rad.: 2500-2342-000-2013-00632-01. Actora: Gladys Agudelo Ordóñez. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Fols. 129 y s.s. desprende que han transcurrido más de 1 año y 6 meses de inactividad por parte de la actora, desde que se notificó por edicto la sentencia hasta la presentación de la acción de tutela, el 11 de mayo de 2017, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela.

7. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionante presentó escrito de impugnación11 en el cual alegó que se incurrió en un error al considerar que primero debe acudirse al

recurso extraordinario de revisión, ya que como se ha demostrado en el caso de la señora ISABEL CRISTINA CAMARGO DE LÓPEZ, existió un abuso del derecho conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, que se configura en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por parte de los funcionarios judiciales accionados. En cuanto al requisito de inmediatez, consideró que la demora en la interposición se justificó en el estado de cosas inconstitucional y el desorden administrativo en que se vio inmersa la entidad, lo que le impidió ejercer adecuadamente los medios de defensa a su alcance. Para ese efecto, precisó que conforme a las funciones internas de la UGPP, el reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas, así como su administración no está en cabeza de una sola dependencia sino que ello se hace en conjunto con las diferentes direcciones como se establece de la estructura de la entidad. Que las inconsistencias en los reconocimientos pensionales inicialmente son detectados por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales por su función de estudio de las solicitudes de reconocimientos, lo cual luego pasa a ser reportado a la Dirección de Pensiones, que en desarrollo de su función la pone en conocimiento de la Subdirección Jurídica de pensiones, para que después de un análisis jurídico ejerza las gestiones que sean procedentes. Además, la entidad tiene a su cargo 20164 procesos ordinarios en los cuales funge como demandada y demandante. Precisó que se presentó un proceso complejo de recepción de entidades liquidadas por parte de la UGPP, durante los años 2011 a 2017 y que la Corte

11 Fols. 121 y s.s. Constitucional a través de la sentencia SU - 427 de 2017 «facultó» a la UGPP para poder iniciar en la actualidad ese tipo de acciones constitucionales contra fallos judiciales cuando se observa un flagrante abuso del derecho. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia interpuesta contra el Tribunal Administrativo accionado, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, en consonancia con el Reglamento Interno de esta Corporación, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003.

2. Problema jurídico Pese a que la acción de tutela pretende el amparo iusfundamental de los derechos a la igualdad y al debido proceso, frente a las decisiones proferidas el 27 de febrero de 2015 y el 20 de octubre del mismo años dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-31-702-2011-0004-01, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, el problema jurídico primordial que debe resolver la Sala se contrae a establecer la procedencia de la acción de tutela, particularmente frente a los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 201212, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos determinados. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto13. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución14. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial relativos a la inmediatez y subsidiariedad

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»15. Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 201316, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable17»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha

mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración«. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutel”». 16 M.P. Alexei Julio Estrada. que atente contra ella18, y previene el abuso del derecho, al «…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos19». La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses,

posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»20. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: «(…) no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.» (subrayas fuera de texto). 17 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006,

T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 18 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 19

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