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CE-11001-03-15-000-2017-01243-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01243-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE TODO LO

ACTUADO / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO DE OFICIO La providencia atacada es el auto del 9 de diciembre de 2016, en el que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del proceso ejecutivo a partir de la notificación del auto de 6 de noviembre de 2013. (…) Respecto de esto la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia atacada, ejerció de oficio control de legalidad, el cual debe ejercer el juez en cualquier instancia del proceso, de conformidad al artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) La Sala observa, que en auto de 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación que libró mandamiento de pago. (…) En este sentido, el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la decisión de 9 de diciembre de 2016, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, realizó un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Popayán, desde que se notificó la orden de mandamiento ejecutivo hasta que el proceso llegó a su Despacho, con el fin de evitar vulneraciones a las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01243-01(AC)

Actor: ALBA SIRLEY MUÑOZ MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Alba Sirley Muñoz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “Declarar que el Tribunal Administrativo del Cauca ha quebrantado nuestro derecho fundamental al Debido Proceso.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar dejar sin efecto la providencia contenida en el Auto I. 849 de fecha de 9 de diciembre del año 2016 con el cual los magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca declararon la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por la suscrita y otros, contra el Departamento del Cauca. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, pronunciarse exclusivamente frente al recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio 208 de 24 de marzo de 2015 dictado por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, con el cual se procedió a modificar la liquidación del crédito presentada por nuestro mandatario judicial” 1

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 En 1998 la señora Muñoz Muñoz en compañía de sus familiares ejerció acción de reparación directa contra el departamento del Cauca – Secretaría de Salud, con el fin de que se declarara responsable administrativamente por la presunta falla en el servicio médico que causó la muerte de la señora Imelda Muñoz Tuquerres. 2.2 Del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante sentencia de 12 de enero de 2001, negó las pretensiones de la demanda dicha providencia fue apelada y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de mayo de 2011, revocó la decisión y declaró administrativamente responsable a la entidad demandada. 2.3 En respuesta a reiteradas peticiones del apoderado de la demandante que tenían como finalidad el cumplimiento del fallo de segunda instancia, el Gobernador del Cauca a través de Resolución Nº 09890 de 28 de diciembre de 2012, ordenó el pago de $388.798.494, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición contra la resolución por considerar que la liquidación que se debe reconocer es de $444.341.136. 2.3 Mediante Resolución Nº 03739 de 2 de mayo de 2013, el Gobernador del Cauca modificó el acto administrativo recurrido y ordenó el pago de $479.162.611.

2.4 El 16 de agosto de 2013, la señora Muñoz y sus familiares, presentaron demanda ejecutiva contra el Departamento del CaucaDirección de Salud Departamental, con el fin de que se ejecute la obligación contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2011. El proceso por competencia le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Popayán que en auto de 6 de noviembre de 2013 libró mandamiento de pago y ordenó a la entidad demandada cumplir con el pago en un término de 5 días o en su defecto, proponer excepciones dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo. 1 Folio 7 del expediente principal. 2.5 La anterior providencia fue notificada por medio de correo electrónico y oficio 1853 de 2013 del 11 de diciembre de 20132, el departamento del Cauca, contestó la demanda y propuso la excepción de mérito de pago total de la obligación. 2.6 Mediante auto del 14 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Popayán consideró que la entidad demandada no propuso las excepciones dentro del término legal y ordenó continuar con la ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del CPC, modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010. 2.7 2.7 Las excepciones propuestas por el ejecutado no fueron tenidas en cuenta por extemporaneidad, sin embargo contra dicha providencia el Departamento del Cauca interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y solicitó la nulidad del proceso ejecutivo pues a su juicio se omitió la aplicación del artículo 199 del CPACA y en su lugar aplicó los efectos de la notificación personal del CPC

concediendo un término distinto para proponer excepciones. 2.8 En auto de 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán no repuso el auto de 14 de mayo de 2014; no concedió el recurso de apelación y, negó la solicitud de nulidad procesal propuesta por el departamento del Cauca. Sin embargo, en auto del 24 de marzo de 2015, modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante. 2.5 Contra esta providencia el departamento del Cauca presentó recurso de apelación al considerar que ya se realizó el pago de la obligación derivada de la condena impuesta en la sentencia proferida por esta Corporación y en razón de esto en providencia del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago. 2.6 Como consecuencia de lo anterior el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, mediante auto de 16 de enero de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal y procedió a notificar a la entidad ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

3. Argumentos de la tutela La parte actora adujo que la irregularidad en la notificación del mandamiento de pago del proceso ejecutivo quedo subsanada pues la parte ejecutada no impugnó oportunamente la decisión.

Además indicó que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se establece un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, razón por la que la regulación a seguir es la del Código de Procedimiento Civil dirigida al trámite del proceso ejecutivo

singular.

4. Oposiciones El apoderado del departamento del Cauca indicó que la providencia endilgada se encuentra acorde con los postulados constitucionales, pues es necesario precisar que era procedente declarar la nulidad del proceso ejecutivo por indebida notificación, dado que se dio aplicación a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil y no lo contemplado en la Ley 1437 de 2011. 2 Folios 136 y 138 del expediente en calidad de préstamo.

De igual forma adujo que la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Finalmente, solicitó ser desvinculado de la acción de la referencia pues a su juicio la entidad territorial no desconoció el derecho fundamental invocado por la demandante. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio.

5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2017, negó la acción de tutela de la referencia al considerar que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en defecto procedimental en la providencia atacada del 9 de diciembre de 2016, pues a su juicio la autoridad judicial demandada realizó control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo lo que le permitió concluir que al adoptar la decisión de declarar la nulidad se adoptó una decisión para sanear los vicios de procedimiento.

6. Impugnación La apoderada del demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que no se tuvo en cuenta que las nulidades procesales son taxativas y el hecho de conceder un término diferente para

proponer excepciones no es una causal de nulidad. Adujo que si el ejecutado consideró que el término para formular excepciones no era el correcto debió hacer uso de los recursos contra el mandamiento de pago sin embargo guardó silencio. De igual forma señaló que existe una indebida interpretación del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues se confunde la forma de notificación del mandamiento de pago señalado en el primer inciso con los términos de traslado común que solo aplican para el auto admisorio de la demanda y en ese aspecto es imprescindible remitirse al Código General del Proceso. Por último, señaló que el auto que declaró la nulidad por su naturaleza es de ponente y susceptible de súplica, sin embargo, fue proferido como una decisión de Sala lo que le impide la interposición de ese recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró el derecho fundamental invocado por la demandante.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos

alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Muñoz Muñoz dentro del proceso ejecutivo administrativo 2013-00328-01.

4. Caso concreto La señora Alba Sirley Muñoz solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el auto del 9 de diciembre de 2016 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo 2013-0328-01 incurriendo en defecto procedimental.

La Sala estudiará el defecto alegado, así: Defecto procedimental En sentencia T – 1049 de 2012, la Corte Constitucional se refirió al defecto procedimental así: “2.1 La Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el defecto procedimental, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra fundamento normativo en los artículos 29 –relativo al debido procesoy 228 de la Constitución –que consagra el derecho a la administración de justicia-. 2.2 Se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las

formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras. 2.3 En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la

irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.” Del estudio del expediente se observa lo siguiente: La señora Muñoz Muñoz indicó que en el trámite del proceso ejecutivo se presentó presunta irregularidad sobre el término concedido al Departamento del Cauca, en el auto que libró mandamiento de pago para alegar excepciones de mérito, dado que en dicha providencia se ordenó la notificación en los términos del 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero solo se concedió diez (10) días para proponer excepciones. La demandante en el escrito de impugnación alega puntualmente que: i) la providencia que libró mandamiento de pago no fue impugnada oportunamente y en tal sentido la misma quedó saneada, ii) el Tribunal no debió declarar la nulidad en el proceso ejecutivo, pues lo ocurrido no constituye en forma taxativa causal de nulidad, y si fuere así, esta fue saneada ante el silencio de quien pudo oportunamente alegarla y iii) el auto que resolvió declarar la nulidad debía ser ponente y no de Sala, pues a su juicio, al ser así no se le permitió ejercer el recurso de súplica contra esta providencia. Respecto al primer argumento que alega la demandante se tiene que contrario a lo planteado en el escrito de tutela la Sala evidencia que contra el auto del 14 de

mayo de 2014, en el que se tuvo las excepciones propuestas como extemporáneas la parte ejecutada en el proceso presentó recurso de reposición en subsidio de apelación y solicitud de nulidad de todo lo actuado, los cuales fueron negados el 2 de septiembre de 2014, en el estudio hecho por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán. Por lo tanto se tiene que la nulidad fue alegada en el momento oportuno pero no fue concedida en esa instancia procesal. Por otro lado se tiene que la providencia atacada es el auto del 9 de diciembre de 2016, en el que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del proceso ejecutivo a partir de la notificación del auto de 6 de noviembre de 2013 en dicha providencia se consideró: “En el presente asunto, una vez librado el mandamiento de pago el 6 de noviembre de 2013 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito y notificado el mismo 11 de diciembre de 2013; tan solo se le concedió al Departamento del Cauca luego de dicha notificación, el término de diez (10) días para proponer excepciones, a las voces del derogado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, vigente a esa fecha. Para la Sala, ello constituyó un desconocimiento a la norma procedimental especial de la Ley 1437 de 2011 frente al tema de notificaciones, pero más aún al derecho de defensa y al debido proceso que le asistía al Departamento del Cauca. Si el artículo 199 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, como norma especial, establecía que luego de notificado el mandamiento de pago, las partes tienen un término común de

veinticinco (25) días, luego de los cuales comenzaba a correr el término para pagar (5 días) y para proponer excepciones contra el mandamiento de pago (10 días); no entiende esta Corporación con fundamento en qué norma o en que procedimiento, se le desconoció a la entidad ejecutada dicho término. No desconoce esta Colegiatura, que el proceso ejecutivo ante esta jurisdicción, por falta de norma propia que regule su trámite, dispone que deba acudirse al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Pero claramente indica el Código, que debe hacerse frente a los aspectos no regulados por la Ley 1437. En el caso de las notificaciones, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la modificación introducida por el Código General del Proceso, previó un sistema de notificación propio para el auto que libra mandamiento de pago, por tanto para el trámite de las que libra mandamiento de pago, por tanto para el trámite de las notificaciones del auto que libra mandamiento de pago, la disposición a obedecer corresponde a la especial (Ley 1437 de 2011) y no a la general del Código General del Proceso, como en este caso se hizo. Dicha interpretación, claramente opuesta a lo previsto en el CPACA, hizo nugatorio el derecho de defensa del Departamento del Cauca, pues en el auto del 2 de septiembre de 2014 (fls. 331 a 335), se adujo por parte de la primera instancia que las excepciones habían sido presentadas por fuera del término; cuando ello no se ajustaba a la realidad procesal y por ello, no se estudiaron las excepciones propuestas por la accionada, como mecanismo de defensa previsto por

la ley, frente a las pretensiones de la parte ejecutante. Hubo entonces violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la entidad ejecutada, cuando por una interpretación errónea de la ley y específicamente, de los términos de notificación del auto que libra mandamiento de pago, impidió que las excepciones propuestas por el Departamento del Cauca fueran valoradas dentro de este trámite y por ello hay lugar a restablecer los derechos conculcados”. Respecto de esto la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia atacada, ejerció de oficio control de legalidad, el cual debe ejercer el juez en cualquier instancia del proceso, de conformidad al artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cual consagra: “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. (…)” La Sala observa, que en auto de 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación que libró mandamiento de pago por considerar que: “(…) si el articulo 199 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, como norma especial, establecía que luego de notificado el mandamiento de pago, las partes tienen un término común de veinticinco (25) días, luego de los cuales comenzaba a correr el término para pagar (5 días) y para proponer excepciones contra el

mandamiento de pago (10 días); no entiende esta Corporación con fundamento en que norma o en que procedimiento, se le desconoció a la entidad ejecutada dicho término (…)”. El artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el inciso 5º del artículo 612 del Código General del Proceso estableció un término común para contabilizar los plazos que concede el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a las entidades públicas. De la siguiente manera: “Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.” De lo anterior, la Sala concluye que una vez se notifica el auto que ordena el mandamiento de pago a las entidades públicas, los términos concedidos en dicha providencia empezarán a correr a partir del vencimiento de un término común de veinticinco (25) días y por esto le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cauca al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto que libró

mandamiento de pago, dado que el término común no fue tenido en cuenta al interior del proceso ejecutivo. Sin embargo, la demandante alega que las causales de nulidad son taxativas y en ese entendido considera que el razonamiento del Tribunal Administrativo del Cauca no fue planteado de la forma correcta, al respecto la Sala evidencia que el numeral 6 del artículo 133 del CGP consagra: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer traslado.” Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora respecto a que lo sucedido no es una causal de nulidad, pues se evidencia que se omitió la oportunidad para excepcionar en debida forma, toda vez que no se concedió el término común de 25 días y en ese entendido se estaría pretermitiendo una etapa procesal en el término contemplado en la norma, vulnerando el derecho de contradicción del departamento del Cauca.

En este sentido la Sala observa, que el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la decisión de 9 de diciembre de 2016, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, realizó un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Popayán, desde que se notificó la orden de mandamiento ejecutivo hasta que el proceso llegó a su Despacho, con el fin de evitar vulneraciones a las partes. Por último, la demandante adujo que el auto que declaró la nulidad fue proferido

de Sala y no de ponente y en ese entendido se vulneran sus derechos al no poder acudir al recurso de súplica, al respecto se tiene que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca podía resolver la apelación presentada contra el Auto 208 del 24 de marzo de 2015, en el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán modificó la liquidación de crédito de conformidad al artículo 35 de la Ley 1564 de 2012, que puntualmente señala: “Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.” Además, se tiene que la demandante no ejerció ningún recurso contra dicha providencia ni alegó lo argumentado en la solicitud de amparo, razón por la que el trámite del proceso ejecutivo continuó con normalidad y es en el curso de las etapas del proceso ejec

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