CE-11001-03-15-000-2017-01250-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01250-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y trabajo / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en razón a la interpretación de la norma y el análisis que se hizo del fallo cuestionado A juicio de la Sala la interpretación de la norma y el análisis que se hizo en el fallo cuestionado, no solo se ajusta a la jurisprudencia constitucional sobre su entendimiento, sino que, dados los supuestos fácticos demostrados, resulta adecuada y razonable. El juez constitucional de manera alguna puede reemplazar -en la labor de la hermenéutica jurídicaal Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la regla legal al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y, en el caso concreto, ninguna de esas circunstancias se presentó. El hecho que la valoración y la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado no resultara favorable a los intereses del actor, no lo habilita para acudir a un mecanismo residual y subsidiario como es la tutela. Mucho menos, si se tiene en cuenta que esta acción no está erigida como una instancia adicional, que permita debatir y ponderar nuevamente lo que adecuada y razonablemente hizo el juez natural, como en este caso lo hizo la Corporación Judicial accionada. Como consecuencia de lo expuesto, se negarán las pretensiones del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 32 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: En el caso que no se le informe al investigado que puede contar con un apoderado, ello de por sí no da lugar a la nulidad de una decisión, pues se debe demostrar que la omisión en tal sentido afectó de manera grave el derecho al debido proceso, al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de febrero de 2012, exp. 1454-09, C.P.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de diciembre de 2012, exp. T-1066 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. En relación al defecto fáctico, consultar: sentencia del 14 de enero de 1999, exp. T-001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia del 5 de junio de 2003, exp. T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, sentencia T-1101 del 28 de octubre de 2005, exp. T-1101, Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01250-00(AC)
Actor: LUIS ALBERTO AGUIRRE MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Aguirre Muñoz, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 15 de mayo de 20171, actuando por intermedio de apoderado, el señor LUIS ALBERTO AGUIRRE MUÑOZ interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre y trabajo.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO AGUIRRE MUÑOZ al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la honra y al buen nombre, a la estabilidad laboral como Patrullero de la Policía Nacional y en especial el derecho de asistencia de un defensor técnico dentro del proceso administrativo disciplinario que se adelantó sin este requisito constitucional y legal y de tratados internacionales de derechos humanos.
2. Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales enunciados se impartan las siguientes órdenes a la Autoridad Judicial Accionada: 2.1. Que se profiera una nueva sentencia de única instancia que reconozca el derecho fundamental del debido proceso en actuaciones administrativas de los procesos disciplinarios en la vía gubernativa de la
Policía Nacional para que cuenten siempre durante todo el proceso administrativo con un defensor técnico designado por el Estado cuando el disciplinado no lo haya designado por su cuenta o pronunciado en tiempo oportuno sobre este tema como garantía permanente de tutela del debido proceso como obligación irrenunciable del asociado y a cargo del Estado. 1 Ver fl.1. 2.2. Que bajo la anterior interpretación jurídica del derecho fundamental del debido proceso en los procedimientos disciplinarios administrativos se estudie de nuevo la situación jurídica del Actor de la demanda contenciosa administrativa y se le reconozca el derecho al debido proceso en la forma indicada en la sentencia de tutela en ausencia de un defensor de oficio designado durante todo el proceso disciplinario por habérsele adelantado un proceso disciplinario sin este requisito fundamental constitucional para que se le restablezcan los derechos conculcados, se reconozca la violación de su derecho fundamental enunciado y se ordene el respectivo reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad y con la condena in genere para la liquidación posterior de todos los perjuicios laborales que le han sido causados al actor”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Resultado de proceso disciplinario seguido contra el actor, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional, el Inspector Delegado Regional N° 4 y el Inspector General de la Policía Nacional, respectivamente, profirieron los fallos de primera y segunda instancia del 3 de mayo y 18 de agosto de 2010, en los que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos
públicos, al hallarlo responsable de haber incurrido en una falta gravísima. 2.2. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento pretendiendo la nulidad de esos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de recibir como consecuencia de su destitución. 2.3. Esa demanda la conoció en única instancia la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-25-000-201100132-00, que mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016 negó las pretensiones.
3. Fundamentos de la acción Aunque el actor no señala en forma expresa el defecto del cual adolece el fallo judicial que ataca, de la lectura de su escrito de tutela se infiere que plantea un defecto sustantivo, porque sostiene que se “interpreta en forma errónea” lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, pues, en su sentir, no puede hacerse una interpretación restringida de esa norma, como lo hizo la autoridad judicial accionada, al considerar que el derecho a la defensa técnica dentro de un proceso disciplinario obra de manera diferente a la de un proceso penal, y por tanto no encontró irregularidad alguna en que el señor Luis Alberto Aguirre Muñoz no hubiera contado con defensor de oficio durante el proceso administrativo disciplinario adelantado en su contra.
Explicó que, según su entendimiento, junto al derecho a la defensa material que el mismo investigado puede ejercer en su favor, la referida norma consagra cuatro
eventos distintos de defensa técnica: “(i) el investigado tiene derecho a designar un abogado, primer (1er) evento). (ii) Si el procesado solicita la designación de un defensor, así deberá procederse, segundo (2º) evento. (iii) Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado por apoderado judicial, tercer (3er) evento. (iv) Si no lo hiciere [frente a los dos (2) primeros eventos], se designará defensor de oficio que podrá ser estudiante de consultorio jurídico de las Universidades reconocidas, cuarto (4º) evento”. Por tal motivo, estima que debe entenderse que cuando el investigado dentro de un proceso disciplinario no designa apoderado ni solicita la designación de uno, siempre deberá designársele uno de oficio, como garantía de su defensa técnica.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo a admitir el presente amparo, mediante proveído del 31 de mayo de 2017 (fl.50) se requirió al actor para que en el término de 3 días señalara de manera concreta “i) los defectos que adolece la providencia demandada, en los términos de la sentencia C-590 de 2005; y, las pretensiones en el presente trámite de tutela”. 4.2. Una vez el actor atendió ese requerimiento (fls.53-70), mediante providencia del 27 de junio de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular como tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, así como notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.95). 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” (fls.111113), rindió informe a través del Consejero ponente de la providencia atacada, quien solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
Luego de recordar que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional, y que no se trata de una tercera instancia, dijo que lo que realmente pretende el actor, así diga que cuestiona la decisión judicial, es controvertir nuevamente la actuación administrativa disciplinaria, lo que quedó debidamente resuelto dentro del proceso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho lo anterior, anotó que en la providencia atacada la Corporación dejó claramente establecidas las razones por las que concluyó que en el proceso administrativo disciplinario seguido contra el señor Luis Alberto Aguirre Muñoz no se le vulneró el derecho al debido proceso, ya que la misma Corte Constitucional –cita la sentencia C-328 de 2003–, señaló que en esos procesos no resulta imprescindible contar con la defensa de un abogado, su ausencia no implica la vulneración del artículo 29 Superior, ya que es potestativo del disciplinado contar con la asistencia de defensa técnica, pues, es a éste a quien corresponde de manera libre y voluntaria, expresar su deseo de contar o no con un apoderado. Finalmente, manifestó que en el fallo cuestionado se estableció que el actor sí había incurrido en la falta gravísima, que implicó ser declarado responsable disciplinariamente y sancionado. 4.4. La Policía Nacional (fls.115-118) se pronunció por medio del Secretario General, quien pidió negar las pretensiones de la tutela porque ninguna de las
garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso fue objeto de agravio dentro del proceso administrativo disciplinario, mucho menos en el proceso judicial que culminó con la providencia atacada. Explicó que “la supuesta violación al debido proceso por falta de asistencia de apoderado judicial en el transcurso del proceso disciplinario No. REG14-2009-65, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segundasubsección “A”, determinó que el tutelante en la diligencia de notificación del auto apertura, expresó su deseo de ejercer su derecho a rendir versión libre, sin que nunca lo hiciera, y a su vez tampoco expresó voluntad de ser asistido por un abogado de confianza o por un defensor de oficio en la etapa del proceso, pese a que se le había puesto de presente”. (Subrayas ajenas a lo transcrito). Adicionó, que “se puede deducir que la Policía Nacional cumplió a cabalidad con el debido proceso, pues le dio la posibilidad al accionante de ser asistido por un abogado de confianza o por un defensor de oficio, en cualquier etapa del proceso, entre ellas, la versión libre, sin embargo el tutelante no lo hizo en su condición de disciplinado, en consecuencia no puede pretender beneficiarse de su propia desidia al manifestar que el despacho incurrió en una violación del derecho al debido proceso”. Por eso, como lo dejó aclarado la Sección Segunda en la sentencia objeto de censura, la asistencia de defensa técnica en el proceso disciplinario se configura como algo potestativo del disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los antecedentes corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de única instancia del 1º de diciembre de 20164, proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 11001-03-25-000-2011-00132-00, se incurrió en un supuesto defecto sustantivo por las razones que alega el actor. 3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial a que alude la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual, corresponde verificar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por haber incurrido la autoridad judicial accionada en el defecto sustantivo que se alega. 3.3. Defecto sustantivo 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa
de la Constitución. 4 El original de esta sentencia obra a fls.316-331 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada por edicto No.006, fijado el 27 de enero de 2017 y desfijado el 31 del mismo mes y año (fl.332). El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto5. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial, también se habla de defecto sustantivo7. 5 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 7 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T066 de 2009 En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.4. Una vez revisada la providencia judicial que se cuestiona, para esta Sala es claro que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo. Se dice lo anterior, por lo siguiente: 3.4.1. En su decisión, la autoridad judicial demandada dejó establecido que uno de los cargos formulados por el señor Aguirre Muñoz, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le sancionó, fue una supuesta violación al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, por no haber sido asistido por un defensor de oficio durante el proceso disciplinario y no haber sido llamado a rendir versión libre8. 3.4.2. Para abordar el estudio de ese cargo, en especial, para despejar que dentro del proceso administrativo disciplinario la defensa técnica es potestativa del
implicado y que en ese tipo de actuaciones la ausencia de esa defensa técnica en sí misma no compromete el derecho fundamental al debido proceso, la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bosquejó lo que comporta el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas9. Aclaró que en el caso del actor el régimen de responsabilidad aplicable se encuentra en la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y adicionalmente, en las disposiciones de la Ley 734 de 2002 (CDU), aplicables por la remisión expresa que hace la Ley 1015 en sus artículos 20, 32 y 58. 8 Ver reverso fl.317 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Ver frente y reverso fls.323 y 324, y frente fl.325 ídem. Que debido a esa remisión, era preciso hacer referencia al artículo 17 de la Ley 734 de 2002, relacionado con el derecho de defensa, que dice: “Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente”. Que bajo ese contexto, “el investigado tiene la facultad de contratar un abogado de su confianza o a solicitar la designación de uno, caso en el cual el ente investigador se lo debe proporcionar”.
Manifestó que de tiempo atrás la Corte Constitucional ha señalado las diferencias que existen entre el derecho penal y el derecho sancionatorio, para enfatizar que “si bien es cierto que en el proceso penal se exige que el procesado cuente con una defensa técnica que le asesore durante el trámite procesal pues está en juego su derecho a la libertad, en el proceso disciplinario este derecho opera de manera diferente… porque en éste la participación de un apoderado del disciplinado no es obligatoria, es facultativa”. Transcribió grandes apartes de la sentencia C-328 de 2003, en la que la Corte Constitucional, apoyada a su vez en la sentencia C-131 de 2002, estableció que el “derecho a la defensa técnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado… como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal”, sin que haya sido extendida a otro tipo de procesos como es el caso del proceso administrativo disciplinario. Además, y para abundar en razones, dijo que incluso el Consejo de Estado10 “ha llegado a afirmar que aún en el evento en el que no se le informe al investigado que puede contar con un apoderado, ello de por sí no da lugar a la nulidad de una 10 Transcribió aparte de sentencia de la Sección Segunda del 16 de febrero de 2012, radicado interno 145409, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. decisión, pues se debe demostrar que una omisión en tal sentido afectó de manera grave el derecho al debido proceso”.
3.4.3. Precisados los anteriores aspectos, para decidir en el caso concreto el cargo de violación al debido proceso11, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que en el acta de fecha 3 de noviembre de 200912, mediante la cual se le notificó personalmente al actor el auto del 31 de octubre de 200913 -por medio del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria-, “se le puso de presente que en virtud del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, podía ejercer los siguientes derechos: «1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». (Lo resaltado es del texto transcrito).
Indicó que “[s]e debe ser muy cuidadosos de no confundir la posibilidad de designar un apoderado y de ser oído en versión libre, con la obligación de contar con uno y de efectivamente proceder a rendir la segunda”, para lo cual insistió en la diferencia fundamental que existe entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal. Luego, precisó que “en la diligencia de notificación del auto apertura, el patrullero Luis Alberto Aguirre consignó su deseo de ejercer su derecho a rendir versión
libre, pero expresamente manifestó su deseo de ejercerlo en una oportunidad posterior”.14 (Lo resaltado es del texto citado). 11 Ver reverso fl.325 y frente fl.326 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Esta acta obra a fl.216 del cuaderno de pruebas ibídem. 13 Este auto se ve a fls.182-190 del cuaderno de pruebas. 14 En efecto, al final el acta de notificación personal del auto por medio del cual se dio apertura a la investigación disciplinaria (fl.216 c. pruebas), aparece nota que puso el actor que dice: “Posteriormente haré la solicitud al despacho para rendir versión libre”.
Y agregó: “No obstante que el actor manifestó voluntariamente que rendiría versión libre, él nunca ejerció ese derecho dentro de la investigación. Posteriormente y una vez se realizó la notificación del pliego de cargos, presentó escrito de descargos en el cual incluyó un acápite denominado “VERSIÓN DE LOS HECHOS”, donde relató lo ocurrido el día 12 de octubre de 200915”.
Después, puso de presente “QUE EL HOY DEMANDANTE EN NINGÚN MOMENTO MANIFESTÓ SU DESEO DE SER ASISTIDO POR UN ABOGADO DE CONFIANZA O POR UN DEFENSOR DE OFICIO, en etapa alguna del proceso, pese a que se le puso de presente ese derecho conforme se analizó en precedencia”. (Subrayas y mayúsculas ajenas al texto citado). Por eso, dejó en claro que “dentro del trámite del proceso disciplinario se le dio la posibilidad al señor AGUIRRE MUÑOZ de ejercer de manera adecuada su derecho de
defensa, toda vez que se le otorgó la posibilidad de rendir versión libre de los hechos y de nombrar un apoderado o solicitar la asignación de uno de oficio”.
Razones por las que concluyó: “En consecuencia, no es cierto que en el trámite disciplinario se le haya vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que fue éste quien decidió no ejercer los derechos que se encuentran establecidos a favor de los investigados en el Código Disciplinario Único.
Por otra parte, se debe indicar que para que se configurara la causal de nulidad alegada, además de las manifestaciones que se realizan en el escrito de demanda, tendría que demostrarse que las supuestas omisiones en el trámite del proceso disciplinario son de tal entidad que afectaron el derecho al debido proceso, lo cual brilla por su ausencia en el caso concreto. Así las cosas, el presente cargo no prospera y así se declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia”. (Subrayas no son del texto original). De lo descrito en precedencia, queda en evidencia la equivocada lectura que hace el tutelante del artículo 17 de la Ley 734 de 2002, al creer que hace parte del derecho a la defensa técnica dentro en un proceso disciplinario la designación de un abogado de oficio al implicado, aún en el evento en que éste no lo haya solicitado. 15 Cita de cita: “Folios 451 a 462 Cuaderno de Pruebas”. Pues, como bien lo dejó explicado en su decisión la autoridad judicial censurada, es la misma Corte Constitucional la que ha dicho que la defensa técnica no está
constitucionalmente ordenada en el campo del derecho sancionatorio disciplinario, en tanto que, la determinación del sujeto disciplinado de ser o no representado por un abogado, es una decisión de él, y que no lo solicite –como ocurrió en el caso del actor–, no impone la obligación a la autoridad disciplinaria de nombrarle uno de oficio, ya que no comporta la violación del derecho fundamental al debido proceso. 3.5. A juicio de la Sala la interpretación de la norma y el análisis que se hizo en el fallo cuestionado, no solo se ajusta a la jurisprudencia constitucional sobre su entendimiento, sino que, dados los supuestos fácticos demostrados, resulta adecuada y razonable. El juez constitucional de manera alguna puede reemplazar -en la labor de la hermenéutica jurídicaal Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la regla legal al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y, en el caso concreto, ninguna de esas circunstancias se presentó. El hecho que la valoración y la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no resultara favorable a los intereses del actor, no lo habilita para acudir a un mecanismo residual y subsidiario como es la tutela. Mucho menos, si se tiene en cuenta que esta acción no está erigida como una instancia adicional, que permita debatir y ponderar nuevamente lo que adecuada y razonablemente hizo el juez natural, como en este caso lo hizo la Corporación Judicial accionada.
3.6. Como consecuencia de lo expuesto, se negarán las pretensiones del actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor LUIS ALBERTO AGUIRRE MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección