CE-11001-03-15-000-2017-01244-00(AC) (2)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01244-00(AC) (2)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por desconocimiento del acervo probatorio / CONTRATO REALIDADDeclaración de existencia [E]l accionante manifiesta su reproche contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, porque el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en un defecto fáctico, al ignorar elementos probatorios que en su entender, resultaban determinantes para acceder a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la relación laboral entre las partes, especialmente el elemento subordinación (…) observa esta Sala de Subsección (…) que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ignoró, en la sentencia de segunda instancia, las demás pruebas relacionadas oportunamente practicadas, tales como las declaraciones en la audiencia de pruebas en la jurisdicción ordinaria laboral, de los Secretarios del interior y de Hacienda del Departamento de San Andrés, elementos que debieron tenerse en cuenta por cuanto los autos de nulidad que se profirieron en el curso del proceso fueron claros en señalar que se mantendría el valor de las pruebas recaudadas. Tampoco justificó el Tribunal por qué no eran suficientes como medio probatorio las certificaciones obrantes a folios 189 y 207. Ni siquiera dijo a que se referían esas certificaciones, qué información contenían, o emitió un juicio de valor probatorio para desentrañar su descalificación a efectos de probar la subordinación. Aprecia entonces la Sala que no se ajusta a la realidad lo manifestado por el Tribunal
Administrativo accionado, consistente en que apreció cada uno de los medios probatorios obrantes en el plenario, pues como se vio, no se refirió a los las declaraciones de los Secretarios del Interior y Hacienda así como a las certificaciones que obran a folios 189 y 207 del expediente, por lo que se advierte la configuración del defecto fáctico alegado. En consecuencia, se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01244-00(AC)
Actor: JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés – Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER interpuso acción de tutela, en contra del
Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 30 de marzo de 2017, la cual revocó la de primera instancia.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: A través de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER y otros accionantes1 pretendieron que se declarara a su favor, la existencia de una relación laboral con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, los demás emolumentos salariales. 1 JESENIA GORDÓN VILLAFAÑE, JELEINA BARRANCO MARENGO, RASHAD RODO WATSON GONZÁLEZ, ANA CECILIA FRANCO, ZEPHANA MARTINA FORBES KELLY, FÉLIX GONZÁLEZ VARGAS, JANETH CECILIA VERGARA VERGARA, STHANLY MARSIGLIA OLIVARES, DIANA MARÍA BARBOSA VARGAS, RUTH ELIZABETH MANUEL NARCISO, MARTIZA MATUTE DE ÁVILA, LINDA LEE STHEPHENS LEVER, RAFAEL EDUARDO HERRERA ARIAS,
FRANKLIN DE JESÚS MOSQUERA CHAVERRA Y JONATHAN JOSÉ BELTRÁN TABORDA.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicado con el No. 88-001-33-33-001-2013-00112-04, el cual a
través de sentencia de 28 de junio de 2016 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Para los accionantes JOSÉ ANGEL PÉREZ LEVER, JESENIA GORDÓN VILLAFAÑE, JELEINA BARRANCO MARENGO (por el contrato 260 de 2011), FELIZ GONZÁLEZ
VARGAS JONATHAN, JOSÉ BELTRAN TABORDA, ZEPHANA MARTINA FORBES KELLY,
ANA CECILIA FRANCO, RASHAD RODO WATSON GONZÁLEZ, STHANLY MARSIGLIA OLIVARES, DIANA MARÍA BARBOSA VARGAS, RUTH ELIZABETH, MANUEL NARCISO, MARITZA DE AVILA (por el contrato Nº 042 de 8 febrero de 2008), LINDA LEE STHEPHENS LEVER (por el contrato Nº 071 de 26 de marzo de 2009 y RAFAEL EDUARDO HERRERA ARIAS, ordenó a título de restablecimiento del derecho e indemnización, el pago del valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias, correspondientes a quienes desarrollaban empleos similares a la actividad que desempeñaban. Además, condenó al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a pagar a los accionantes a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes y a título de indemnización, las cotizaciones de caja de compensación durante el periodo en que prestaron sus servicios debiendo actualizar las sumas. Frente a esa decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de
apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia de 30 de marzo de 2017, donde decidió el revocar la sentencia de primera instancia.
2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en defecto fáctico.
Esto por cuanto, en su entender, el Tribunal fundó su decisión en que los accionantes no demostraron el supuesto de hecho de sus pretensiones por la ausencia de credibilidad de sus declaraciones al considerar que ellas les beneficiaba; y en consecuencia no se probó el elemento subordinación ya que sus declaraciones fueron las únicas que tuvo en cuenta el a quo para acceder a las pretensiones. Además, el Colegiado tampoco efectuó ningún análisis probatorio ya que en su sentencia no hizo referencia a los documentos obrantes a folios 188 y 189 del expediente, ni examinó el audio que contiene la audiencia de pruebas realizada el 12 de febrero de 2013 en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, los cuales contenían los testimonios de varios de los titulares de las Secretarías del Departamento que acudieron como testigos a la audiencia de pruebas, que indicaron que desarrollaron labores iguales a las de los funcionarios de planta. Adicionalmente, la prueba señalada a folio 189, que es el memorando de 14 de febrero de 2011 suscrito por el profesional especializado del Departamento demandado, no fue tenida en cuenta, pese a que allí se indicó que todas y cada una de las funciones que desarrollaron los
demandantes, para las que fueron contratados, también cumplidas por funcionarios de planta del Departamento, regulados por el régimen para empleados públicos, por lo que puso de presente que los contratos desarrollados por los accionantes se desarrollaron como relaciones de trabajo. Indicó el accionante que tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones de los funcionarios del Departamento que acudieron como testigos, donde se colegía que los contratistas asumieron funciones propias de los de planta. Finalmente concluyó el accionante que el Tribunal no advirtió la inversión de la carga de la prueba, por cuanto se presume la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y en consecuencia, competía al Departamento desvirtuar dicha presunción. Además falló sobre un tema no planteado en la apelación como lo es la supuesta ausencia de prueba de la subordinación aplicando a la inversa el principio extra petita.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 64): «(…) Se ordenará al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sala unánime, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin valor ni efecto la sentencia fechada a Marzo 30 de 2017 en el proceso con radicación 88-001-33-33-001-2013-00112-04, y en su lugar dicte la que en derecho corresponda, conforme al acervo probatorio incorporado al trámite».
4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 12 de junio de 2017, se ordenó notificar como accionados a los magistrados
integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; a los señores JESENIA GORDÓN VILLAFAÑE, JELEINA BARRANCO
MARENGO, RASHAD RODO WATSON GONZÁLEZ, ANA CECILIA FRANCO, ZEPHANA
MARTINA FORBES KELLY, FÉLIX GONZÁLEZ VARGAS, JANETH CECILIA VERGARA
VERGARA, STHANLY MARSIGLIA OLIVARES, DIANA MARÍA BARBOSA VARGAS, RUTH
ELIZABETH MANUEL NARCISO, MARTIZA MATUTE DE ÁVILA, LINDA LEE STHEPHENS LEVER, RAFAEL EDUARDO HERRERA ARIAS, FRANKLIN DE JESÚS MOSQUERA CHAVERRA y JONATHAN JOSÉ BELTRÁN TABORDA como terceros interesados y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso caso de considerarlo necesario.
5. Intervenciones
5.1. Los señores JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, NOEMÍ CARREÑO
CORPUS Y JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 señalaron que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER y otros, la sentencia judicial dictada se ajustó a derecho; y si bien, se observa el desacuerdo del accionante con los fundamentos de la decisión, esto no habilita al Juez de tutela para estudiar
nuevamente un asunto que ya fue decidido. Por otro lado, indicó que el accionante no expuso los defectos o juicios que le atribuyó a la providencia, presuntamente porque la sentencia no incurrió en vicio alguno que dé lugar a la protección solicitada. Finalmente solicitó negar la acción de tutela en razón a que el accionante no demostró la vulneración de algún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES 2 Fols. 86 y s.s.
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el
Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada, con la expedición de la sentencia de 30 de marzo de 2017, vulneró los derechos fundamentales del accionante, por la presunta configuración del defecto fáctico dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual pretendió demostrar la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. Previamente se analizará la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial accionada.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o
3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales
fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere6. 6 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico
o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
- En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. ii. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. iii. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (30 de marzo de 2017) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (8 de mayo de 2017).
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” iv. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del material
probatorio aportado por el accionante. 3.2. Del defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba7, o la omisión en su valoración8 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del 7 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de
los principios, derechos y valores constitucionales”. 8 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa «cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en
desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.»9 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita10. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba11. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. 10 Ver Sentencia SU-159 de 2002. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso.
4. Caso concreto En el presente asunto, el accionante manifiesta su reproche contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, porque el Tribunal Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en un defecto fáctico, al ignorar elementos probatorios que en su entender, resultaban determinantes para acceder a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la relación laboral entre las partes, especialmente el elemento subordinación, ya que en su sentencia no hizo referencia a los documentos obrantes a folios «188 y 189» del expediente, ni examinó el audio que contiene la audiencia de pruebas realizada el 12 de febrero de 2013 en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, los cuales contenían los testimonios de varios de los titulares de las Secretarias del Departamento que acudieron como testigos a la audiencia de pruebas y que indicaron que los demandantes desarrollaron labores iguales a las de los funcionarios de planta. Específicamente, dijo que la prueba señalada a folio 189 es un memorando de 14 de febrero de 2011 suscrito por el profesional especializado del Departamento demandado, quien indicó todas y cada una de las funciones que desarrollaron los demandantes y su similaridad con las efectuadas por funcionarios de planta del Departamento. Conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, observa esta Sala de Subsección lo siguiente: El señor JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER y otros accionantes12, a través de proceso ordinario laboral, pretendieron la declaratoria de la existencia de una relación laboral con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y que se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, demás emolumentos correspondientes de un empleado de la planta del Departamento que desarrollara las mismas funciones. La demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria el 19 de
septiembre de 2012 (f. 11). Posteriormente, el 6 de agosto de 2013 fue remitida a la Oficina de la Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales para que fuese enviado el proceso al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés. Por auto de 16 de agosto de 2013 el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina inadmitió la demanda a efectos de que se adecuara la demanda al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A continuación, el 1º de noviembre de 2013, se admitió la
12 JESENIA GORDÓN VILLAFAÑE, JELEINA BARRANCO MARENGO, RASHAD RODO
WATSON GONZÁLEZ, ANA CECILIA FRANCO, ZEPHANA MARTINA FORBES KELLY, FÉLIX
GONZÁLEZ VARGAS, JANETH CECILIA VERGARA VERGARA, STHANLY MARSIGLIA OLIVARES, DIANA MARÍA BARBOSA VARGAS, RUTH ELIZABETH MANUEL NARCISO, MARTIZA MATUTE DE ÁVILA, LINDA LEE STHEPHENS LEVER, RAFAEL EDUARDO HERRERA ARIAS, FRANKLIN DE JESÚS MOSQUERA CHAVERRA y JONATHAN JOSÉ BELTRÁN TABORDA. demanda y se ordenó imprimir el trámite de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho y efectuar las notificaciones a las entidades demandadas13. Por auto de 17 de febrero de 2014 se señaló fecha para audiencia inicial14, que se realizó el 18 de marzo de 2014, cuya continuación se efectuó el 4 de
agosto y el 4 y 15 de septiembre de ese año. En la audiencia de 4 de agosto de 2014 se dispuso: «Desde ya advierte el Despacho que se tendrán como pruebas las practicadas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2013, que se aporta por el apoderado de los actores». A través de sentencia de 9 de diciembre de 201415, adicionada el 16 de febrero de 2015, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. Por auto de 1º de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó la nulidad de todo lo actuado al evidenciarse que el Juez de Primera instancia omitió pronunciarse en la admisión dela demanda respecto de uno de los demandantes identificado como JHONATHAN JOSÉ BELTRÁN TABORDA16. Sin embargo, allí se dispuso: «Frente al recaudo probatorio desplegado por la primera instancia ha de mantenerse [de] cara al tema de los demás actores por cuanto no se observa vicio que afecte la validez que corresponde a todos y cada uno de los ellos, por lo que habrá de mantenerse incólume» (fol. 90 Exp. En préstamo). Por auto de 20 de agosto de 2016 se admitió la demanda17; luego, por auto de 15 de abril de 201618 se fijó fecha para audiencia inicial, en las que se escucharon las alegaciones. 13 f. 252 Expediente en préstamo. 14 f. 321 Expediente en préstamo.
15 ff. 381 a 403 Expediente en préstamo. 16 fl. 440-443 Cdno. Expediente en préstamo. 17 ff. 448 y 449 Expediente en préstamo. 18 f. 409. A través de sentencia de 28 de junio de 2016, el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró probada la excepción de prescripción respecto a las pretensiones de las señoras JANETH CECILIA VERGARA VERGARA, LINDA LEE STEPHENS, MARITZA MATUTE DE ÁVILA (parcial) y
JELEINA BARRANCO MARENGO (parcial)19.
De igual manera, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados20, y frente a los accionantes JOSÉ ANGEL PÉREZ LEVER, JESENIA GORDÓN VILLAFAÑE, JELEINA BARRANCO MARENGO (por el contrato 260 de
2011), FELIZ GONZÁLEZ VARGAS JONATHAN, JOSÉ BELTRAN TABORDA, ZEPHANA
MARTINA FORBES KELLY, ANA CECILIA FRANCO, RASHAD RODO WATSON GONZÁLEZ, STHANLY MARSIGLIA OLIVARES, DIANA MARÍA BARBOSA VARGAS, RUTH ELIZABETH, MANUEL NARCISO, MARITZA DE AVILA (por el contrato Nº 042 de 8 febrero de 2008), LINDA LEE STHEPHENS LEVER (por el contrato Nº 071 de 26 de marzo de 2009 y RAFAEL EDUARDO HERRERA ARIAS, condenó al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a pagarles a título de restablecimiento del derecho e indemnización, el valor equivalente
a las prestaciones sociales legales ordinarias, correspondientes a quienes desarrollaban empleos similares a la actividad que desempeñaban. Además, condenó al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a pagar a los accionantes a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes y a título 19 f. 32 20 Oficios Nos. RADSAL 5236, 6418, 6249, 5234, 5255, 5231, 5246, 5244, 5249, 5254, 5253, 5250, 5248, 5230, 5243 y 5241 de 11 de mayo de 2012. de indemnización, las cotizaciones de caja de compensación durante el periodo en que prestaron sus servicios debiendo actualizar las sumas21. La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del apoderado del ente territorial, en el que señaló que los demandantes fueron contratados por periodos o plazos requeridos para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, recibieron su remuneración y la entidad no contaba el dinero necesario para el cumplimiento de las obligaciones contractuales acordadas. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 30 de marzo de 2017, revocó el fallo del a quo, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. En lo que respecta al caso del señor JOSÉ ÁNGEL PÉREZ LEVER, efectuó una relación probatoria de los documentos: Reclamación de 26 de abril de 2012, «Interrogatorio de
parte Min 39, 24 -50, 51, audiencia juzgado civil laboral»22, los contratos Nos. 220 de 2009, por seis meses, en la Secretaría del Interior; 01 de 12 de noviembre de 2009, por tres meses ; 159 de 1 de abril de 2011, por siete meses. Posteriormente hizo referencia al objeto del contrato según el cual, el contratista se comprometía con el Departamento a prestar sus servicios en actividades de apoyo a la gestión del ente territorial bajo la Secretaría del Interior en lo concerniente a desarrollar actividades de inspección a establecimientos de comercio, control y vigilancia de ventas informales y espacios públicos; control de ruido; revisión de las estaciones de gasolina e inspección de las empresas proveedoras de gas propano; realizar las 21 ff. 33 y s.s. 22 f. 43. inspecciones de locaciones, establecimientos, predios, escenarios, etc; atender y solucionar las quejas de la comunidad. Precisó el Tribunal que el accionante desarrolló funciones misionales de la dependencia de la entidad (Secretaría del Interior) que implicaban limitación de derech
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.