CE-11001-03-15-000-2017-01248-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01248-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el requisito de inmediatez? (…) Así pues, (…) se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido más de 7 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de septiembre de 2016, y la tutela fue interpuesta el 15 de mayo de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. (…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por la apoderad[a] judicial del Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de Sogamoso (IDRS), dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01248-00(AC) Actor: INSTITUTO PARA EL FOMENTO DE LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE
DE SOGAMOSO I.R.D.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de Sogamoso (en adelante IRDS)1, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2016, mediante la cual fue declarada administrativa y patrimonialmente responsable del accidente de tránsito que sufrieron los menores Cristian Camilo Guerrero Parra y Paula Yineth Ávila 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 22 de junio de 2017.
Guerrero el día 24 de agosto de 2008, mientras se realizaba el programa del plan de desarrollo denominado ciclo vía, en dicha ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: Relató que la señora Flor Marina Guerrero Parra, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Cristian Camilo Guerrero y Paula Yineth Avila Guerrero, inició acción de reparación directa contra el Municipio de Sogamoso – Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de
Sogamoso – Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso y la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la lesiones sufridas por los menores mencionados, en el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de agosto de 2008, en la ciudad de Sogamoso mientras se realizaba la ciclo-vía. Indicó que el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo 751 Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, quien mediante sentencia de 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Que posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 13 de septiembre de 2016, a través de la que revocó la sentencia de 30 de abril de 2015, y en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al IRDS, al considerarlo como única autoridad responsable de la planificación, coordinación y desarrollo de la ciclo-vía llevada a 2 Fls. 1 a 8. cabo el 24 de agosto de 2008 en la carrera 11 entre 17 y 34 del municipio de Sogamoso. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos el IDRS solicitó en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, decretar la nulidad de la sentencia de 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa No 2009–00250-01, y en su lugar, se ordene a
dicha corporación judicial proferir una nueva, en donde se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 17 de mayo de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó vincular y notificar del asunto a todos aquellos que actuaron en calidad de demandantes y demandados dentro del proceso contencioso administrativo, en calidad de terceros interesados. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado ponente de la decisión acusada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4, en el que manifestó que esta no se encuentra 3 Ff. 62 vto. 4 Ff. 89 a 103 incursa en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra una decisión judicial; en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, aseguró que la interpretación de las normas y las pruebas con base en la cuales se dictó el fallo, fueron valoradas en atención a criterios legales acogidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, informó que el daño sufrido por los menores es imputable solamente al Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de Sogamoso, pues fue causado en el desarrollo de una actividad denominada CICLOVÍA, respecto de la
cual dicha autoridad actuaba como responsable de su planificación, coordinación y desarrollo, situación que no ocurrió con las otras entidades demandadas en el proceso contencioso. Indicó, que las declaraciones llevadas a cabo en el proceso coincidieron en manifestar que la ciclo-vía que se realizó, el día 24 de agosto de 2008, en la ciudad de Sogamoso no cumplió con su objetivo de garantizar seguridad y bienestar a los usuarios, razón por la cual, se concluyó que el IDRS tenía la obligación de contar para ese día con todo el material de logística y suficiente personal de apoyo y de seguridad para el desarrollo de dicha actividad. 1.4.2. Flor Marina Guerrero Parra en representación de sus hijos Cristian Camilo Guerrero Parra y Paula Yineth Avila Guerrero. El apoderado de la parte demandante dentro del proceso contencioso administrativo, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela5, y solicitó que se rechace por improcedente la presente acción constitucional, toda vez que han transcurrido más de seis meses desde que el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió la sentencia de 13 de septiembre de 2016, o en su defecto desde el 15 de octubre de 2016, fecha en que fue resuelta la solicitud de adición o corrección, hasta el momento en que fue presentada la misma. 1.4.3. Ministerio de Defensa - Policía Nacional 5 Ff. 111 a 114 El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de secretario general de la Policía Nacional, rindió informe acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela6, en el que aseguró que la presente acción no cumple con uno de los
requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia como es la inmediatez, pues la parte accionante dejo transcurrió ocho meses contados desde la fecha en que se profirió la decisión del ente judicial que resultó desfavorable a sus intereses, para acudir a esta expedita vía de protección de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Requisito inmediatez en el caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por haber proferido la sentencia de 13 de septiembre de 2016, hoy acusada. 2.2. Determinación del problema jurídico.
En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de 6 Ff. 116 a 119 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. conformidad con el requisito de inmediatez?
Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de Sogamoso al haber proferido la providencia de 13 de septiembre de 2016, en la que, presuntamente incurrió en vías de hecho al emitir un pronunciamiento desconociendo la corresponsabilidad de las demás entidades demandadas? II.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos al ente recreacional para atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. 2.4 Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad
procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 En la medida en que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses. decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de
naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata20. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado21. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima.
21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el
litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de
seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto22. 22 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido más de 7 meses contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de septiembre de 201623, y la tutela fue interpuesta el 15 de mayo de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Ahora, si bien la parte accionante presentó solicitud de corrección y adición de la sentencia de 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la misma fue resuelta a través de auto de 25 de octubre de 2016, notificado mediante edicto desfijado el 3 de noviembre de 2016; sin embargo, se aclara que dicha solicitud no interrumpe el término establecido por esta Corporación para la presentación de la acción constitucional, pues estas no tienen la virtualidad de alterar el sentido de la decisión inicialmente proferida. No obstante, si, en gracia de discusión, se tomara en cuenta esta última actuación, tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez, ya que desde la notificación de la misma a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron 6 meses y 13 días. de seis meses.
23 Fl 48. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, rechazar por improcedente de la solicitud de amparo invocada por la apoderado judicial del Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de Sogamoso (IDRS), dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto no superó el requisito general de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Instituto para el Fomento de la Recreación y Deporte de Sogamoso, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto
2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.