CE-11001-03-15-000-2017-01245-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01245-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El recurso de apelación echado de menos por los actores ya se resolvió de manera que no existe la presunta vulneración Al revisar el expediente no se encontró prueba de que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hubiera proferido la providencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa promovida por los hoy tutelantes, con radicado No. 2011-00362-00, pues no se allegó copia de dicha providencia judicial. No obstante, en escrito radicado ante esta Corporación, la apoderada judicial de los tutelantes informó que la autoridad judicial accionada ya profirió la sentencia de segunda instancia (…). En consecuencia, se concluye que la presente acción carece de objeto, porque ya se resolvió el recurso de apelación echado de menos por los actores, de manera que dejó de existir el hecho que presuntamente estaba vulnerando los derechos del tutelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01245-00(AC)
Actor: EVER MONTAÑO SANDOVAL Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ever Montaño Sandoval y otros,
de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 17 de mayo de 2017, EVER MONTAÑO SANDOVAL, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad KAROL YESENIA MONTAÑO HURTADO; BRIYIT MONTAÑO HURTADO y TALIA YHANE MONTAÑO HURTADO, por medio de apoderada, interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales que están siendo vulnerados por las entidades accionadas y que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANSDRES (sic), PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, resuelva el recurso de apelación y profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro del término que se determine en esta acción de
Amparo ”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Ever Montaño Sandoval en nombre propio y en representación de sus tres hijas, a través el medio de control de reparación directa, demandó al municipio de Candelaria Valle (Secretaria de Infraestructura Vial y Valorización) y al Departamento del Valle del Cauca (Secretaria de Infraestructura Vial y Valorización), por la muerte de Edith Hurtado Rodríguez, producida en un accidente de tránsito.
2.2. El 19 de marzo de 2013 el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali declaró responsable al departamento del Valle del Cauca por los daños ocasionados a Karol Yesenia Montaño Hurtado, Briyit Montaño Hurtado y Talia Yhane Montaño, hijas de Edith Hurtado Rodríguez. 2.3. El 22 de octubre de 2013 el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al encontrar algunas imprecisiones. 1 Folio 3. 2.4. Aseguró que el 25 de marzo de 2015 el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda para que este decidiera el recurso. Que el 10 de julio volvió a remitirse al Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión, pero que ninguno lo resolvió. Y que finalmente el 23 de junio de 2016 el proceso se envió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.5. Sostuvo que el 21 de abril de 2016 presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión con el fin de que resolviera el recurso de apelación; y que el 19 de octubre de 2016 presentó el mismo escrito ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación, pese a que han trascurrido más de tres años desde que apeló la sentencia de primera instancia. Y citó jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 7 de junio de 2017 se requirió al accionante para que aportara el registro civil de la menor Karol Yesenia Montaño Hurtado. Por lo que la parte actora procedió a enviarlo al proceso. 4.2. El 27 de junio de 2017 el consejero ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Ever Montaño Sandoval en nombre propio y en representación de sus tres hijas contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; le ordenó a la entidad accionada rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela; y vinculó al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, al municipio de Candelaria Valle (Secretaria de Infraestructura Vial y Valorización) y al Departamento del Valle del Cauca
(Secretaria de Infraestructura Vial y Valorización), como terceros interesados. 4.3. El accionante informó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia de segunda instancia, por lo que existe un hecho superado. 4.4. El municipio de Candelaria – Valle aseguró que su vinculación dentro de la acción de tutela era improcedente, ya que en la sentencia de primera instancia fue excluida como sujeto procesal al comprobarse su falta de legitimación en la causa. Añadió que en el caso existe hecho superado porque el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia de segunda instancia. 4.5. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 77), informó que el proceso fue remitido por el Tribunal
Administrativo del Valle, en virtud a la medida de descongestión dispuesta el 14 de junio de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, junto con otro 239 expedientes que también se encontraban para fallo. Aseguró que el 22 de marzo de 2017 profirió sentencia de segunda instancia y que el 18 de abril de 2017 envió el expediente al Tribunal de origen; este fue recibido el 2 de mayo de 2017 y notificado por edicto el 12 de junio de 2017. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico De acuerdo con la solicitud de amparo, correspondería a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en mora judicial injustificada, por no haber resuelto oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali, dentro de la acción de reparación directa con Radicado
No. 76-001-33-31-702-2011-00362-00. No obstante, los intervinientes aseguraron que el Tribunal ya profirió sentencia de segunda instancia. En consecuencia, la Sala establecerá si la presente acción de tutela carece de objeto, en razón a que el hecho que originó la acción presuntamente ya se superó.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. Como esta Corporación ha reiterado, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura –el hecho superado–, ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la
vulneración. 3.2. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado (…)”.2
4. Análisis del caso Al revisar el expediente no se encontró prueba de que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hubiera proferido la providencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa promovida por los hoy tutelantes, con radicado No. 2011-00362-00, pues no se allegó copia de dicha providencia judicial.
No obstante, en escrito radicado ante esta Corporación, la apoderada judicial de los tutelantes informó que la autoridad judicial accionada ya profirió la sentencia de segunda instancia (fls. 59). En consecuencia, se concluye que la presente acción carece de objeto, porque ya se resolvió el recurso de apelación echado de menos por los actores, de manera que dejó de existir el hecho que presuntamente estaba vulnerando los derechos del tutelante. Por esta razón la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección